Expediente No. 11-7526

Parte actora: GRACIELA ODILIA PINEDA GUERRERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-6.897.750.

Apoderada judicial: Abogado MARCO ANTONIO GUAREMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 50.715.

Parte demandada: PEDRO DANIEL PALACIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V- 638.684.

Apoderado judicial: Abogada YAJAIRA VALLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.892.

Motivo: Cumplimiento de Contrato de Compra Venta.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado MARCO ANTONIO GUAREMA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, GRACIELA ODILIA PINEDA GUERRERO, ambos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2011, por el Juzgado de Tercero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declarara sin lugar la demanda incoada, condenando en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.

Mediante auto del 28 de marzo de 2011, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes consignaran su respectivo escrito de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del ódigo de Procedimiento Civil, constando que el 17 de mayo de 2011, ambas partes hicieron uso de tal derecho, en virtud de lo cual se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus observaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 519 eiusdem.

En fecha 30 de mayo de 2011, la ciudadana REBECA DANIELA PALACIOS CARRASQUEL, debidamente asistida por el Abogado Atanacio Makriniotis Díaz, consignó escrito de observaciones, y una vez vencido dicho lapso, por auto del 02 de junio de 2011, se fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los sesenta días siguientes.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa esta Superioridad lo hace bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

PARTE DEMANDANTE:
En fecha 06 de noviembre de 2007, la parte actora ciudadana GRACIELA ODILIA PINEDA GUERRERO, plenamente identifica, asistida por el profesional del Derecho MARCOS ANTONIO GUAREMA, antes identificado, presento ante el Tribunal de la causa, libelo de demanda mediante el cual entre otras cosas alegó lo siguiente:
Que adquirió un apartamento distinguido con el número: 74-B, piso 07, del Centro Comercial Residencial Charallave, además de un (01) puesto de estacionamiento identificado con el Nro. (74-B), el inmueble se encuentra ubicado en la Avenida Bolívar, Esquina Calle Lourdes, Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES 25.000.000.00, hoy en día VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (25.000.00), debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de la Jurisdicción.
Que la referida compra fue hecha al ciudadano PEDRO DANIEL PALACIOS, tal y como se evidencia de los diferentes documentos Privados, luego de la Firma del Contrato de Opción de Compra y Venta, de fecha 16 de mayo de 2000, y en la cual le hizo entrega al vendedor la suma de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 10.000,00), luego en fecha 29 de junio de 2000, en la referida notaria le entregó al vendedor la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 6.500,00), quedando establecido de mutuo acuerdo las cláusulas penales que se impondrían a cada uno, de ellos en caso de no cumplir con su obligación.
Que asimismo acordaron que la cantidad adeudada era de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F 8.500,00.), luego en fecha 30 de junio le hice entrega del monto restante y el vendedor le hizo entrega del inmueble libre de bienes y personas.
Que una vez cumplida la obligación de pagar el precio estipulado y para la protocolización definitiva del documento de propiedad, por parte de la Oficina Subalterna de Registro Publico del Documento de Compra venta, todas las diligencias han sido infructuosas, y por ningún mecanismo ha podido lograr que el ciudadano PEDRO DANIEL PALACIOS, cumpla con su obligación de hacer la tradición de la cosa establecida en el contrato y convenida entre ambas partes.
Fundamento su acción en los artículos 1486, 1487 y 1488 del Código de Procedimiento Civil, así como en el artículo 600 del Código Civil y por ultimo en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la controversia y estimó la demanda en la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (25.000.000,oo).
DE LA INERVENCION DE LA HEREDERA DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 19 de junio de 2008, la ciudadana REBECA DANIELA PALACIOS CARRASQUEL, debidamente asistida por el Abogado Atanacio Makriniotis Díaz, solicitó ante el Tribunal de la causa, en su carácter de Única Universal Heredera de los ciudadanos REBECA DEDELMIRA CARRASQUEL ISTURRIAGA y PEDRO DANIEL PALACIOS, quienes en vida eran sus padres, la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, así como la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble objeto de la demanda.
A tales efectos consigno copias simples de la Declaración de Únicos y Universales Herederos evacuada el Juzgado Decimosegundo en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 16 de julio de 2008, la ciudadana REBECA PALACIOS CARRASQUEL, consigno por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, copia fotostática del acta de defunción del ciudadano PEDRO DANIEL PALACIOS, a objeto de que sea tomada en cuenta a los fines legales consiguientes.
Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

Parte actora:

Conjuntamente con el libelo de la demanda, la parte demandante consignó los siguientes medios de prueba:

Marcado con el Nro. “1” Copia Certificada del expediente signado con el Nro. 11588, contentivo del Juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que sigue ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques.

Así mismo consigna marcado con letra “A” Copia Certificada de Documento Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cristóbal Rojas del Estado Miranda, de fecha 28 de noviembre de 1986, numero 05, folios del 290 a 294, tomo 06, protocolo 01, del 4to. Trimestre.

Marcado con letra “B”, documento de Opción de Compra y venta entre la ciudadana ODILIA GRACIELA PINEDA GUERRERO y PEDRO DANIEL PALACIOS, debidamente notariado por ante la notaria Décimo Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 26, Tomo 33, de los libros de autenticaciones.

Marcado con letra “C” Opción de Compra venta suscrita entre los ciudadanos PEDRO DANIEL PALACIOS y GRACIELA PINEDA GUERRERO, debidamente notariado bajo folio 175, Nro. 75, tomo 41 y recibo de pago suscrito entre los mismos por la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS (Bs. F 8.500,00) por la cancelación total del inmueble objeto del litigio.

Por su parte, la ciudadana REBECA PALACIOS CARRASQUEL heredera del demandado consigno los siguientes medios de pruebas.

Copia del Acta de defunción del ciudadano PEDRO DANIEL PALACIOS, ya identificado.

Marcado con letra “A”, Fotocopia de la Solicitud de Únicos y Universales Herederos evacuada en fecha 14 de febrero de 2008, ante el Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas.

Fotocopia de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes presentada por los ciudadanos PEDRO DANIEL PALACIOS y REBECA EDELMIRA CARRASQUEL ISTURRIAGA de PALACIOS, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda.


Capítulo IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 01 de febrero de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“…De las actuaciones que conforman el presente expediente se De las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que la presente acción se refiere al cumplimiento de un contrato de compra venta siendo la norma rectora de la acción de cumplimiento de cualquier contrato, el articulo 1.167 del Código Civil, el cual establece lo siguiente.

Omissis…

Del Texto de la norma precedente, se evidencia claramente los dos elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento Civil, para que resulte procedente la acción de cumplimiento a saber:
1.- la existencia de un contrato bilateral; y 2.- el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones.

De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe esta Juzgadora pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados. En torno al primeo de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a autos contrato de compra venta suscrito entre el ciudadano PEDRO DANIEL PALACIOS (Difunto) y la compradora GRACIELA ODILIA PINEDA GUERRERO, en fecha 16.05.2000.

Así mismo consta del documento de propiedad consignado por la parte demandante que los propietarios del inmueble objeto de la presente acción son los ciudadanos PEDRO DANIEL PALACIOS, (difunto) REBECA EDELMIRA CARRASQUEL ISTURRIAGA de PALACIOS, quien falleció en fecha 22.08.1996, según fotocopia de acta de defunción cursante a los autos, la cual no fue impugnada por la parte demandante, en consecuencia, tiene todo su valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Codigo de Procedimiento Civil.-

Por otra parte se evidencia de los documentos consignados por la ciudadana REBECA DANIELA PALACIOS CARRASQUEL, que el ciudadano Pedro Daniel Palacios convino con la ciudadana Rebeca Edelmira Carrasquel de Palacios, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de diciembre de 1986, que le dejaba en plena y exclusiva propiedad el inmobiliario del hogar y el inmueble mencionado anteriormente.

Ahora bien, habiendo fallecido la ciudadana REBECA EDELMIRA CARRASQUEL ISTURRIAGA, y estando disuelto el vinculo matrimonial y existiendo la disolución de la comunidad de gananciales, y habiendo de mutuo acuerdo entre las partes, ciudadanos Pedro Palacios y Rebeca Carrasquel, que el inmueble objeto de la presente causa, supra identificado quedaría en plena y exclusiva propiedad de la ciudadana Rebeca Carrasquel, tal y como se evidencia de el escrito por las partes así como del auto de homologación dictado en fecha 10 de diciembre de 1986, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, el ciudadano PEDRO DANIEL PALACIOS, no podía realizar actos de disposición sobre el inmueble objeto de la presente demanda.

Ahora bien, por cuanto el Juez de conformidad con lo dispuesto en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil; y establece nuestra carta Magna en sus artículos 26 y 257; articulo 26:

Omissis…

Por cuanto de autos se evidencia, que la ciudadana REBECA CARRASQUEL, falleció en fecha 20 de agosto de 1996, tal y como consta del acta de defunción cursante a los autos, y estando liquidada la comunidad de gananciales, mal podía el demandado disponer de un derecho que no le corresponda en consecuencia es forzoso
Para esta Juzgadora considerar que la presente demanda no debe prosperar. Y ASI DECIDE.


Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para resolver se observa:
Antes de cualquier consideración al fondo del asunto, quien decide estima pertinente examinar la naturaleza de las normas que prevén la perención, toda vez que estas “…suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio…”. (Sentencia N° 31, de fecha 15 de marzo de 2005, Caso: Henry Enrique Cohens Adens contra Horacio Estévez Orihuela y otros).
Por lo antes expuesto, queda claro que la infracción de tales normas afecta el normal desenvolvimiento del proceso, lo cual, de conformidad con los postulados constitucionales que propugnan el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de los justiciables, conllevan a esta Alzada a su riguroso examen y en tal sentido debe acotarse que, con respecto a la perención de la instancia, institución ésta de orden público, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas ocasiones, que ésta -la perención- se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción.
Sobre este particular, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”.

La norma precedentemente transcrita, prevé en principio, una perención genérica, ocasionada por la inactividad de las partes en el transcurso de un año; posteriormente señala tres supuestos en los cuales se producen perenciones breves por la ausencia de impulso de las partes en lapsos de tiempo más cortos.
En relación al primer supuesto, previsto en el ordinal 1° del mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención se verifica cuando transcurridos treinta (30) días desde la admisión de la demanda, la parte actora incumple con las obligaciones legalmente establecidas para llevar a cabo la citación para la contestación; el ordinal 2°, señala que el lapso de treinta (30) días para realizar la referida citación, comenzará a computarse a partir de la admisión de la reforma de la demanda, cuando la hubiere; y por último, el ordinal 3°, establece un supuesto específico referido la muerte de alguna de las partes del juicio, caso en el cual, luego de suspendida la causa, las partes interesadas deberán hacer lo necesario para citar, dentro de un lapso de seis (06) meses, a los herederos conocidos y desconocidos del fallecido.
En este último supuesto, la ley concede un lapso mayor de seis (06) meses, lo cual encuentra justificación en que la citación es más compleja, cuyo trámite persigue la incorporación tanto de personas conocidas como desconocidas.
Con respecto a este último supuesto, el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente que “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”.
Por tal motivo, para proseguir la causa, es necesario que la parte interesada cumpla con las obligaciones que la ley impone, lo cual implica que “…la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados…”, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Hechas estas consideraciones, quien decide considera pertinente a los fines de verificar la existencia de que en el presente juicio se haya configurado la perención -toda vez que fue traída a los autos el acta de defunción de la parte demandada- efectuar una narración de los actos ocurridos en el presente proceso, y a tal efecto observa:
 En fecha 06 de noviembre de 2006, la ciudadana GRACIELA ODILIA PINEDA GUERRERO, asistida por el bogado MARCOS ANTONIO GUAREMA, introdujo demanda de cumplimiento de contrato en contra del ciudadano PEDRO DANIEL PALACIOS, todos identificados. (Ver vto. del folio 2).

 La referida demanda fue admitida mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en el cual además, se acordó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano PEDRO DANIEL PALACIOS. (Ver folio 53).

 En fecha 16 de julio de 2008, compareció la ciudadana REBECA DANIELA PALACIOS CARRASQUEL, hija del demandado, quien consignó copia fotostática de la partida de defunción de su padre, la cual no fue impugnada por la parte a quien le fue opuesta. (Ver folio 88 y 89).

 Mediante auto del 29 de julio de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, acordó la suspensión de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

 Finalmente, en fecha 25 de febrero de 2009, el Abogado MARCOS ANTONIO GUAREMA, consignó los edictos librados a los herederos desconocidos del de cujus PEDRO DANIEL PALACIOS. (Ver folio 116 al 133).

Evidencia esta Juzgadora que en el presente caso se verificó la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pues, nótese que una vez que constó en autos la muerte de la parte demandada mediante la consignación de su acta de defunción, no fue sino el 25 de febrero de 2009, cuando la representación judicial de la parte actora procedió a consignar los carteles, excediendo el lapso fatal de seis (06) meses a los que hace referencia la enunciada disposición procedimental.
De tal manera que, al haberse verificado el supuesto establecido en el ya tantas veces enunciado artículo 267.3º procedimental, y, como quiera que la perención de la instancia se verifica de derecho y puede declararse de oficio por el Tribunal -ex artículo 269 eiusdem-, esta Alzada procederá a declararla de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo, quedando en consecuencia extinguido el proceso. Como consecuencia de esta declaratoria, resulta insubsistente el recurso de apelación ejercido. Y ASI SE DECIDE.

Capítulo VI
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN de la instancia y como consecuencia de ello, EXTINGUIDO el proceso en el juicio que por cumplimiento de contrato de compra venta incoara la ciudadana GRACIELA ODILIA PINEDA GUERRERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-6.897.750, en contra del ciudadano PEDRO DANIEL PALACIOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V- 638.684.

SEGUNDO: INSUBSISTENTE el recurso de apelación que ejerciera el Abogado MARCO ANTONIO GUAREMA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, GRACIELA ODILIA PINEDA GUERRERO, ambos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2011, por el Juzgado de Tercero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declarara sin lugar la demanda incoada

TERCERO: No hay pronunciamiento sobre costas debido a la índole de la presente decisión.

CUARTO: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

QUINTO: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, al primer (1º) día del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos y treinta y tres de la tarde (2:33 p.m.).
EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI




YD/RC/rd.
Exp. No. 11-7526