JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 11-7507.
Parte actora: Sociedad Mercantil GALERIAS SORASISOL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1992, anotado bajo el No. 1, Tomo 128-A Primero, reformada primeramente en fecha 13 de julio de 1993, anotada bajo el No. 7, Tomo 25-A Primero y luego el 18 de agosto de 1999, bajo el No. 70, Tomo 25-A Primero, debidamente representada por los ciudadanos BENEDETO PELUSO VICENZO y JESUS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V-10.522.851 y V-3.548.675, respectivamente.
Apoderados judiciales de la parte actora: Abogados JOSE GREGORIO ALBERTI ACOSTA y GLADYS MARIA ESSER DE ALBERTI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.933 y 27.932, respectivamente.
Parte demandada: Ciudadanos NELSON ANTONIO TORRES CARRERO y MARIA NETALINA CARRERO DE TORRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.928.759 y V-2.078.265, respectivamente.
Defensora judicial de la parte demandada: Abogada ANGELIMER LARA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.736.
Motivo: Ejecución de Hipoteca.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada ANGELIMER LARA ALVAREZ, actuando en su condición de Defensora Judicial de la parte demandada, ciudadanos NELSON ANTONIO TORRES CARRERO y MARIA NETALINA CARRERO DE TORRES, todos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara: 1) Sin lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte ejecutada, abogada ANGELIMER LARA ALVAREZ; 2) De conformidad con lo previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil culminó la etapa cognoscitiva del juicio y dio lugar a la etapa de ejecución; 3) De conformidad con lo previsto en el artículo 662 ejusdem, ordenó el embargo ejecutivo sobre el bien inmueble hipotecado; y 4) Condenó en costas a la parte ejecutada conforme a lo dispuesto en el artículo 274 íbidem.
Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2011, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la Defensora Judicial de la parte demandada, ordenando la remisión de las actuaciones mediante oficio No. 0855-0159.
Recibidas las actuaciones en fecha 09 de marzo de 2011, esta Alzada le dio entrada mediante auto de fecha 15 de marzo de 2011, signándole el No. 11-7507 de la nomenclatura interna de este Despacho.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2011, este Juzgado Superior fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando de los autos que solamente la representación judicial de la parte demandante hizo uso de su derecho.
Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2011, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación del escrito de observaciones, no constando que las partes hayan hecho uso de su derecho.
En fecha 25 de mayo de 2011, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha, por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.
Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa, la representación judicial de la parte demandante, entre otras cosas alegó:
Que, los ciudadanos NELSON ANTONIO TORRES CARRERO y MARIA NETALINA CARRERO DE TORRES constituyeron una hipoteca convencional de primer grado hasta por la cantidad de treinta y seis millones setecientos cincuenta y dos mil novecientos treinta y un bolívares (Bs. 36.752.931,00), sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con la letra y número No. PB-19, el cual posee una superficie aproximada de trece metros cuadrados con veintiséis decímetros cuadrados (13,26 m2) y que se encuentra ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial “GALERIAS SORASISOL, C.A.”, ubicado en la calle Comercio, a una cuadra de la Plaza Bolívar de la población de Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, según consta del documento de condominio debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 1997, bajo el No. 40, Protocolo Primero, Tomo 06, Cuarto Trimestre.
Que, los linderos del mencionado local comercial son los siguientes: por el Norte, con local PB-20; por el Sur, con local PB-18; por el Este, con terreno; y por el Oeste, con pasillo de circulación.
Que, al local comercial le corresponde un porcentaje inseparable sobre el inmueble del cual forma parte y las demás áreas comunes que conforman el Centro Comercial “GALERIAS SORASISOL, C.A.”, de un entero con cuarenta y dos centésimas por ciento (1,42%) sobre las cargas y gastos comunes, debido a que se encuentra bajo el Régimen de Propiedad Horizontal.
Que, la hipoteca se constituyó en virtud de la compra que de dicho local comercial hicieron los deudores hipotecarios a sus mandantes.
Que, del mencionado documento los deudores se comprometieron a pagarle a su representada la suma de diecinueve millones ciento dos mil trescientos cincuenta y seis bolívares (Bs. 19.102.356,00) en el lapso de cuatro (04) años, por medio de cuarenta y ocho (48) cuotas fijas, cada una por la suma de trescientos noventa y siete mil novecientos setenta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 397.975,75).
Que, a la falta de pago de tres (03) cuotas daría derecho a la acreedora a considerar la obligación de plazo vencido y exigir el pago total de las obligaciones adquirida por los deudores, pudiendo ejecutar la hipoteca.
Que, los deudores no han cumplido con sus obligaciones, puesto que solo han pagado las primeras cuatro (04) cuotas y se han negado a cancelar las restantes, debiendo así la cantidad de cuarenta y cuatro (44) cuotas, es decir, más de tres (03) cuotas de su deuda, por lo que esto le da derecho a su representada a considerar la obligación de plazo vencido.
Alegaron que, en virtud de las infructuosas diligencias para que los demandados paguen su deuda, es por lo que los demandan por ejecución de hipoteca, de conformidad con el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se le pague con el precio del remate la suma de diecisiete millones quinientos diez mil cuatrocientos noventa y tres bolívares (Bs. 17.510.493,00) por concepto de saldo deudor; la suma de seis millones seiscientos cincuenta y tres mil novecientos ochenta y siete bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 6.653.987,34) por concepto de intereses calculados desde el 27 de enero de 2000 hasta el día 27 de febrero de 2003; y las costas y costos que se deriven del procedimiento.
Solicitaron, se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del litigio.
Estimaron la demanda en la suma de veinticuatro millones ciento sesenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 24.164.480,34).
Concluyeron solicitando, se admitiera, sustanciara conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva la presente demanda.
Por su parte, la Abogada ANGELIMER LARA ALVAREZ, actuando en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, mediante escrito de contestación a la demanda, adujo que han sido infructuosas las gestiones para ubicar a sus representados, por lo que en fecha 10 de julio de 2007 le hizo entrega a la Oficina de Correos la dirección procesal indicada en el libelo de la demanda, a los fines de informarles sobre la demanda que incoara en su contra la sociedad mercantil GALERIAS SORASISOL, C.A..
Asimismo, se opuso a la ejecución que se pretende por no ser ciertos los hechos alegados e inciertos los montos exigidos por la representación judicial de la parte actora, toda vez que no es cierto que sus representados hayan constituido hipoteca convencional de primer grado por la cantidad de treinta y seis millones setecientos cincuenta y dos mil novecientos treinta y un bolívares (Bs. 36.752.931,00) sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con la letra y número No. PB-19, el cual se encuentra ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial “GALERIAS SORASISOL, C.A.”, ubicado en la calle Comercio de la población de Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, con un plazo fijo de cancelación de cuatro (4) años, por medio de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales fijas de trescientos noventa y siete mil novecientos setenta y cinco con setenta y cinco céntimos (Bs. 397.975,75).
Que, no es cierto que sus representados a los fines de garantizar el pago de la supuesta obligación hayan constituido hipoteca convencional de primer grado en el documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 27 de agosto de 1999, inserto bajo el No. 45, folios 351 al 356, Protocolo Primero, Tomo Décimo del Tercer Trimestre, por la cantidad de treinta y seis millones setecientos cincuenta y dos mil novecientos treinta y un bolívares (Bs. 36.752.931,00) sobre el inmueble antes descrito, teniendo que cancelar la cantidad de diecisiete millones quinientos diez mil cuatrocientos noventa y tres bolívares (Bs. 17.510.493,00) por concepto de saldo restante a cancelar en cuatro (4) años, por medio de cuarenta y ocho (48) cuotas fijas por la suma de trescientos noventa y siete mil novecientos setenta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 397.975,75), y la cantidad de seis millones seiscientos cincuenta y tres mil novecientos ochenta y siete bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 6.653.987,34) por concepto de intereses generados sobre los supuestos saldos deudores calculados desde el 27 de enero de 2000.
Concluyó solicitando, se declare improcedente la presente causa, con todas las consecuencias de Ley.
Capítulo III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
PARTE ACTORA:
Mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2003, la representación judicial de la parte demandante, consignó:
Marcado con la letra “A”, documento constitutivo de hipoteca de fecha 27 de agosto de 1999, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, inserto bajo el No. 45, folios 351 al 356, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Tercer Trimestre del año 1999 (f. 05 al 09 de la pieza principal del expediente).
Marcado con la letra “D”, documento constitutivo de la sociedad mercantil GALERIAS SORASISOL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1992, anotado bajo el No. 1, Tomo 128-A Primero, reformada primeramente en fecha 13 de julio de 1993, anotada bajo el No. 7, Tomo 25-A Primero y luego el 18 de agosto de 1999, bajo el No. 70, Tomo 25-A Primero (f. 22 al 30 de la pieza principal del expediente).
Marcado con la letra “F”, certificación de gravamen del inmueble objeto del presente litigio, expedida por la Oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda (f. 37 y 38 de la pieza principal del expediente).
PARTE DEMANDADA:
De la revisión de las actas procesales, se observa que la parte demandada no aporto prueba alguna a los autos, ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Capítulo IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Mediante decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:
“En virtud de lo anterior, se observa que en el procedimiento de ejecución de hipoteca no basta con la manifestación pura y simple de oponerse a la intimación, sino que es necesario que dicha oposición sea fundada en alguna de las causales señaladas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil antes citado.
Ahora bien, riela a los folios ciento seis (106) y ciento siete (107) del presente expediente, escrito presentado en fecha 13 de julio de 2007, por la abogada ANGELIMER LARA, en su carácter de Defensora Judicial de los ejecutados, mediante el cual ejerce en su oportunidad legal oposición a la ejecución, la cual fue realizada de manera simple y sin sustento en alguna de las causales establecidas en el artículo 663 antes citado.
Así pues, visto el escrito presentado y con respecto al contenido de la referida oposición, considera quien aquí decide traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA (…)”
…omissis…
“Visto el criterio que antecede y los conceptos explanados en dicha sentencia, la cual comparte este órgano jurisdiccional y visto igualmente el escrito presentado por la parte ejecutada, no cabe duda que los alegatos esgrimidos en el mismo no se ajustan, ni se refieren en forma alguna a ninguno de los supuestos taxativos establecidos en el tantas veces citado artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda la oposición al decreto que acuerda la ejecución, en consecuencia, quien aquí sentencia deberá declarar sin lugar la oposición formulada por la parte ejecutada en la parte dispositiva del fallo y así se decide.”
(Fin de la cita)
Capítulo V
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Mediante escrito de informes presentado ante esta Alzada en fecha 11 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte demandante, alegó lo siguiente:
Que, la presente demanda de ejecución de hipoteca se instauró por la falta de pago de los demandados, a su deuda garantizada con la hipoteca sobre el local anteriormente identificado.
Que, los demandados no demostraron en su debida oportunidad haber pagado la deuda ni nada que les favoreciere, por lo que el Tribunal de la causa declaró sin lugar la oposición y ordenó el embargo ejecutivo del inmueble objeto del litigio, condenado en costas a la parte demandada.
Que, su representada si probó en la oportunidad correspondiente la obligación de los demandados de pagar la deuda, según consta del documento constitutivo de la hipoteca que corre inserto en autos.
Concluyeron solicitando, se declarara sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, y en consecuencia se confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida, con todos sus pronunciamientos de Ley.
Capítulo VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 16 de noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara: 1) Sin lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte ejecutada, abogada ANGELIMER LARA ALVAREZ; 2) De conformidad con lo previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil culminó la etapa cognoscitiva del juicio y dio lugar a la etapa de ejecución; 3) De conformidad con lo previsto en el artículo 662 ejusdem, ordenó el embargo ejecutivo sobre el bien inmueble hipotecado; y 4) Condenó en costas a la parte ejecutada conforme a lo dispuesto en el artículo 274 íbidem.
Ahora bien, antes de cualquier consideración al fondo del asunto, esta Juzgadora observa:
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
De este modo, el artículo 267 ejusdem dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”(Subrayado y negrilla de este Tribunal)
De la norma transcrita, se puede colegir que la perención sea la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
De manera que, la función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones a las que no se les da impulso en el lapso establecido para ello.
En este sentido, bajo el imperio del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio, porque ella se verifica de derecho.
Por consiguiente, la perención se produce por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 ejusdem, teniendo como fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa. Es por ello que, la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de seguridad jurídica.
El verdadero espíritu propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar con la extinción de la instancia, la inactividad de las partes por el transcurso de uno cualquiera de los plazos a que se refiere el artículo 267 ibídem. Por tanto, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
De este modo, se puede apreciar en el contenido del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que el Legislador previó la perención breve como una sanción, condicionándose ésta a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda.
Así pues, el procedimiento cumplido para que no opere la perención breve prevista en el precitado ordinal es el siguiente: propuesta la demanda y admitida por el Tribunal, le toca a la parte accionante la carga de obtener los recaudos para el emplazamiento (copia certificada de la demanda con el auto de comparecencia o boletas), hecho esto le toca instar al alguacil previa cancelación de sus emolumentos para que localice al demandado, o a los demandados; de no ser posible, exigir entonces la exposición del funcionario. Logrado esto, debe solicitar la citación por carteles y, posteriormente publicarlos y consignarlos, sin que sea necesario que, entre una y otra actividad medie el lapso menor de los treinta (30) días, pues cumplida una de las obligaciones no nacen nuevos lapsos de perención breve.
En este sentido, se puede observar que en el caso sub exámine, admitida la demanda por auto de fecha 03 de febrero de 2004, la primera comparecencia de la parte actora, con el objeto de cumplir con una de las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, es de fecha 09 de marzo de 2004, es decir, después de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda. Por tal motivo, se puede decir que la parte actora no tuvo interés en gestionar la citación de los ciudadanos NELSON ANTONIO TORRES CARRERO y MARIA NETALINA CARRERO DE TORRES, lo que conlleva a esta Juzgadora a declarar que ha operado en este caso, la perención de la instancia, quedando en consecuencia extinguido el proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anteriormente resuelto, considera quien aquí decide insubsistente el recurso ejercido por la Defensora Judicial de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
Capítulo VII
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: PERIMIDA LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, que sigue la sociedad mercantil GALERIAS SORASISOL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de septiembre de 1992, anotado bajo el No. 1, Tomo 128-A Primero, reformada primeramente en fecha 13 de julio de 1993, anotada bajo el No. 7, Tomo 25-A Primero y luego el 18 de agosto de 1999, bajo el No. 70, Tomo 25-A Primero, debidamente representada por los ciudadanos BENEDETO PELUSO VICENZO y JESUS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad V-10.522.851 y V-3.548.675, respectivamente, contra los ciudadanos NELSON ANTONIO TORRES CARRERO y MARIA NETALINA CARRERO DE TORRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.928.759 y V-2.078.265, respectivamente.
Segundo: INSUBSISTENTE el recurso de apelación ejercido por la Abogada ANGELIMER LARA ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.736, actuando en su condición de Defensora Judicial de la parte demandada, ciudadanos NELSON ANTONIO TORRES CARRERO y MARIA NETALINA CARRERO DE TORRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.928.759 y V-2.078.265, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, resulta inaplicable la imposición de costas.
Cuarto: Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en su debida oportunidad legal.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO
RAÚL COLOMBANI
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez y dieciocho de la mañana (10:18 a.m.).
EL SECRETARIO
RAÚL COLOMBANI
YD/RC/vp.
Exp. No. 11-7507.
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