JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
201º y 152º
Los Teques, primero (01) de agosto de 2011
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº 3168-11
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: MARCOS ANTONIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Cedula de Identidad Nº 5.973.438.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
MOTIVO: CONCEPTOS LABORALES
Visto el escrito de subsanación presentado en fecha 28 de julio de 2011, por el ciudadano MARCOS ANTONIO PEREZ en su carácter de parte accionante, debidamente asistido por la abogada LOURDES GRISEL GONZALEZ BRITO Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 157.472, se observa que en fecha 14 de julio de 2011, se inició el presente asunto, mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de Los Teques, por el ciudadano MARCOS ANTONIO PEREZ, cedula de identidad Nº 5.973.438.
De igual forma se observa que en fecha 18 de julio de 2011, este Juzgado la dio por recibida para su revisión, y producto de la misma, el día 20 de julio de 2011, se abstuvo de admitirla, por no cumplir los requisitos del artículo 123 Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al carecer de elementos fundamentales que determinaran el objeto de la demanda; por lo que se ordenó a la parte accionante, que dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la notificación que comenzarían a correr una vez que constaran en autos la diligencia del Alguacil dejando constancia de haber notificado, indicándosele que de no subsanar se declararía la inadmisibilidad; librándose la respectiva Boleta de Notificación con las indicaciones para la subsanación.
Así mismo, consta en auto dictado en fecha 20 de julio de 2011, se ordenó al demandante la correspondiente subsanación en los siguientes términos:
“PRIMERO: La parte actora demanda el pago de días adicionales por año de servicios referidos a 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, invocado el artículo 108, entendiéndose de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, por cuanto los días establecidos en la norma invocada deberán ser pagados al término de la relación de trabajo se hace necesario indique si la relación de trabajo terminó y la fecha en que ocurrió.
En este sentido, deberá indicar la fecha exacta de terminación de la relación de trabajo.
SEGUNDO: En relación al concepto bono vacacional, demanda igualmente lo correspondiente a 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, indicando en su reclamación que le corresponden cinco (5) días por cada año.
Para resolver en este sentido, de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y en el contrato invocado, deberá indicar en primer lugar, si esos días nacen en virtud de alguna diferencia existente por haber recibido pagos por este concepto y en segundo lugar, el salario utilizado para su cálculo, es decir, las operaciones aritméticas utilizadas para su determinación.
TERCERO: Al final del folio 3 y comienzo del folio 4 del expediente, se hace referencia al concepto “Salarios Caídos por diferencia de sueldo en nombramiento a un cargo superior según Gaceta Municipal, Resolución N° R.S. 023-2004” y estampa un cuadro que contiene el monto de setecientos cuarenta bolívares (Bs. 740,00) para cada mes del año 2004; no entiende este Tribunal si esa es la diferencia existente o es el nuevo salario en virtud que no totaliza lo demandado por este concepto.
Por tal motivo, deberá indicar cual es el salario devengado en virtud del nombramiento invocado y totalizar este concepto para que sea entendible su reclamo en este aspecto.
CUARTO: En el año 2004, demanda los mismos conceptos por dos salarios distintos (folios 3 y 4 del libelo).
En este sentido, se le solicita que aclare como en el punto anterior, si los salarios utilizados constituyen diferencia y cual es el nuevo salario, que según la resolución invocada debió devengar para el año 2004.
QUINTO: Se observa a los folios 3 al 5 del libelo, que al totalizar los montos demandados al lado de cada concepto no se comparece con los días demandados en relación al salario invocado, es decir, que no se realizaron las operaciones aritméticas necesarias en cada monto señalado como demandado.
Para subsanar este aspecto, deberá estampar las operaciones aritméticas completas realizadas, al lado de cada concepto demandado para hacer entendible la demanda.
SEXTO: Al folio 06 del expediente, luego del cuadro correspondiente a los salarios del año 2008, indica una serie de conceptos demandados y sus montos sin las operaciones respectivas, lo cual crea confusión porque difiere de los montos indicados en las páginas anteriores, cuyos conceptos parecieran repetirse.
SEPTIMO: En el mismo folio 06 del expediente, también se observa que indica el concepto Bono Vacacional durante los períodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 5 días por bono vacacional durante los mismos períodos. Ahora bien, pareciera que los mismos se corresponden con los indicados como “5 días por Bono Vac. 2004” (folio 3), “5 días por Bono Vac. 2004” (folio 4), “5 días por Bono Vac. 2005” (folio 5), “5 días por Bono Vac. 2006” (folio 5), “5 días por Bono Vac. 2007” (folio 6) y “5 días por Bono Vac. 2005” (folio 6), en virtud que se denominan igual, pero se estima en montos diferentes, lo que pudiera crear confusión al no saber cuales son los demandados correctamente, si son conceptos diferentes o si se encuentran repetidos.
En este sentido, deberá indicar claramente lo demandado por concepto de Bono Vacacional a lo largo de todo el escrito libelar.
OCTAVO: En los conceptos indicados al final del folio 6 del expediente, después del cuadro denominado Año 2008, en la línea 4: “Bono Vacaciones 2004/2005 Art. 226 LOT”; en la línea 6: “Bono Vacacional 2005/2006 Art. 226 LOT”; en la línea 8: “Bono Vacacional 2006/2007 Art. 226 LOT”; en la línea 10: “Bono Vacaciones 2007/2009 Art. 226 LOT”; en la línea 15: “Vacaciones Fraccionadas 2008/2009 Art. 225 LOT” y en la línea 16: “Bono vacacional fraccionado 2008/2009”; totaliza los montos sin indicar los días demandados o el salario invocado a los fines de su determinación. Aunado a ello, las normas invocadas no se corresponden con los conceptos nombrados.
Para resolver, la parte actora deberá indicar los días demandados y el salario de base para los conceptos indicados en el párrafo anterior.
NOVENO: En el Capítulo Cuarto Petitorio, indica en el punto segundo que demanda el concepto de Cesta Tickets, sin embargo, no lo estima ni hace operaciones aritméticas al respecto.
En este sentido, deberá indicar los días calendarios que demanda por este concepto, la forma de su cálculo y su estimación…”
De la revisión del escrito pueden tenerse como subsanados los siguientes puntos:
- Primero, en el entendido que culminó la relación de trabajo el día 03 de diciembre de 2008.
- Segundo: en el entendido que durante todos los años demandados dejó de disfrutar cinco (05) días, que determinan una DIFERENCIA existente;
- Tercero y Cuarto, en el entendido que el salario en el año 2004 es la cantidad de quinientos cincuenta bolívares (Bs. 550,00) mas setecientos cuarenta bolívares (Bs. 740,00) es decir, un total de mil doscientos noventa bolívares (Bs. 1.290,00), pero los demanda en forma separada;
- Quinto: se corrigió el monto demandado y en este sentido se entiende subsanado; no obstante se observa que se sumaron esos conceptos a lo demandado por antigüedad e intereses sobre antigüedad.
- Sexto, séptimo y octavo: se entienden corregidos junto con el punto anterior.
Ahora bien, con respecto al punto noveno, se hacen las siguientes consideraciones: A la solicitud relativa a “deberá indicar los días calendarios que demanda por este concepto, la forma de su cálculo y su estimación”, se observa que indicó en su escrito en el Capítulo Cuarto - Petitorio:
“(…) Primero: En el pago de cesta tickets (Bono Alimentación) del año 2004, sea determinado por una experticia complementaria.
Segundo: En el pago de CESTA-TICKETS calculado conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley de Alimentación (Sic).”.
De lo transcrito se observa que el accionante, en primer lugar, se limitó a solicitar que dicho concepto se determinada a través de una experticia complementaria y que su fundamento legal estaba contenido en el artículo 36 de la Ley de Alimentación, norma inexistente.
En su lugar, debió indicar en primer lugar para el año 2004, los días laborados para poder ser establecido y esto es por cuanto en ningún párrafo del libelo indica que días de la semana laboraba, no pudiendo suponer el Tribunal a que días se refiere.
En segundo lugar, aún cuando el Juez conoce el derecho, éste surge de hechos específicos que no pueden ser suplidos ni supuestos por el Juez para determinar su procedencia o no.
En este sentido, se observa que la parte solicitante no realizó una narrativa que pudiera suponer el motivo de su reclamo.
Como consecuencia de lo indicado anteriormente tiene como no subsanado el punto noveno.
Tomando como base los términos en que se presentó el libelo de la demanda así como las respuestas a lo solicitado por el Tribunal, observa quien suscribe que siendo las normas procesales laborales de estricto orden público, es un requisito indispensable para poder emitir cualquier pronunciamiento de admisión de la demanda y posteriormente para conocer la presente causa, verificar que estén llenos los extremos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como elementos indispensables para la efectiva constitución de la litis en cualquier procedimiento laboral.
Se observa que en presente caso tales extremos no se encuentran satisfechos, en razón de las razones indicadas a lo largo de la presente decisión en cuanto a la indeterminación del objeto demandado, lo que colocaría al Tribunal, en caso de una admisión de hechos, en la posición de determinar cuales son los períodos demandados o indicarlos al Tribunal de juicio en caso de una posible falta de conciliación entre las partes; tal función no le esta atribuida, por cuanto corresponde a la parte actora señalarlos en su libelo de demanda. Aunado a ello, tal falta de especificación atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en nuestra Carta Magna en los Artículos 26 y 257.
A mayor abundamiento y por cuanto no se realizaron en su totalidad los señalamientos solicitados en el Despacho Saneador, la determinación del objeto de la demanda no se efectuó en forma clara y precisa, es decir, no quedó correctamente definido; situación que provocaría confusiones inútiles que pueden llegar a obstaculizar la conciliación entre las partes y la administración de justicia; funciones en las cuales están los abogados obligados a prestar su colaboración de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Abogados.
Ahora bien, es importante destacar la importancia del Despacho Saneador y en tal sentido, se transcribe decisión de fecha 12 de abril de 2005, dictada por la Sala de Casación Social en sentencia N° 0248, que textualmente indica:
“…En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa:
En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño.
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositora, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…”
Para ampliar aún más la importancia del despacho saneador, que brinda una doble oportunidad de sanear los procesos laborales; en primer lugar antes de la admisión de la demanda y en segundo lugar agotada entre las partes la fase de Mediación sin existir conciliación, detectando algún defecto o vicio procesal en el curso del proceso, se destacan algunos de los Doctrinarios que han estudiado y aportado su análisis sobre los alcances y privilegios del Despacho Saneador.
En primer lugar citamos al Doctrinario Enrique Vescoví, en su obra Teoría General del Proceso, que señala:
“…En los códigos de Portugal y Brasil, el despacho saneador permite la verificación de la existencia de presupuestos procesales (depuración de nulidades, resolución de excepciones procesales, etc.) luego de la etapa de proposición y antes de continuar el proceso (instrucción, sentencia). Este instituto de antigua data, vinculado a la audiencia preliminar, ha sido propiciado por la doctrina iberoamericana, proponiéndose, inclusive, su incorporación al Código Procesal Civil Modelo. Esta audiencia tiene la función de sanear el proceso, resolviendo las excepciones procesales y examinando la existencia de los presupuestos procesales y posibles nulidades, a fin de evitar su planteo o examen tardío, en defensa del principio de celeridad. Dicho instituto, original del Código de Austria y muy relacionado con la audiencia previa del proceso norteamericano (pre-trial), se combina con el intento de conciliación por parte del tribunal e inclusive la fijación del objeto del proceso (thema decidendum), para establecer los hechos que deben probarse o aquellos ya admitidos por las partes o que resulten inconducentes…”.
Igualmente, citamos al Dr. ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su Obra “Comentarios a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”, que indica:
“…el desarrollo de la doctrina procesal civil condujo a la formación de diversos medios procesales, a través de los cuales el juez, actuando de oficio podía sanear el proceso y restablecer el equilibrio procesal, primero a nivel estrictamente procesal y luego en un nivel más cercano al fondo de la controversia. Uno de esos medios es el llamado Despacho Saneador… La Sala de Casación Social del TSJ, en su Sentencia de 26 de febrero de 2000, define esta institución como “el instituto procesal (omissis) que enviste al Juez de las más amplias facultades, es decir, lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”. El despacho saneador es, pues, una institución procesal que tiene por finalidad,…sanear el proceso, es decir, depurar la relación jurídico-procesal a los efectos de asegurar una óptima resolución del litigio conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la Ley…”
Así mismo, tomando como base los fundamentos que justifican la importancia del DESPACHO SANEADOR, tal como ha quedado plasmado de la Doctrina señalada, se destaca también lo señalado por el Maestro Francesco Carnelutti, en su Obra Derecho Procesal Civil y Penal, Biblioteca Clásicos del Derecho, Volumen 4, cuyo texto parcial indica:
“…He aquí por qué el contenido mínimo o burdo de la demanda, consiste solamente en la exposición de la pretensión, no basta para que la demanda sirva a su función; es necesario que el actor proponga al juez, además de su pretensión, también sus razones, o sea la causa petendi, entendida como lo que le permite no sólo pretender del adversario, sino pedir al juez que reconozca fundada su pretensión.”
Ahora bien, siendo que la finalidad del despacho saneador en el proceso laboral, tal como lo indica la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, así como los distintos doctrinarios citados, es corregir aquellos defectos formales o vicios procesales que obstaculicen o impidan el ejercicio a la defensa de la contraparte al no estar suficientemente especificados los supuestos de hecho y el objeto de la pretensión que deben luego admitirse o negarse razonadamente, es por lo que esta Juzgadora en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa tipificado en el ordinal 1° del artículo 49 y 257 de nuestra Carta Magna, aunado a las anteriores consideraciones forzosamente debe declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada por no haber subsanado lo acordado por este Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.
En la anterior decisión, se destaca el hecho que no se incurre en violación al derecho a la defensa cuando se declara inadmisible una demanda que aun cuando haya sido subsanada oportunamente, la misma no cumple con los requisitos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, de lo antes observado y razonado, quien aquí decide estima que aun cuando el Tribunal considera cumplido el lapso para que la parte accionante diera cumplimiento con lo ordenado en el auto de fecha 20 de julio de 2011, no lo hizo de manera correcta, por lo tanto no se detecta afectación al derecho a la defensa, lo que haría factible una decisión por contrario imperio, como remedio a un desequilibrio constitucional.
En vista de los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, DECLARA LA INADMISIBILIDAD de la demanda, en la causa incoada por el ciudadano MARCOS ANTONIO PEREZ por contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA de conformidad con lo establecido en los artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
Dictada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, al primer (01) día del mes agosto del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia: Región Miranda. Así mismo, se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez que se encuentre firme la presente decisión. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION DICTADA Y FIRMADA. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
CORINA RODRIGUEZ SANTOS
LA JUEZ
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
LA SECRETARIA
N° 3168-11
CRS/
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