REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES
LOS TEQUES, 12 DE DICIEMBRE DE 2011.-
201° Y 152°
Asunto:1814-11
Demandante: Rubio Díaz Ciocly del Valle
Demandado: Kariñitos 21, C.A. y Karitas Peluquería Infantil.
Motivo: INHIBICIÓN planteada por Abg. Milagros Hernández, en su condición de la Jueza del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas, en la incidencia surgida contra auto de admisión de pruebas de fecha 14-11-2011, en la causa por juicio de Estabilidad Laboral .
Sentencia: Interlocutoria.
DE LA COMPETENCIA
Planteada la inhibición la Juez Superior del Trabajo antes identificado, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la implementación de los nuevos procedimientos en materia del Trabajo, pasa este sentenciador a evaluar lo concerniente a la competencia para resolver la incidencia planteada. Así tenemos, que el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de este quien deba suplirlo conforme a la ley.” (Subrayado del Tribunal)
Concluye quien decide, que estudiado el artículo 34 de nuestra ley adjetiva, este Juzgado es competente para conocer de la presente causa. Así se establece.-
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 02 de diciembre del año en curso la abogada Milagros Hernández Cabello en su condición de Jueza del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, se inhibió de conocer la causa signada con el numero 480-11 (nomenclatura interna de ese Juzgado Superior), por estar incurso, según su decir, en la causal de inhibición prevista en el artículo 32, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El día de hoy este Juzgado recibió el presente asunto.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, se procede a efectuarlo en los términos que se expresan a continuación: DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA.
En el Acta de inhibición, la Juez inhibida MILAGROS HERNANDEZ CABELLO manifiesta estar incurso en la causal de inhibición contemplada en el artículo 32, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto en fecha 16 de mayo de 2011, fue declarada con lugar la inhibición propuesta por ante el Juzgado Superior Primero del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de miranda, con sede en la ciudad de los Teques, mediante sentencia de fecha 30 de mayo del corriente año señalo:….. Planteada así la inhibición, pasa este sentenciador a estudiar la causal por ella invocada: El artículo 82 en su numeral 5º del Código de Procedimiento Civil reza: “Artículo 82 Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:…omisis…
20º. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.”
Respecto de la causal anteriormente transcrita, es necesario dejar asentado que aún cuando ésta, se encuentra contenida en el Código de Procedimiento Civil, dista de las causales contenidas en la Ley Especial que regula el proceso laboral, las cuales, en principios son taxativas; no obstante, la doctrina e incluso la jurisprudencia, ha sido unánime en establecer en casos excepcionales y cuando es imperioso el desprendimiento del conocimiento de una causa, por estar comprometida la imparcialidad del administrador de justicia, sin poder encuadrar el supuesto de hecho a una norma jurídica que regule la institución de la inhibición o recusación, por no preverla, el deber del Juez en aplicar la tutela judicial efectiva y el debido proceso conforme a las normas constitucionales y por tanto inhibirse inmediatamente. En este sentido y con mas razón, en el caso como el de autos, donde la Juez se inhibe, si bien, no en una causal contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace, considerándose incursa en el numeral 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es totalmente viable conforme al criterio establecido, mas aún cuando, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, plantea la posibilidad de aplicar supletoriamente y por analogía el normas positivas contenidas en el ordenamiento jurídico, siempre y cuando no contraríe los principios fundamentales del derecho sustantivo y procesal del trabajo. Así se establece.
Bajo esta premisa y estando dentro de la oportunidad legal establecida en la norma contenida en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien suscribe la presente decisión, en relación a la inhibición planteada, pasa a realizar el examen y estudio de la incidencia a que se contrae esta causa y se observa: En primer lugar, de la lectura del texto y contenido del acta de marras, se evidencia que la ciudadana Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas, fundamentó su inhibición en el supuesto establecido en el numeral 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de considerar que su imparcialidad se encuentra profundamente comprometida, por haber sido objeto de injurias por parte del apoderado judicial del accionante, abogado Adid Joaquín Centeno, quien afirmó en escrito contentivo del Recurso de Control de Legalidad de fecha 06 de agosto de 2009, su pretendido ánimo de retardar el proceso para beneficiar a la parte demandada, con tendencia a favorecerla, hasta el punto de solicitar se abriera averiguación disciplina.
Al respecto, considera quien a aquí decide, que las razones que fundamenta la presente inhibición en efecto, encuadran en la causal contenida en el numeral 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la Juez inhibida, fue lesionada en su dignidad, por el profesional del derecho con clara intención de perjudicar ante el Máximo Tribunal, su reputación en sus funciones de Juez, lo cual a todas luces, compromete su objetividad en el conocimiento y decisión del asunto objeto de la apelación, en consecuencia, es forzoso declarar en la dispositiva del presente fallo para quien decide, procedente la inhibición propuesta y de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien suscribe se declara competente para conocer el presente asunto.- Así se decide …..
Ahora bien, visto que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en diversas circunstancias, tales como, especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente, en la misma causa, calificada por la Ley como causales de recusación; y siendo que a los folios 19 al 23 de las actas procesales que conforman la presente causa, cursa copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 03 de mayo de 2011, en la cual se declara con lugar la inhibición planteada por la abogada Milagros Hernández en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo del Trabajo con sede en la ciudad de Guarenas este Juzgado considera oportuno efectuar la siguiente consideración:
Respecto de la causal anteriormente transcrita, es necesario dejar asentado que aún cuando ésta, se encuentra contenida en el Código de Procedimiento Civil, dista de las causales contenidas en la Ley Especial que regula el proceso laboral, las cuales, en principios son taxativas; no obstante, la doctrina e incluso la jurisprudencia, ha sido unánime en establecer en casos excepcionales y cuando es imperioso el desprendimiento del conocimiento de una causa, por estar comprometida la imparcialidad del administrador de justicia, sin poder encuadrar el supuesto de hecho a una norma jurídica que regule la institución de la inhibición o recusación, por no preverla, el deber del Juez en aplicar la tutela judicial efectiva y el debido proceso conforme a las normas constitucionales y por tanto inhibirse inmediatamente. En este sentido y con mas razón, en el caso como el de autos, en el cual la Juez se inhibe, si bien, no en una causal contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace, considerándose incursa en el numeral 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es totalmente viable conforme al criterio establecido, mas aún cuando, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, plantea la posibilidad de aplicar supletoriamente y por analogía el normas positivas contenidas en el ordenamiento jurídico, siempre y cuando no contraríe los principios fundamentales del derecho sustantivo y procesal del trabajo. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con en la Ciudad de Los Teques en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada En fecha 02 de diciembre del año 2011 por la abogada Milagros Hernández Cabello en su condición de Jueza del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, se inhibió de conocer la causa signada con el numero 480-11 (nomenclatura interna de ese Juzgado Superior), por estar incurso, según su decir, en la causal de inhibición prevista en el artículo 32, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno, conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Superior procede a conocer del incidencia planteada en esta inhibición.
TERCERO: Se ordena remitir oficio al juez inhibido, anexándole copia certificada del presente fallo.
CUARTO: Se ordena a fijar audiencia oral y publica de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Primero de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques. En Los Teques, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Adolfo Hamdan González
El Juez Superior Isbelmart Cedré Torres
La Secretaria
En esta misma fecha, 12 de diciembre de 2011, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
Isbelmart Cedré Torres
La Secretaria
EXP 1814-11
AHG/ICT
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