Expediente No. 11-7537.
Parte actora: Ciudadano LUIS ANTONIO HERNANDEZ PARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.023.749.
Abogado asistente de la parte actora: Abogado PEDRO RONDON PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.261.
Parte demandada: Empresa Mercantil “TEXTIL FORTORE, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 2002, bajo el No. 55, Tomo 19 A-Pro, debidamente representada por el ciudadano PASQUALE CIFELLI PIORILLI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.554.893.
Apoderado judicial de la parte demandada: No consta en autos.
Motivo: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento (Incidencia cautelar).
Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoara el ciudadano LUIS ANTONIO HERNANDEZ PARRA contra la empresa mercantil “TEXTIL FORTORE, C.A.”, antes identificados, el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante auto de fecha 22 de febrero de 2011, se abstuvo de decretar la medida de secuestro solicitada por la parte demandante, hasta tanto no constara en autos un medio de prueba que constituyera presunción grave de la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
Contra el preindicado auto, el ciudadano LUIS ANTONIO HERNANDEZ PARRA asistido de Abogado, ejerció recurso de apelación, en razón de lo cual llegan las presentes actuaciones a este Juzgado Superior en fecha 22 de marzo de 2011, dándosele entrada mediante auto de fecha 25 de marzo de 2011, quedando registrado bajo el No. 11-7537.
Mediante auto de fecha 19 de julio de 2011, se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.
Capítulo II
DE LA SOLICITUD DEL DECRETO CAUTELAR
Mediante escrito libelar presentado por ante el Tribunal de la causa en fecha 21 de febrero de 2011, la parte demandante solicitó lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…). Ahora bien, debido a que el vencimiento de la prorroga legal se basta así mismo como causal de procedencia del secuestro, procedo respetuosamente a solicitar al tribunal se sirva decretar MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble objeto de la presente acción, consistente en un LOCAL TIPO INDUSTRIAL de UN MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (1.200 M2) aproximadamente, Galpones números 4-B y 4-B1, ubicado en el sector La Llovizna, Núcleo Industrial La Llovizna, Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda; a cuyo efecto, tenga a bien oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial y sede, para la practica de la Medida de Secuestro decretada. De igual forma, solicito de conformidad con lo dispuesto en la última parte del mencionado artículo 39, se designe a mi representada como depositario del inmueble objeto de la presente acción.”
(Fin de la cita)
Capítulo III
DEL AUTO RECURRIDO
Mediante auto dictado en fecha 22 de febrero de 2011, por el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se adujo lo siguiente:
“(…) Se abre el presente cuaderno de medidas en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano LUIS ANTONIO HERNANDEZ PARRA (…), asistido por el ciudadano PEDRO RONDON PEREZ (…), contra la Empresa Mercantil TEXTIL FORTORE, C.A, (…), en la persona de su representante legal PASQUALE CIFELLI PIORILLI (…), este tribunal se abstiene de decretar la medida de SECUESTRO solicitada por la accionante, hasta tanto conste en auto un medio de prueba que constituya presunción grave de la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que reclama.”
(Fin de la cita)
Capítulo IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2011, la parte actora asistido de Abogado, apeló del auto dictado en fecha 22 de febrero de 2011, por el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, aduciendo entre otras cosas:
Que el decreto de la medida de secuestro no es potestativo del Juez conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que no expresa que el Juez “puede” o “podrá” dictar medidas provisionales, sino que el decreto es ordenado por el Legislador en términos imperativos, sin exigencia de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Que al vencerse la prórroga legal es procedente el decreto del secuestro consagrado en la Ley Especial que rige la materia, por lo que no tiene facultad el Juez para el otorgamiento o no de las medidas.
Concluyó solicitando su recurso fuese oído, toda vez que los presupuestos en que se basa el Tribunal de la causa para abstenerse de decretar la medida solicitada, no son de las pruebas requeridas para este tipo de procedimientos.
Capítulo V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a impugnar el auto proferido en fecha 22 de febrero de 2011, por el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde se abstuvo de decretar la medida de secuestro solicitada por la parte demandante.
Ahora bien, es criterio reiterado del Máximo Tribunal que “el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.” (Negrilla de este Tribunal)
Por tal motivo, es ineludible que se encuentren satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama o también llamado “fumus boni iuris”, y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva o “periculum in mora”.
En virtud de ello, es por lo que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos.
Ante tal circunstancia, la parte actora adujo que por ser el presente juicio materia arrendaticia, es por lo que debe decretarse la medida de secuestro por imperativo de la propia Ley Especial en su artículo 39, cuando establece que se “decretará” cuando así el solicitante de la medida alegue la necesidad de la misma por tener un derecho real o personal sobre una cosa determinada, sin observar los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, es menester traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal con respecto a las medidas preventivas, cuando en sentencia No. 407 de fecha 21 de junio de 2005, expediente No. 04-805, estableció lo siguiente:
“(…) la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del termino “podrá”, empleado en el referido articulo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem.”
…omissis…
“El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del termino “podrá”, empleado en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el termino “decretara” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar”
…omissis…
“Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aun conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un termino empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad.”
…omissis…
“Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”
…omissis…
“Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales C.A, c/Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem (…)”(Negrilla de este Tribunal)
Por otra parte, los tratadistas RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE y JORGE C. KIRIAKIDIS LONGHI, en su Libro “Nuevo Régimen Jurídico Sobre Arrendamiento Inmobiliarios, páginas 117 y 118, establecieron: “(…) La entrega de la cosa al propietario, prevista en el articulo 599 in fine del Código de Procedimiento Civil, y en el articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es una modalidad, no satisfactiva totalmente de la pretensión, que constituye un paliativo a la necesaria espera de la cosa juzgada, cuyo resultado favorable es presumido- el Fumus Boni Iuris es condición de procedibilidad de la medida, toda vez que el actor detenta la cosa y puede incluso destinarla a la percepción de frutos (vgr., darla en alquiler) aun cuando no pueda apropiárselos definitivamente mientras no gane el juicio. Tales frutos civiles están sujetos a derecho de retención y a rendición de cuentas (…)”.
De este modo, el Juez debe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho.
Por consiguiente, en virtud de que se evidencia en el caso sub judice que el ciudadano LUIS ANTONIO HERNANDEZ PARRA, solicitante de la medida de secuestro, no aportó en autos prueba alguna tendente a comprobar los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que resulta evidente que, obró conforme a derecho el Tribunal de origen al abstenerse de decretar la medida solicitada por el accionante, hasta tanto no constara en autos dichas pruebas, toda vez que el otorgamiento de una medida sin que se cumplan tales requisitos de procedencia atentaría contra el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicito la medida. Por tal motivo, quien aquí decide declara sin lugar el recurso de apelación ejercido, y consecuencialmente confirma el auto proferido en fecha 22 de febrero de 2011, por el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano LUIS ANTONIO HERNANDEZ PARRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.023.749, debidamente asistido por el Abogado PEDRO RONDON PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.261, contra el auto dictado en fecha 22 de febrero de 2011, por el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Segundo: se CONFIRMA el auto dictado en fecha 22 de febrero de 2011, por el Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el que se abstuvo de decretar la medida de secuestro solicitada por la parte demandante, hasta tanto no constara en autos un medio de prueba que constituyera presunción grave de la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una y treinta y nueve de la tarde (01:39 p.m.).
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
YD/RC/vp.
Exp. No. 11-7537.
|