REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
199º y 150º

EXPEDIENTE: Nº 0026-11 – SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil “QUINBIOTEC, C.A.” debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1988, bajo el Nº 21, Tomo 108-A-Sgdo, empresa del estado, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Ciencias, Tecnología e Industrias Intermedias.-

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA RECURRENTE: ROBERT F. MIGUEL K, y ESTELVI L. GONZALEZ LEON, abogados, debidamente inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 518 y 116.782, respectivamente.-

RECURRIDA: PROVIDIENCIA ADMINISTRATIVA N° 86-2009, de fecha 15 de julio 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.-

BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: KENNY ALFONZO ORTEGA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.922.738.-

APODERADA JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: ERIKA DIAZ y MARCOS SOMANA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 51.175 y 88.930, respectivamente.-

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.-

- I -
ANTECEDENTES
En fecha 13 de enero de 2011, dio por recibido este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, previa distribución, el presente Recurso de Nulidad con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la abogada ESTELVI L. GONZALEZ LEON, venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad N° V-10.279.857, debidamente inscrito en el Inpre-abogado N° 116.782, actuando en su carácter de Representante Judicial de la Sociedad Mercantil “QUINBIOTEC, C.A.” contra la Providencia Administrativa Nº 86-2009, dictada en fecha 15 de julio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano KENNY ALFONZO ORTEGA LUGO, titular de la cedula de identidad N° V-16.922.738, contra la Sociedad Mercantil “QUINBIOTEC, C.A.” a quien se le ordenó Reenganchar inmediatamente al mencionado ciudadano en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido 01 de septiembre de 2008, hasta la efectiva reincorporación del trabajador en su puesto de trabajo. Por auto de fecha 20 de enero de 2011, se admitido dicho recurso y de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativo se ordeno a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede Los Teques, para que remitiera a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativos del caso, para lo cual se le concedió diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de su notificación. Igualmente se ordenó notificar a la Fiscalía General de la Republica, a la Procuraduría General de la República y por ultimo al ciudadano KENNY ALFONZO ORTEGA LUGO, como beneficiario de la providencia administrativa impugnada mediante el presente Recurso de Nulidad, a fin de que pudieran ejercer la defensa del acto recurrido si lo estimaran conveniente. Por auto de fecha 23 de febrero de 2011, se dio por recibido copia certificada consignada por la recurrente mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2011, contentivo del expediente Nº 039-2008-01-00983, de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano KENNY ALFONZO ORTEGA LUGO, el cual fue declarado con lugar mediante la providencia administrativa objeto del presente recurso de nulidad dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por lo que se ordenó abrir un Cuaderno de Recaudos identificado con el Nº 1. Así mismo mediante auto se fecha 12 de mayo de 2011, se dieron por recibido los originales de los antecedentes administrativos solicitados a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por lo que de igual modo se ordenó abrir un Cuaderno de Recaudos con los referidos antecedentes administrativos del caso, identificado como Cuaderno de Recaudos Nº 1A.-
Por auto de fecha 28 de febrero de 2011, se fijó la Audiencia de Juicio en el presente proceso para el día martes 29 de marzo de 2011, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la referida fecha (29-03-2011) se celebró la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la abogada ESTELVI GONZALEZ LEON, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 116.782, en su carácter de Representante Judicial de la parte recurrente Sociedad Mercantil “QUINBIOTEC, C.A”. Del mismo modo se deja constancia de la comparecencia de la abogada AUGUSTA PATRICIA RANILO, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 63.582, actuando en su carácter de de Fiscal Auxiliar 33º Nacional del Ministerio Publico. Igualmente se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano KENNY ALFONZO ORTEGA LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.922.738, debidamente asistida por la abogada ERIKA DIAZ GARCIA, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 51.175, actuando en su carácter de beneficiaria de la mencionada providencia administrativa objeto del presente recurso. Finalmente se deja constancia de la incomparecencia de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA. En dicha Audiencia de Juicio una vez concluida la exposición oral de las partes comparecientes se les solicito consignar los respectivos escritos de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quienes presentaron el respectivo escrito los sujetos intervinientes. Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este sentenciador procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

- II -
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE NULIDAD
La abogada ESTELVI GONZALEZ LEON, en su carácter de Representante Judicial de la parte Recurrente Sociedad Mercantil “QUINBIOTEC, C.A” solicita la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 86-2009 dictada en fecha 15 de julio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano KENNY ALFONZO ORTEGA LUGO, titular de la cedula de identidad N° V-16.922.738, contra la Sociedad Mercantil “QUINBIOTEC, C.A.” a quien se ordenó Reenganchar inmediatamente al mencionado ciudadano en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido (01 de septiembre de 2008), hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo.-
El recurrente para sustentar la Nulidad de la señalada Providencia Administrativa, denuncia los vicios que contiene dicho acto administrativo procediendo a delatar los mismos en los términos siguientes:
Primero: Vicio de Imposible Ejecución de la Providencia administrativa: La recurrente señala que la providencia administrativa objeto del presente recurso de conformidad con el numeral 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es absolutamente nula, toda vez, que su contenido es de imposible ejecución. En efecto, señalar la recurrente en su escrito recursivo para delatar dicho vicio, lo siguientes:
En fecha 15 de julio de 2009, siendo las 3:00 p.m., se dicto y publico providencia administrativa numero 86-2009, suscrita por la Abogada SILENIA CLARET MIJARES LUY, Inspectora Jefe del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, en el procedimiento de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano KENNY ALFONSO ORTEGA LUGO, que acompaño en legajo de 32 folios ultimes marcado “E” y que dicha providencia corre inserta a los folios 20 al 28. Ahora bien, en la parte dispositiva de la referida decisión se lee lo siguiente: “Se le notifica a los interesados que la presente decisión es inapelable conforme a lo previsto en el artículo 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los Tribunales en cuento fuere pertinente, dentro de los seis (6) meses siguientes que de la ultima notificación de las partes se haga de la presente decisión, conforme a lo previsto en la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”; es decir, que no contiene parte dispositiva, por lo tanto no tiene decisión expresa, no declara con lugar o sin lugar la solicitud incoada. (…).-
Acto seguido la recurrente después de transcribir parte del contenido de la Obra “Los Procesos Administrativos Laborales en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento” del jurista y profesor Carlos Sainz Muñoz, en la que hace referencia a la parte dispositiva que debe tener todo acto administrativo de efectos particulares (providencia administrativa) dictado por la Inspectoría del Trabajo, en fundamento de dicha nulidad, señala lo siguiente:
De conformidad con lo expuesto es claro que la providencia en comento es de imposible ejecución y por lo tanto absolutamente nula de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, “Articulo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulo en los siguientes casos: …3. Cuando su contenido sea de imposible ejecución o de ilegal ejecución”. Frente a esta situación expuesta, el Inspector del Trabajo podría haber declarado la nulidad de dicha providencia en base a lo dispuestos en el articulo 83 ejusdem, que establece: “Articulo 83. La administración podrá e cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”. Sin embargo en lugar proceder a la señalada solución que permite la Ley para subsanar el vicio, el Inspector del Trabajo Ronny Rafael Reyes Acuña, sin anular la citada providencia y sin auto previo que lo justifique, dicto una nueva providencia con la misma fecha y la misma hora de publicación de la anterior, con identifico contenido salvo en la parte dispositiva que modifica totalmente (…).-
De los argumentos esgrimidos por la recurrente para fundamentar el vicio delatado señala:
1. Que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, dicto y publico dos (2) providencias administrativas en el expediente Nº 039-2008-01-00983, contentivo de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano KENNY ALFONZO ORTEGA LUGO, contra la Sociedad Mercantil “QUINBIOTEC, C.A.”
2. Que ambas providencias administrativas tienen la misma fecha (15-07-2009) y hora (3:00 pm) de publicación.-
3. Que ambas providencias administrativas tienen idéntico contenido a excepción de su parte dispositiva.-
4. Que la primera providencia administrativa no contiene parte dispositiva, por lo tanto no tiene decisión expresa, es decir, no declara con o sin lugar la solicitud incoada, por su parte, la segunda contiene su parte dispositiva en la cual declaro con lugar dicha solicitud.-
5. Que sin previa anulación de la primera providencia administrativa, por contener vicios, no aplico el artículo 83 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para subsanarlos, y sin auto previo, dicto la segunda providencia administrativa.-
Segundo: Vicio de Incompetencia de Funcionario que dicto la Providencia administrativa: Del mismo modo la recurrente señala que la providencia administrativa objeto del presente recurso de conformidad con el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es absolutamente nula, por incompetencia del funcionario que la dicto. En efecto, señalar la recurrente en su escrito recursivo para delatar dicho vicio, lo siguientes:
De lo expuesto, y al modificar sin base legal la primera providencia dictada por la Abogada Silenia Claret Mijares Luy, resulta la evidente ilegalidad, pues en primer lugar no puede modificar un acto nulo ya que el articulo 81 ejusdem, solo le permite convalidar los actos anulables subsanando los vicios de que adolezcan, mediante un auto expreso que lo acuerde pero como se señalo, respecto a los actos absolutamente nulos como el caso en comento, el articulo 83 ejustem, solo le permite reconocer la nulidad absoluta, por lo tanto, la conducta del Inspector del Trabajo violenta lo citado en los artículos supra señalados actuando en contra de la Ley incumpliendo con el principio de legalidad establecido en el artículo 149 Constitucional y el artículo 1 de la Ley de Procedimientos Administrativos, pero además de lo expuesto lo que resulta de suma gravedad es que el referido Inspector del Trabajo, para la fecha en que suscribe la providencia aquí impugnada no ostentaba el cargo de de Inspector del Trabajo, osea actuó con absoluta incompetencia lo cual probare oportunamente, pero que de una vez se evidencia de la comparación de ambas decisiones puesto que ambas tienen la misma fecha y hora, la primera suscrita por la Abogada Silenia Claret Mijares Luy, Inspectora Jefe del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, y la segunda por el abogado Ronny Rafael Reyes Acuña, Inspector Jefe del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, y resulta imposible que ambos funcionarios ostentaran a la misma fecha y a la misma hora, el mismo cargo.
Por lo expuesto, y en vista de la absoluta incompetencia del mencionado funcionario abog. Ronny Rafael Reyes Acuña, la providencia aquí impugnada resulta absolutamente nula, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 19 ejusdem, lo cual hace procedente la presente demanda y pido así se declare.-
Del planteamiento explanado por la recurrente para motivar el señalado vicio se infiere:
1. Que sin base legal la segunda providencia administrativa modifico la primera, por lo que incumplió el principio de legalidad establecido en el artículo 149 Constitucional y 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que no puede modificar un acto nulo, ya que solo le es permitido convalidar los actos anulables subsanando los vicios de que adolezca de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos.-
2. Que la primera providencia administrativa fue suscrita por la Abogada Silenia Claret Mijares Luy, Inspectora Jefe del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, y la segunda por el abogado Ronny Rafael Reyes Acuña, Inspector Jefe del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro.-
3. Que para la fecha en que publica la segunda providencia administrativa el funcionario que la suscribe no ostentaba el cargo de de Inspector del Trabajo por lo que actuó con absoluta incompetencia.-
4. Que resulta imposible que ambos funcionarios ostentaran a la misma fecha (15-07-2009) y hora (3:00 pm), el mismo cargo (Inspector Jefe del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda).-

- III -
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio efectuada el día veintinueve (29) de marzo de dos mil once (2011), a las 11:00 a.m., se dejo constancia de la comparecencia de la abogada ESTELVI GONZALEZ LEON, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 116.782, en su carácter de Representante Judicial de la parte recurrente Sociedad Mercantil “QUINBIOTEC, C.A”. Así mismo se dejo constancia de la comparecencia de la abogada AUGUSTA PATRICIA RANILO, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 63.582, actuando en su carácter de de Fiscal Auxiliar 33º Nacional del Ministerio Publico. Del mismo modo se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano KENNY ALFONZO ORTEGA LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.922.738, debidamente asistida por la abogada ERIKA DIAZ GARCIA, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el N° 51.175, actuando en su carácter de beneficiaria de la mencionada providencia administrativa objeto del presente recurso quien solicito se confirme la validad del acto administrativo objeto del presente Recurso de Nulidad. Igualmente se dejo constancia de la incomparecencia de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA.-
Una vez concluida la exposición oral de los comparecientes, la apoderada judicial de la recurrente y el beneficiario de la providencia administrativa consignaron escrito de promoción de pruebas en acatamiento a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, las cuales fueron admitidas en su oportunidad. Ahora bien, transcurrido como fue de pleno derecho el lapso de 10 días de despacho para la evacuación de pruebas, cuyo vencimiento se efectuó el 15 de abril de 2011, y su prórroga de 10 días de despacho mas, en fecha 05 de mayo de 2011, así como la verificación del vencimiento del lapso de 05 días de despacho para la presentación de los informes, en fecha 12 de mayo de 2011, de conformidad con el artículo 85 eiusdem, sin que las partes hayan hecho uso del mismo y por cuanto en fecha 27 de junio de 2011, venció el lapso de 30 días de despacho para dictar sentencia, y por cuanto no consta a los autos las resultas de la prueba de informes requerida al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, la cual resultan determinante para la resolución de la presente controversia, se defirió por 30 días de despacho el lapso para dictar sentencia contados a partir del día de despacho siguiente a dicho auto, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 86 eiusdem.-

- VI -
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2011, este Tribunal dio por recibido original de los antecedentes administrativos (Expediente N° 039-2008-01-00983) proveniente de la Inspectoría del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la Solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, incoado por el ciudadano KENNY ALFONZO ORTEGA LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.922.738, contra la Sociedad Mercantil “QUINBIOTEC, C.A” constante de ciento cincuenta y cuatro (154) folios útiles. Igualmente por auto de fecha 23 de febrero de 2011, se dio por recibido copias certificadas consignada por la recurrente mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2011, de dichos antecedentes administrativos. En tal sentido, este tribunal valora tanto los originales como las copias certificadas consignadas de dichos antecedentes administrativos del expediente llevado ante la señalada Inspectoría del Trabajo y anexas a la presente causa, como un documento publico administrativo y demostrativo del hecho alegado por la parte recurrente.-

- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para la resolución del presente recurso este juzgador pasa a decidir sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa, que se esta frente a un Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 86-2009 dictada en fecha 15 de julio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano KENNY ALFONZO ORTEGA LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.922.738, contra la Sociedad Mercantil “QUINBIOTEC, C.A”, a quien se ordenó Reenganchar inmediatamente al mencionado ciudadano en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedida (01 de septiembre de 2008), hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo.
En efecto, la recurrente manifiesta que la providencia administrativa es imposible su ejecución y por tal motivo absolutamente nula, para ello lo fundamento en el numeral 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez, que en la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda (expediente Nº 039-2008-01-00983) por el ciudadano KENNY ALFONZO ORTEGA LUGO, contra de la recurrente Sociedad Mercantil “QUINBIOTEC, C.A.” se dictaron y publicaron dos (2) providencias administrativas en fecha 15 de julio de 2009, a las 3:00 p.m., ambas con idéntico contenido con la diferencia que la primera no contiene la parte dispositiva y la segunda la contiene y en ella declaro con lugar dicha solicitud ordenando el Reenganchar inmediatamente al mencionado ciudadano en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, así como cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha en que fue despedido (01 de septiembre de 2008), hasta su efectiva reincorporación a su puesto de trabajo. Finalmente alega que si a la primera providencia se le observo que contenía algún vicio se debió aplicar, cuestión que no se hizo, el artículo 83 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para subsanarlos, por el contrario, sin auto previo dicto la segunda providencia administrativa, con igual contenido, fecha y hora que la primera providencia administrativa pero agregándole el dispositivo del fallo.-
Cabe destacar que para decidir sobre el merito de la presente causa es de particular importancia apreciar en el expediente administrativo sustanciado y decidido por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, lo siguiente:
La publicación de una providencia administrativa identificada con el N° 86-2009, de fecha 15-07-2009, con hora 3:00 p.m., suscrita por la ABG. SILENIA CLARET MIJARES LUY – INSPETORA JEFE DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO, apreciándose que tiene una parte dispositiva pero no señalo la resolución de la controversia, solo mencionando que dicha decisión es inapelable salvo el derecho de acudir por ante los Tribunales (folio 79 al 87).-
La corrección de errores materiales de la mencionada providencia administrativa por auto de fecha 06-07-10, que señala: En virtud de haberse detectado que la Providencia Administrativa de fecha quince (15) de julio de dos mil nueve (2009), publicada en la misma fecha, y que cursa a los folios (79) al (87), ambas inclusive, del expediente Nros. 039-2008-01-00983, se imprimió por error material e involuntario en fase de proyecto sin contener las correcciones sufridas. Este despacho acuerda Reimprimir la versión definitiva, subsanando las omisiones, en el entendido de ser correcciones de forma que en manera alguna altera o incide en el fondo de la discutido y decidido. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Folio 110).-
La publicación de una segunda providencia administrativa en acatamiento a lo dispuesto en el señalado auto identificada igualmente con el N° 86-2009, de fecha 15-07-2009, con hora 3:00 p.m., suscrita por el ABG. RONNY RAFAEL REYES ACUÑA – INSPECTOR JEFE DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO GUAICAIPURO, apreciándose que contiene una parte dispositiva que declaro con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos incoada por el ciudadano ORTEGA LUGO KENNY ALFONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 16.922.738, en contra de la Sociedad Mercantil QUIMBIOTEC, C.A. (folio 111 al 122).-
Ahora bien, el dispositivo legal contenido en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece a través de sus cuatro numerales los diversos supuestos que dan lugar a la nulidad absoluta de los actos administrativos, basándose en un esquema clasificatorio de los vicios, estructurado en función de los cincos elementos esenciales de todo acto administrativo: sujeto, forma, fin, contenido y causa, los cuales deben presentarse simultáneamente de acuerdo al modo requerido por nuestro ordenamiento jurídico.
Pues bien, en relación al numeral tercero del mencionado artículo, en lo que respecta al contenido del acto, este se identifica con el objeto del mismo, es la materia sobre la cual el órgano administrativo manifiesta su voluntad, ante un requerimiento de un administrado, o en el curso de un procedimiento; en virtud de ello, dictamina, certifica, autoriza, valora, ordena, decide. En otras palabras, el contenido del acto puede referirse a la aceptación o negativa de una solicitud, a disponer o autorizar que se realice algún hecho u acto, o negarse a su realización; en consecuencia ese objeto, como el de todo acto jurídico, debe ser determinado, determinable, lícito y posible y por tanto, la imposibilidad del objeto o su ilicitud e indeterminación son vicios que lo afectan.-
En fundamento a lo expuesto la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 1991 señaló lo siguiente:
“… Constituyen requisitos para la validez del contenido de un acto administrativo que éste sea determinado o determinable, posible y lícito; en forma tal, que la imposibilidad física de dar cumplimiento al acto administrativo, constituye un vicio que determina su nulidad absoluta, pues, la presunción de legitimidad que apareja el acto administrativo, no puede prevalecer contra la lógica y por eso, el ordinal 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con la nulidad absoluta a los actos cuyo contenido sea de imposible o ilegal ejecución…”.
Igualmente dicha Sala en fallo de fecha 17 de marzo de 1999, entró a analizar cada uno de los supuestos establecidos en el mencionado ordinal, y al respecto estableció:
“…En relación al primero de ellos cuando su contenido sea de imposible ejecución, va referido a una imposibilidad física en la ejecución material del acto; puede ser que el objeto del acto sea lícito pero su ejecución imposible por razones de impedimentos físicos, se hace inejecutable ya que el acto es ineficaz en sí mismo. No se trata pues, de un vicio de ilegalidad sino de un problema de eficacia.
Ahora bien, un acto es de ilegal ejecución, cuando su objeto es ilícito per se, es decir, configura un vicio de ilegalidad en sentido objetivo, como conducta prohibida en una norma jurídica. ‘La imposibilidad jurídica de cumplir con el acto administrativo equivaldría a la ilegalidad del acto por vicios en el mismo, con lo que quedaría afectado entonces no por su ineficiencia como en el caso anterior, sino una imposibilidad de cumplimiento que entra dentro del tipo legal, y conduciría así a equipararse ambos supuestos como actos inexistentes, por cuanto la ilegalidad del mismo se traduce en imposibilidad de cumplimiento’…”
Tomando en cuenta los criterios antes señalados y concatenándolos al caso sub examine, este sentenciador observa que si bien es cierto que una providencia administrativa puede corregir errores materiales o de cálculo de conformidad con el articulo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, también es cierto, que la omisión o modificación de un dispositivo, factor determinante para la resolución de la controversia, no puede considerarse, de manera alguna, un error material o de cálculo, sino por el contrario, una indeterminación del acto administrativo que contribuye a su nulidad absoluta por imposible ejecución. Así se decide.-
Declarada como ha sido la nulidad del acto recurrido, se impone declarar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 86-2009 dictada en fecha 15 de julio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, por lo que resulta a criterio de este juzgador innecesario proceder al análisis y valoración de los restantes alegatos formulados por las partes en el curso del proceso.-

- VI -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad Recurso con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la Sociedad Mercantil “QUINBIOTEC, C.A.” contra la Providencia Administrativa Nº 86-2009, dictada en fecha 15 de julio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano KENNY ALFONZO ORTEGA LUGO, titular de la cedula de identidad N° V-16.922.738, contra la Sociedad Mercantil “QUINBIOTEC, C.A.”
SEGUNDO: LA NULIDAD de la Providencia Administrativa N° 86-2009, dictada en fecha 15 de julio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, que declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano KENNY ALFONZO ORTEGA LUGO, titular de la cedula de identidad N° V-16.922.738, contra la Sociedad Mercantil “QUINBIOTEC, C.A.”

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, A los once (11) día del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ
LA SECRETARIA

GINA FLORES
NOTA: En el día de hoy, once (11) de agosto del año dos mil once (2011) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

GINA FLORES

Exp. Nº 0026-11
RF/jmm/mecs.-