REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 2952-10 // SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: MARIA IVONNE LEON y ALEXIS ANTONIO BELLO GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.771.697 y V-15.039.229, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GERMAN LUIS CORONADO GONZALEZ y JOSE GREGORIO BRAVO, abogados en ejercicio e inscritos debidamente en el Inpre-abogado bajo los Nros. 54.566 y 24.379, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “C.A. METRO LOS TEQUES” (CENTRO DE ECONOMIA COMUNAL “ALI PRIMERA”), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de Octubre de 1998, bajo el N° 32, tomo 230.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CAROLINA ESTEFANIA LEON RAMIREZ y MARIANNY GABRIELA MEZA VASQUEZ, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas debidamente en el Inpre-abogado bajo los Nros. 104.975 y 138.317, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL.-
- I -
ANTECEDENTES
En fecha 25 de noviembre de 2010, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo con sede en Los Teques de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la presente causa por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral incoada por los ciudadanos MARIA IVONNE LEON y ALEXIS ANTONIO BELLO GUEVARA, contra la Sociedad Mercantil “C.A. METRO LOS TEQUES”, correspondiéndole su conocimiento, mediante el mecanismo de distribución, al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, quien mediante auto motivado de fecha 29 de noviembre 2010, ordenó al demandante corregir el libelo de la demanda y una vez efectuada dicha corrección, admitió la demanda por auto de fecha 15 de diciembre de 2010. Al inicio de la Audiencia Preliminar, acto que se llevo a efecto el día 25 de marzo de 2011, hicieron acto de presencia los ciudadanos MARIA IVONNE LEON y ALEXIS ANTONIO BELLO GUEVARA, titulares de las cédulas de identidad Números V-4.771.697 y V-15.039.229, respectivamente, acompañados del abogado GERMAN LUIS CORONADO GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial, inscrito en Inpre-abogado bajo el Nº 54.566 y por la otra, las abogadas ARLET DEL VALLE DIAZ RODRIGUEZ y SONIA LILIANA RUIZ OVALLES, inscritas en el Inpre-abogado bajo los Nros. 42.685 y 97.354, respectivamente, quienes actúan como representante de la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda la primera y la segunda en representación del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; por lo que el Tribunal visto que se omitió la notificación de una de las demandadas, Centro de Economía Comunal “Alí Primera” (CECAP),repuso la causa al estado de su notificación y dejó sin efecto todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión e incluso la apertura de la audiencia preliminar, quedando a derecho las partes involucradas. Posteriormente, en fecha 26 de abril de 2011, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, haciéndose presentes los ciudadanos MARIA IVONNE LEON y ALEXIS ANTONIO BELLO GUEVARA, titulares de las cédulas de identidad Números V-4.771.697 y V-15.039.229, en su carácter de parte actora y de su apoderado judicial abogado GERMAN LUIS CORONADO GONZALEZ, inscrito en Inpre-abogado bajo el Nº 54.566, de igual forma compareció la abogada ARLET DEL VALLE DIAZ RODRIGUEZ, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 42.685, en representación de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Asimismo se dejo constancia de la incomparecencia absoluta de la demandada C.A. METRO DE LOS TEQUES (CENTRO DE ECONOMIA COMUNAL “ALI PRIMERA”) ni por si, ni por representante alguno; en consecuencia el referido Tribunal, como se trata que la parte accionada tiene intereses indirectos con el Estado y en observancia del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que: “En aquellos procesos que se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”, da por terminado el procedimiento y concedió a la accionada un lapso de cinco (05) días hábiles para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando incorporar al expediente las pruebas promovidas por los accionantes, por lo que procedió a remitir el expediente a Tribunal de Juicio, vistas las prerrogativas del Estado, así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
Mediante auto de fecha 06 de mayo de 2011, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 13 de mayo de 2011, procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto separado de la misma fecha (13-05-2011), fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria de Juicio para el día lunes 20 de junio de 2011, a las 02:00 p.m. En la referida fecha se celebró la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos MARIA IVONNE LEON y ALEXIS ANTONIO BELLO GUEVARA, antes identificados, en su carácter de parte actora y de su apoderado judicial, abogado GERMAN LUIS CORONADO GONZALEZ, inscrito en Inpre-abogado bajo el Nº 54.566. Asimismo, se dejo constancia de la comparecencia de la abogada CAROLINA LEON RAMIREZ, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 104.975, en su carácter de apoderada judicial de la demandada “C.A., METRO DE LOS TEQUES”. Del mismo modo se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez oídos los alegatos de las partes, acto seguido se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad, y en virtud de que faltan pruebas de informes pendientes por evacuar, por no constar en autos sus resultas, este Tribunal prolonga la audiencia de juicio para el día viernes 15 de julio de 2011, a las 01:00 p.m. El Tribunal por auto de fecha 14 de julio de 2011, prolongó la continuación de la audiencia para el día viernes, 29 de julio de 2011, a las 10:00 a.m., en virtud, de la Resolución N° 132, emanada de la Coordinación del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual declaro que el día viernes 15 de julio d 2011, los Tribunales que integran esta Coordinación del Trabajo NO DESPACHARIAN, declarándose inhábil a los efectos de los lapsos procesales; en la referida fecha 29 de julio de 2011, se dio continuación a la audiencia oral, evacuándose las pruebas de informes y a los fines realizar la declaración de parte de conformidad con el articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se prolongó su continuación para el día 02 de agosto de 2011, a las 11,00 a.m., fecha ésta en la que realizada la declaración de partes, se dio por concluido el debate probatorio y de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez haciendo uso de los sesenta (60) minutos que le confiere el mencionado articulo procedió a dictar sentencia oral declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter Laboral que interpusieran los ciudadanos MARIA IVONNE LEON y ALEXIS ANTONIO BELLO GUEVARA contra la sociedad mercantil “C.A. METRO DE LOS TEQUES”. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:
- II -
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LOS CO-DEMANDANTES:
MARIA IVONNE LEON:
Adujo el apoderado judicial de la actora en su libelo, que su representada comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil “C.A., METRO DE LOS TEQUES”, mediante contrato de trabajo (verbal), en fecha 31 de enero de 2009, donde su poderdante se obligo, bajo la subordinación y dependencia de C.A. Metro de los Teques, a fungir como Guardia de Seguridad y vigilancia, en el Centro de Economía Comunal “Alí Primera” (CECAP), devengando un salario mensual de Bs. 1.562,00, y un salario diario de Bs. 52,07. Sigue alegando dicha representación que su poderista trabajaba en una jornada ordinaria, de veinticuatro (24) horas continuas y descansaba cuarenta y ocho (48) horas seguidas; que dicha jornada ordinaria comenzaba a las 08:00 a.m., del día que le correspondía prestar servicio personal y finalizaba, a las 08:00 a.m., del día siguiente, para luego descansar los dos (2) días. Afirma el apoderado de la actora que la labor que fue ordenada por la demandada a su mandante, consistía en que una vez, que hacia presencia en el sitio de trabajo, se ponía a la orden del supervisor, el cual le indicaba los sitios a vigilar y guardar del Centro Comercial “Alí Primera”. En ese mismo orden, alega dicho apoderado, que en fecha 30 de noviembre de 2009, su representada interpuso su renuncia voluntaria, por ante su jefe inmediato ciudadano Néstor Díaz, motivado, a que no se le estaban pagando, distintos conceptos laborales que le correspondían, en virtud, del servicio que prestaba tales como: Bono nocturno, horas diurnas, días feriados y bono de alimentación (Cesta Ticket), no recibiendo respuestas de las autoridades de C.A., Metro Los Teques, en cuanto a dichos conceptos, que le indicara que le iban a reconocer de manera integra los derechos causados y reclamados, que ante tal aptitud, su poderdante interpuso reclamo ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que a pesar de haber reconocido y admitido los derechos laborales causados a favor de su mandante, la accionada no ha pagado los conceptos laborales reclamados, razón por la cual procedió a demandar en nombre de su representado a la demandada “C.A. METRO DE LOS TEQUES”, para que convenga o sea condenada a pagar los siguientes conceptos: 1) La cantidad de Bs. 3.508,60 por concepto de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2) La suma de Bs. 1.040,74 por concepto de vacaciones fraccionadas periodo 2009-2010 (Articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo). 3) La cantidad de Bs. 557,84 por concepto de Bono Vacacional fraccionado periodo 2009-2010 (Articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo). 4) La suma de Bs. 1.040,74 por concepto de Utilidades fraccionadas periodo 2009 (Articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo). 5) La cantidad de Bs. 9.403,60 por concepto de Horas Extras en la jornada nocturna. 6) La suma de Bs. 2.169,54 por concepto de Horas Extras Diurnas en la jornada diurna. 7) La cantidad de Bs. 1.015,56 por concepto de Días Feriados Laborados. 8) La suma de Bs. 3.315,00, por concepto de cesta Tickets (Bono de Alimentación); cuyas cantidades suman un total demandado de Bs. 22.051,62.-
ALEXIS ANTONIO BELLO GUEVARA:
Adujo el apoderado judicial del accionante en su libelo, que su representado comenzó a prestar sus servicios para la sociedad mercantil “C.A., METRO LOS TEQUES”, mediante contrato de trabajo (verbal), en fecha 02 de febrero de 2009, donde mi poderdante se obligo, bajo la subordinación y dependencia de C.A., Metro de los Teques a fungir como Guardia de Seguridad y vigilancia, en el Centro de Economía Comunal “Alí Primera” (CECAP), devengando un salario mensual de Bs. 1.562,00, y un salario diario de Bs. 52,07. Sigue alegando dicha representación que su poderista desde el inicio del contrato de trabajo hasta su terminación, en virtud del despido injustificado trabajaba en una jornada ordinaria de veinticuatro (24) horas continuas y descansaba cuarenta y ocho (48) horas seguidas; que dicha jornada ordinaria comenzaba a las 07:00 a.m., del día que le correspondía prestar servicio y finalizaba a las 07:00 a.m., del día siguiente, para luego descansar los dos (2) días. Afirma el apoderado del actor que la labor que fue ordenada por la demandada a su mandante, consistía en que una vez, que hacia presencia en el sitio de trabajo, se ponía a la orden del supervisor, el cual le indicaba los sitios a vigilar y guardar del Centro Comercial “Alí Primera”. En ese mismo orden, alega dicho apoderado, que su representado fue despido injustificadamente, en fecha 15 de agosto de 2009, siendo el fundamento del despido, la necesidad de someterse a una operación quirúrgica, tal como lo hizo, y luego de intentar reincorporarse a su sitio de trabajo, aún no estando acto para ello, su patrono inmediato ciudadano Néstor Díaz, le manifestó que no continuara trabajando para C.A., Metro de Los Teques. Afirma el apoderado del actor, que en fecha 28 de agosto de 2010, su representado interpuso reclamo ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a fin de que la demandada procediera a pagarle sus prestaciones sociales y las indemnizaciones de ley, por haber sido despedido injustificadamente, y siendo que en fecha 09 de abril de 2010, se llevó a cabo el acto en la sala de reclamo de dicho organismo, negándose la accionada a pagar lo legalmente reclamado, razón por la cual procedió a demandar en nombre de su representado a la demandada “C.A., METRO DE LOS TEQUES”, para que convenga o sea condenada a pagar los siguientes conceptos: 1) La cantidad de Bs. 1.284,80 por concepto de Antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) La suma de Bs. 703,50 por concepto de vacaciones fraccionadas periodo 2009-2010 (Articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo); 3) La cantidad de Bs. 377,08 por concepto de Bono Vacacional fraccionado periodo 2009-2010 (Articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo); 4) La suma de Bs. 703,50 por concepto de Utilidades fraccionadas periodo 2009 (Articulo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo); 5) La cantidad de Bs. 3.068,70 por concepto de 30 días de Indemnizaciones por Despido Injustificado establecida en el numera 2° del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 6) La suma de Bs. 3.068,70 por concepto de 30 días de Indemnización Sustitutiva de Preaviso establecida en el literal b) del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 7) La cantidad de Bs. 5.993,00 por concepto de Horas Extras en la jornada nocturna; 8) La suma de Bs. 1.382,55 por concepto de Horas Extras Diurnas en la jornada diurna; 9) La cantidad de Bs. 703,08 por concepto de Días Feriados Laborados; 10) La suma de Bs. 2.112,50 por concepto de cesta Tickets (Bono de Alimentación); cuyas cantidades suman un total demandado de Bs. 19.397,41. Finalmente estimó la demanda en la cantidad de Bs. 41.449,03 solicitando la condenatoria en costas, los costos procesales la indexación salarial correspondiente a los intereses de mora devengados por las cantidades adeudadas.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Por su parte la sociedad mercantil demandada “C.A., METRO LOS TEQUES”, procedió a dar contestación a la demanda negando que los accionantes hayan prestado sus servicios para su representada, bajo una relación de dependencia, alegando, toda vez, lo que se percibe de la misma es el apoyo interinstitucional en conjunto con el Comando de la Milicia Nacional Bolivariana, lo cual encuentra su asidero jurídico dentro del Proyecto Nacional Simón Bolívar Primer Plan Socialista - PPS (Desarrollo Económico y Social de la Nación 2007-2013); en consecuencia negaron y rechazaron asimismo el cargo, el salario y el horario de los co-demandantes. Finalmente negó pormenorizadamente todos y cada uno de los hechos señalados por los actores en su libelo, en virtud de que no existe tal relación laboral.-
- III -
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION
PRUEBAS DE ALEXIS ANTONIO BELLO GUEVARA:
DOCUMENTALES:
Promovió marcado “A” original de carnet de identificación a nombre del actor (Folios 133 de la 1era pieza del expediente), emitido por la sociedad mercantil C.A., Metro de Los Teques, no siendo impugnado por la parte demandada en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio al referidos Carnet de Identificación de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del mismo se desprende que actor se acreditaba como guardia de seguridad CECAP, con fecha de vencimiento 31 de diciembre de 2009. Así se establece.-
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: José Joel López Suarez, José Vidal Romero Abreu y Karina del Carmen Carrera Morales, no compareciendo a rendir declaración el ciudadano José Joel López Suarez, por lo que no hay materia que analizar respecto al mismo. Así se establece.-
En lo que respecta a la declaración del ciudadano José Vidal Romero Abreu, dicha testimonial se valora, por no incurrir en contradicciones en sus deposiciones, ya que el mismo manifestó que trabajaba para el metro como supervisor de seguridad, desde 10 de febrero de 2009; que conoció al actor en el metro, que éste era vigilante; que actor tenía un horario de 24 horas por 48 horas; que el accionante devengaba Bs. 1562,00; que el actor recibía órdenes del Coronel que estaba antiguamente de coordinador. Que no tiene conocimiento de porque el accionante dejó de prestar servicios en el metro. Que conoce al actor desde hacia poco y no tenía ninguna relación con él. Que el actor trabajaba en el Centro de Economía Comunal. Que él no le daba órdenes al actor, ya que el dependía del Metro de Los Teques y el actor del Centro de economía Comunal “Alí Primera” (CECAP). Así se establece.-
En cuanto a la declaración del ciudadano Karina del Carmen Carrera Morales; la testigo en estudio es hábil y conteste, en consecuencia sus dichos merecen fe, ya que al dar respuestas a las preguntas y repreguntas señaló, que conocía al actor, que lo conoció en el Centro de Economía Comunal “Alí Primera”, a partir de que empezó a trabajar en una tienda ubicada en la planta de dicho Centro desde agosto 2009, que le consta que el accionante prestó servicios como guardia de seguridad y le consta porque ella laboraba en una tienda y veía al accionante vigilar tanto el Centro de Economía Comunal (CECAP) como el Metro; que el actor usaba el carnet del metro y se le veía el logo del metro. Que accionante usaba uniforme de guardia nacional. Así se establece.-
EXHIBICIÓN:
Promovió prueba de exhibición del Libro de Asiento de Horas Extraordinarias laboradas por los trabajadores, en la audiencia oral de juicio, la parte demandada manifestó no poseer el mismo, por cuanto el actor no es trabajador de su representada, a pesar de no ser exhibidos, a las mismas no se le puede aplicar las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el actor no las detallo de manera pormenorizada en su escrito libelar. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Promovió marcada “A” libreta de ahorro del Banco del Tesoro, correspondientes a la cuenta N° 01030227992271000854, a nombre de la actora (F-137 al 144 de la 1era pieza del expediente), al no ser impugnadas por la parte demandada en la audiencia oral de juicio, y que al adminicularse con las resultas del informe emanado del Banco del Tesoro (F-92 al 95 de la 2da pieza del expediente) se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 78 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia de ella se desprende que la referida entidad bancaria informa que el ciudadano Bello Guevara Alexis Antonio no mantiene relación financiera con ésta institución, salvo error u omisión del sistema al momento de la búsqueda. Y la citada cuenta N°01030227992271000854, pertenece a la ciudadana León María Ivonne y en cuanto a los depósitos efectuados en la misma, se anexan adjuntos a la presente estados de cuentas, donde se evidencia que los depósitos son provenientes de abonos de nómina, dichos movimientos bancarios corresponden al periodo del 30-09-2009 al 31-12-2009, y la cual reflejan depósitos quincenales por las sumas de Bs. 625,01 y Bs. 781,25 respectivamente. Así se establece.-
Promovió marcado “B” original de carnet de identificación a nombre de la actora (Folio 145 de la 1era pieza del expediente), emitido por la sociedad mercantil C.A. Metro de Los Teques, no siendo impugnado por la parte demandada en la audiencia oral de juicio, este Juzgador le otorga valor probatorio al referidos Carnet de Identificación de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del mismo se desprende que actor se acreditaba como guardia de seguridad CECAP, con fecha de vencimiento 31 de diciembre de 2009. Así se establece.-
Promovió marcado “C” original de carta renuncia, suscrita por la actora, de fecha 30 de noviembre de 2009, y dirigida al ciudadano Néstor Díaz Coordinador del CECAP, no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de ella se desprende que la accionante manifestó su decisión de renunciar al cargo desempeñado como seguridad y vigilancia para la empresa demandada, desde el 30 de enero de 2009, hasta el 30 de noviembre de 2009, según convenio entre C.A. Metro de Los Teques y La Milicia Bolivariana Nacional. Así se establece.-
TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: José Joel López Suarez, Melquiades Becerra y José Vidal Romero. Al respecto se constató la incomparecencia del ciudadano José Joel López Suarez, por lo que este Juzgador no tiene materia que analizar. Así se establece.-
Respecto a la declaración del ciudadano José Vidal Romero Abreu, dicha testimonial se valora, por no incurrir en contradicciones en sus deposiciones, ya que el mismo manifestó que trabajaba para el metro como supervisor de seguridad, desde 10 de febrero de 2009; que conoció a la actora en el metro, que ésta cumplía funciones de guardia y custodia en el Metro de Los Teques en el Centro de Economía Comunal “Alí Primera” (CECAP); que la actora tenía un horario de 24 horas por 48 horas; que la accionante devengaba Bs. 1562,00. Que no tiene conocimiento de porque la accionante dejó de prestar servicios en el metro. Así se establece.-
En cuanto a la declaración del ciudadano Melquiades Becerra, el mismo se desecha, por no tener conocimiento directo de los hechos e incurrir en contradicciones, ello debido a que el deponente al dar respuestas a las preguntas y repreguntas manifestó: Que conoce a la actora de cuando trabajaba en el Centro de Economía Comunal (CECAP) y que le consta porque él trabajó en el Banco del Tesoro desde el año 1993, y ella iba a cobrar los cheques y luego señaló que solo trabajo seis (6) meses en el Banco del Tesoro y que empezó a laborar en el referido Banco desde el año 2003 y ese mismo año termino la relación laboral; en consecuencia sus dichos no merecen fe. Así se establece.-
EXHIBICIÓN:
Promovió prueba de exhibición del Libro de Asiento de Horas Extraordinarias laboradas por los trabajadores, en la audiencia oral de juicio, la parte demandada manifestó no poseer el mismo, por cuanto el actor no es trabajador de su representada, a pesar de no ser exhibidos, a las mismas no se le puede aplicar las consecuencias del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que el actor no las detallo pormenorizadamente en su libelo. Así se establece.-
INFORMES:
Promovió prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, cuyas resultas rielan a los folios 40 al 83 de la 2da. pieza del expediente, en la cual dicho organismo remite copias certificadas de expedientes administrativos N° 039-2010-03-00015 y 039-2010-03-00059, de fechas 28 y 13 de enero de 2010, contentivo de reclamos intentados por los accionantes ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de Los Teques Estado Bolivariano de Miranda, por tratarse de una documental administrativa, que no fue impugnada en la audiencia oral de juicio mediante prueba en contrario que lograse desvirtuar lo que se desprende de las mismas, este Sentenciador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se desprende, que los actores reclamaron ante el referido organismo el pago de sus prestaciones sociales. Así se establece.-
Promovió prueba de informes a la entidad bancaria Banco del Tesoro, cuyas resultas rielan a los folios 92 al 95 de la 2da pieza del expediente, a la cual este Juzgador le otorgó valor probatorio ut supra. Así se establece.-
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como quiera que a la Audiencia Preliminar de fecha 26 de abril de 2011, no compareció la demandada “C.A. METRO LOS TEQUES” (CENTRO DE ECONOMIA COMUNAL “ALI PRIMERA”), ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, el señalado Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, remitió el expediente a Juicio, toda vez, que se encuentran involucrado intereses patrimoniales de la Republica, por lo que han de observarse lo privilegios y prerrogativas consagrados en el Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Sobre el merito de la causa este Juzgador pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
Para la resolución de la presente controversia es preciso señalar que los artículos 3, 10 y 15, de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en la propia Ley.
En este mismo orden cabe destacar, que entre las normativas protectoras que preceptúa la legislación social con carácter imperativo, se encuentra la presunción de laboralidad de toda aquella relación existente entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, la cual está establecida en el informe del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la cual, verificado la prestación de un servicio personal, ha de corresponderle a la parte que niega el carácter laboral de la misma demostrar que las condiciones de hecho en las que se desarrollaba dicha prestación, excluyen la posibilidad de que sea calificada como una relación de trabajo. Lo que viene a significar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la presunción de laboralidad de la relación entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, implica que salvo prueba en contrario, el juez debe declarar la existencia de una relación jurídica de esta naturaleza cuando conste en autos aquella situación fáctica –prestación de servicios personales-, ya que salvo los casos de excepción que el propio artículo 65 de de la Ley Orgánica del Trabajo, se presumirá –salvo prueba en contrario- que existe un vínculo jurídico de naturaleza laboral entre quien preste un servicio personal y aquel que lo recibe, teniendo la carga de probar que la naturaleza jurídica de la relación es ajena al campo de lo laboral, aquel que afirme esta circunstancia.-
Del mismo modo, es preciso señalar que el contenido del numeral 1º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece expresamente el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, que obliga al juez a verificar las circunstancias fácticas en que se desenvolvió la prestación de servicios personales, y no limitarse a observar la forma jurídica bajo la cual las partes la establecieron. En tal sentido, a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante los obstáculos probatorios que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, procesalmente, una serie de presunciones legales para proteger al trabajador, como hiposuficiente jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo, tal y como lo ha reitero en numerosos fallos la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia; Pues bien, este conjunto de presunciones legales se encuentran concretamente las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su desiderátum es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre trabajador y patrono. Estas serie presunciones, adminiculadas al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales y al principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, constituyen mecanismos establecidos por el legislador para impedir que en las relaciones de trabajo, el patrono, prevaliéndose de su posición de preeminencia económica, evada la legislación social protectora de los derechos del trabajador.
Ahora bien, en el caso sub examine primeramente se observa la incomparecencia de la demandada “C.A. METRO LOS TEQUES” (CENTRO DE ECONOMIA COMUNAL “ALI PRIMERA”) a la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 26 de abril de 2011, lo que consecuencialmente produjo una admisión de los hechos pero que motivado a que reviste carácter relativo la misma admite prueba en contrario (presunción iuris tantum), por ello el señalado Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución remitió a juicio el expediente una vez incorporadas las pruebas promovidas por los actores, únicos en promover, a los fines de la admisión de las mismas y efectuar su respectiva evacuación en la audiencia de juicio, todo ello con sujeción a lo establecido en sentencia N° 1300, de fecha 15 de octubre de 2004 (caso Ricardo Alí Pinto Gil contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).-
Así las cosas, en la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Publica comparecieron los actores MARIA IVONNE LEON y ALEXIS ANTONIO BELLO GUEVARA, y la demandada “C.A. METRO LOS TEQUES” (CENTRO DE ECONOMIA COMUNAL “ALI PRIMERA”), evacuándose las pruebas promovidas por los accionantes, ejerciendo la demandada el control sobre las mismas; pues bien, sobre el particular este sentenciador observa que la demandada no logro desvirtuar la existencia de la relación laboral, por efecto de la presunción de admisión de los hechos originada por su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, pues como se evidencias de las pruebas evacuadas se aprecia claramente la existencia de dicha relación laboral entre los actores y la demandada, mas aun cuando admitió que los carnet promovidos por los actores fueron expedidos por la demandada en la que se les acredito como guardias de seguridad con el logotipo del Metro Los Teques y la cuenta nomina que poseía la co-demandada en la entidad bancaria Banco del Tesoro en la que le depositaban su salario; tomando en cuenta este sentenciador, además, para la resolución de la presente controversia los principios constitucionales de irrenunciabilidad de los derechos laborales, de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias y el indubio pro operario. Así se decide.-
Por cuanto, quien decide, llegó a la conclusión de que una vez comprobada la relación laboral entre las partes aquí en conflicto, aplicando el criterio de la prestación personal del servicio y los principio constitucionales de irrenunciabilidad de los derechos laborales, de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias y el indubio pro operario la actora MARIA IVONNE LEON, presto servicios desde el 31 de mayo de 2009 hasta el 30 de noviembre de 2009, para un tiempo de servicios de seis (6) meses, y el actor ALEXIS ANTONIO BELLO GUEVARA, presto servicios desde el 02 de enero de 2009 hasta el 15 de agosto de 2009, para un tiempo de servicios de siete (7) meses y trece (13) días. Así se decide.-
Con respecto al salario básico para el cálculo de los conceptos a liquidar se establece el señalado por los actores en el libelo de la demanda de Bs. 1.562,00 mensuales y BS. 52,07 diarios, por cuanto la demandada no aporto prueba alguna para su determinación. Así se decide.-
Con relación a la terminación de la relación de los actores se observa que la de la co-demandante MARIA IVONNE LEON, termino por renuncia de la misma; y la de ALEXIS ANTONIO BELLO GUEVARA, termino por despido por lo que deberá cancelársele la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
Ahora bien, con respecto a horas extraordinarias diurnas y nocturnas, días feriados conceptos estos tratados por la jurisprudencia de la Sala Social de nuestro máximo Tribunal de Justicia, como uno de los tantos excesos legales, siendo necesario señalar sobre el particular que la carga de la prueba corresponde a la actora, por lo que debe demostrar que trabajó dichas horas extraordinarias diurnas reclamadas, ello de conformidad con la doctrina sentada de manera reiterada, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2006, conociendo en Control de la Legalidad al decidir el caso José Vicente Villalba -vs- AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, y en la que establece:
“… Ahora bien, ha sido criterio jurisprudencial de esta Sala sobre la carga de la prueba en el procedimiento laboral, que en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria…”.-
Criterio este que acoge este Juzgador, en virtud del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, no habiendo demostrado y probado la actora que trabajó las señaladas horas extraordinarias diurnas reclamadas resulta forzoso declarar improcedente dicho concepto. Así se decide.-
Con respecto al pago del Cesta Ticket de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, este Juzgador observa que dicho beneficio no fue debidamente cancelado en su oportunidad, por tal motivo dicho concepto se efectuara en base a la unidad tributaria vigente para el momento de hacerse exigible dicho pago. Así se decide.-
Seguidamente este sentenciador pasa a liquidar los conceptos que corresponden a cada uno de los actores, en base a las consideraciones precedentemente expuestas, en los términos siguientes:
• MARIA IVONNE LEON – C.I N° 4.771.697
1) ANTIGUEDAD Por este concepto de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde un total de 15 días, calculados en base al salario integral mes a mes devengado por éste, tomando en consideración que lo cancelado mensualmente por la demandada a la actora ha de corresponderle cinco (5) días por mes por concepto de antigüedad, los mismos serán imputados al salario mensual, ello en aplicación a lo señalado en la sentencia Nº 0410, de fecha 10 de mayo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado OMAR MORA DIAZ, en la que estableció:
“… la Ley Sustantiva Laboral prevé expresamente la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo y tratándose de disposiciones de orden público no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, por cuanto ello podría implicar que se desvirtúe, como se pretendió en el caso de autos a través de la figura del paquete salarial, la naturaleza propia de los beneficios establecidos y tutelados por nuestro ordenamiento jurídico del trabajo”.-
Por tal motivo a la actora le corresponde un total de Bs. 828,73 de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro. Así se decide.-
Periodo salario mensual salario diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) mas los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado
Jun. 2009 1.562,00 - - - - - -
Jul. 2009 1.562,00 - - - - - -
Ago. 2009 1.562,00 - - - - - -
Sep. 2009 1.562,00 52,07 30,37 65,08 1.657,46 55,25 5 276,24
Oct. 2009 1.562,00 52,07 30,37 65,08 1.657,46 55,25 5 276,24
Nov. 2009 1.562,00 52,07 30,37 65,08 1.657,46 55,25 5 276,24
15 días Bs. 828,73
2) VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo por vacaciones fraccionadas le corresponden 7,50 (15 / 12 = 1,25 x 6 = 7,50) días que multiplicado por el salario diario de Bs. 52,07 genera un monto de Bs. 390,52 (7,50 x 52,07 = 390,52) monto este que está obligado a cancelar la demandada a la actora. Así se establece.-
3) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo por bono vacacional fraccionado le corresponden 3,48 (7 / 12 = 0,58 x 6 = 3,48) días que multiplicada por el salario diario de Bs. 52,07 genera un monto de Bs. 181,20 (3,48 x 52,07 = 181,20) monto este que está obligado a cancelar la demandada a la actora. Así se establece.-
4) UTILIDADES ANUALES Y FRACCIONADOS: De conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de utilidades fraccionadas le corresponden 7,50 (15 / 12 = 1,25 x 6 = 7,50) días que multiplicado por el salario diario de Bs. 52,07 genera un monto de Bs. 390,52 (7,50 x 52,07 = 390,52) monto este que está obligado a cancelar la demandada a la actora. Así se establece.-
5) CESTA TICKETS: Con respecto a la cancelación del bono de alimentación de conformidad con la Ley de Alimentación para los trabajadores, se efectuara por jornada efectiva laborada durante el tiempo que duro la relación laboral en base al 25% de la unidad tributaria establecida para ese momento, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro:
Mes unidad tributaria Bs. 0,25 de la unidad tributaria vigente a la fecha Bs. días efectivos trabajados en el mes Total Bs.
Jun. 2009 13,75 3,44 22 75,63
Jul. 2009 13,75 3,44 23 79,06
Ago. 2009 13,75 3,44 22 75,63
Sep. 2009 13,75 3,44 22 75,63
Oct. 2009 13,75 3,44 22 75,63
Nov. 2009 13,75 3,44 20 68,75
131 días Bs. 450,31
Por lo que se condena a la demandada a cancelar a favor de la actora por concepto de bono de alimentación correspondiente al periodo del 31 de mayo al 30 de noviembre de 2009, lo que genera 131 días para un monto de Bs. 450,31 cantidad esta que está obligada a cancelar la demandada a la actora. Así se decide.-
Los referidos conceptos laborales correspondiente a la co-demandante MARIA IVONNE LEON, generan un monto de DOS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 2.160,26) cantidad esta que se condena a la demandada Sociedad Mercantil “C.A. METRO LOS TEQUES” (CENTRO DE ECONOMIA COMUNAL “ALI PRIMERA”) a cancelarle a la señalado actora.-
• ALEXIS ANTONIO BELLO GUEVARA – C.I N° 15.039.229
1) ANTIGUEDAD Por este concepto de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde un total de 20 días, calculados en base al salario integral mes a mes devengado por éste, tomando en consideración que lo cancelado mensualmente por la demandada a la actora ha de corresponderle cinco (5) días por mes por concepto de antigüedad, los mismos serán imputados al salario mensual, ello en aplicación a lo señalado en la sentencia Nº 0410, de fecha 10 de mayo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado OMAR MORA DIAZ, en la que estableció:
“… la Ley Sustantiva Laboral prevé expresamente la forma y oportunidad para cancelar a los trabajadores los beneficios que devienen de la existencia de la relación de trabajo y tratándose de disposiciones de orden público no pueden ser relajadas por la voluntad de las partes, por cuanto ello podría implicar que se desvirtúe, como se pretendió en el caso de autos a través de la figura del paquete salarial, la naturaleza propia de los beneficios establecidos y tutelados por nuestro ordenamiento jurídico del trabajo”.-
Por tal motivo a la actora le corresponde un total de Bs. 1.104,97 de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro. Así se decide.-
Periodo salario mensual salario diario alícuota de bono vacacional alícuota de utilidades salario real integral mensual salario real integral diario días por mes a cancelar prestación acumulada (5 días por mes) mas los dos (2) adicional por cada año de servicio prestado
Feb. 2009 1.562,00 - - - - - -
Mar. 2009 1.562,00 - - - - - -
Abr. 2009 1.562,00 - - - - - -
May. 2009 1.562,00 52,07 30,37 65,08 1.657,46 55,25 5 276,24
Jun. 2009 1.562,00 52,07 30,37 65,08 1.657,46 55,25 5 276,24
Jul. 2009 1.562,00 52,07 30,37 65,08 1.657,46 55,25 5 276,24
Ago. 2009 1.562,00 52,07 30,37 65,08 1.657,46 55,25 5 276,24
20 días Bs. 1.104,97
2) VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo por vacaciones fraccionadas le corresponden 8,75 (15 / 12 = 1,25 x 7 = 8,75) días que multiplicado por el salario diario de Bs. 52,07 genera un monto de Bs. 455,61 (8,75 x 52,07 = 455,61) monto este que está obligado a cancelar la demandada a la actora. Así se establece.-
3) BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo por bono vacacional fraccionado le corresponden 3,48 (7 / 12 = 0,58 x 7 = 4,06) días que multiplicada por el salario diario de Bs. 52,07 genera un monto de Bs. 211,40 (4,06 x 52,07 = 211,40) monto este que está obligado a cancelar la demandada a la actora. Así se establece.-
4) UTILIDADES FRACCIONADOS: De conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de utilidades fraccionadas le corresponden 8,75 (15 / 12 = 1,25 x 7 = 7,75) días que multiplicado por el salario diario de Bs. 52,07 genera un monto de Bs. 455,61 (8,75 x 52,07 = 455,61) monto este que está obligado a cancelar la demandada a la actora. Así se establece.-
5) INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO: (Artículo 125, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo). Por cuanto ya se estableció que el despido del accionante fue injustificado le corresponden por este concepto 30 días a razón del salario real integral diario Bs. 55,25 lo que genera un monto de Bs. 1.657,50 monto este que se condena a la demandada a cancelarle al actor por el referido concepto. Así se decide.-
6) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: (Artículo 125, numeral 2º de la Ley Orgánica del Trabajo). Por cuanto ya se estableció que el despido del actor fue injustificado le corresponden por este concepto 30 días a razón del salario real integral diario Bs. 55,25 lo que genera un monto de Bs. 1.657,50 cantidad esta que se condena a la demandada a cancelarle a la actora por el referido concepto. Así se decide.-
7) CESTA TICKETS: Con respecto a la cancelación del bono de alimentación de conformidad con la Ley de Alimentación para los trabajadores, se efectuara por jornada efectiva laborada durante el tiempo que duro la relación laboral en base al 25% de la unidad tributaria establecida para ese momento, detallándose pormenorizadamente en el siguiente cuadro:
mes unidad tributaria Bs. 0,25 de la unidad tributaria vigente a la fecha Bs. días efectivos trabajados en el mes Total Bs.
Ene. 2009 13,75 3,44 21 72,19
Feb. 2009 13,75 3,44 20 68,75
Mar. 2009 13,75 3,44 21 72,19
Abr. 2009 13,75 3,44 22 75,63
May. 2009 13,75 3,44 21 72,19
Jun. 2009 13,75 3,44 22 75,63
Jul. 2009 13,75 3,44 23 79,06
Agos. 2009 13,75 3,44 10 34,38
160 días Bs. 550,00
Por lo que se condena a la demandada a cancelar a favor del actor por concepto de bono de alimentación correspondiente al periodo del 02 de enero al 15 de agosto de 2009, lo que genera 160 días para un monto de Bs. 550,00 cantidad esta que está obligada a cancelar la demandada al accionante. Así se decide.-
Los referidos conceptos laborales correspondiente al co-demandante ALEXIS ANTONIO BELLO GUEVARA, generan un monto de SEIS MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.092,59) cantidad esta que se condena a la demandada Sociedad Mercantil “C.A. METRO LOS TEQUES” (CENTRO DE ECONOMIA COMUNAL “ALI PRIMERA”) a cancelarle al señalado actor.-
- V -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de prestaciones sociales y otros conceptos de carácter laboral interpuesta por el ciudadano MARIA IVONNE LEON y ALEXIS ANTONIO BELLO GUEVARA, titular de la cedula de identidad Nº V-4.771.697 y V-15.039.229, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil “C.A. METRO LOS TEQUES” (CENTRO DE ECONOMIA COMUNAL “ALI PRIMERA”), antes identificadas y se condena a cancelar a los referidos ciudadanos las cantidades y los conceptos laborales debidamente especificados en la parte motiva del fallo.-
SEGUNDO: Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, a tal efecto se nombrara un único experto quien realizara los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por los actores, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en el literal “c” del articulo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo.-
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la notificación de la demanda hasta su materialización entendiéndose por esto ultimo la oportunidad del pago efectivo.-
CUARTO: Se ordena cancelar los intereses de mora, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los montos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme y en caso de que el demandado no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización.-
QUINTO: En virtud de lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. ROGER FERNANDEZ
LA SECRETARIA
JOHANNA MONSALVE MORALES
NOTA: En el día de hoy, nueve (09) de agosto del año dos mil once (2011) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA
JOHANNA MONSALVE MORALES
Exp. Nº 2952-10
RF/jms/mecs.-
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