REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 201° y 152°





PARTE ACTORA: JHON FRANKLIN FIGUEROA GUZMAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.293.062.-

ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: Abogados LILIBETH NASPE, LIGMAR MARIN, ALEXNELLYS ORTIZ, MARBELIS ALZUALDE, RICHERT GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 82.614, 97.459, 93.638, 96.192 y 42.819 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROSERTEC SISTEMAS, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha 18 de Noviembre de 2.008, bajo el Nº 57, tomo 229-A Sgdo

APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: Abogados, VICTOR RUFINO BANDEZ ALVAREZ, MARCO ANTONIO ALCALA PEREZ y YUNIRA MARQUEZ FUENTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.945, 43.911 y 50.415, respectivamente.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 1806-11

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano JUAN GABRIEL GOMEZ PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.828.959, en su carácter de director de la sociedad mercantil PROSERTEC SISTEMAS, C.A. debidamente asistido por el abogado VICTOR RUFINO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 41.945, contra la decisión de fecha 01 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda Con Sede en Charallave, donde declaró de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presunción de admisión de los hechos, como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar y una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, a este Tribunal Superior.


CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud del demandante, ciudadano JHON FRANKLIN FIGUEROA GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº 12.293.062, para solicitar el pago de sus prestaciones sociales por haber sido despedido injustificadamente, en la relación laboral que mantuvo con la Sociedad Mercantil PROSERTEC SISTEMAS, C.A. en el cargo de técnico instalador.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de dejar establecido el marco procesal donde ha quedado encuadrada la presente causa, debemos dejar precisadas previamente las siguientes consideraciones: Por cuanto el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede en Charallave, declaró la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando la presunción de admisión de los hechos, pasa esta alzada a verificar según el contenido del antes mencionado artículo; si existen fundadas o justificadas razones, como lo son el caso fortuito o la fuerza mayor o cualquier otro hecho del quehacer humano que no sea posible su previsión dentro de una actuación con el mayor sentido común, que puedan justificar su incomparecencia a juicio en el Tribunal y de acuerdo a ello ejercer su función nomofiláctica y procede a dictar su fallo.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

TRANSCRIPCION DE LAS EXPOSICIONES

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia del representante judicial de la empresa demandada y se dejó constancia de la incomparecencia de la representación judicial de la parte accionante, y una vez impuestos sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra al apoderado de la parte demandada apelante, quien expuso: La apelación se basa en la declaración de admisión de los hechos declarada por el Tribunal por incomparecencia de mi representada a la Audiencia Preliminar, y para fundamentarla paso a referir que existe un vicio en la notificación, ya que hubo violación sustancial a la ley adjetiva, ya que la notificación irrita del alguacil no fue hecha en la sede de la empresa ya que como se puede apreciar la dirección fiscal de mi representada se encuentra en la ciudad de Guarenas sector Trapichito y no en la Urbanización Vistalinda de Charallave, se notificó en esta dirección a uno de los accionistas de la empresa, en esta dirección colocando el alguacil, que se había notificado a la empresa, no obstante a ello que se citó en la residencia de uno de los accionistas de la empresa, no se dio cumplimiento estricto a lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando establece que la notificación debe hacerse igualmente mediante cartel que se debe fijar en el domicilio de la empresa y una copia que se le debe dejar al empleador, es decir se debe dejar una copia en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, y ya que no se notificó a mi representada en su domicilio no se fijo cartel ni se dejó copia al empleador ni en su secretaria o en la oficina de correspondencia, lo que ocurrió fue que se le dejó a un vecino del directivo de mi representada, y lamentablemente me toca denunciar en esta audiencia el forjamiento de la firma o perdón de la notificación de esta persona que recibió, esta persona recibe y firma y pone la palabra vecino, pero podemos ver de las actas procesales que esa palabra le hicieron una modificación, cerrando la letra “V” como si fuera una “O”, la letra “E” le pusieron un palito a un lado para que pareciera una “F”, agregaron una “i” y parece que dijera oficina y así puede observarse en la boleta de notificación, y en caso de que este Tribunal tenga duda ese hecho, de este forjamiento, se puede corroborar a través de un experto grafotécnico o a través de la citación del ciudadano que firmó la boleta y esta anomalía hace que se quebrantara el derecho a la defensa y el debido proceso garantía del artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en la sentencia 383 con ponencia del Magistrado Valbuena en el caso de Jaime Roa contra tradibarca donde se estableció que se cambio la citación por la notificación a objeto de evitar las trabas que imponía la notificación del demandado pero se dejo una formalidad la de dejar el cartel en la sede de la empresa y entregar una copia en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia cuestión que no se acató violando la formalidad de la notificación por lo que solicito se declare con lugar la apelación se revoque la sentencia y se reponga la causa a que se abra nuevamente el lapso para la Audiencia Preliminar. Es todo.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir la apelación planteada por la demandante, esta superioridad previamente pasa a hacer las siguientes observaciones: En primer lugar, la apelación puede basarse en los posibles motivos que puedan ser alegados para justificar la incomparecencia a una Audiencia Preliminar, como el hecho calificado como caso fortuito o fuerza mayor los cuales se han definido como el suceso ocurrido que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse.
Los eventos considerados como casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que la ocurrencia de un hecho catalogado como tal pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación, si así lo permitiere la Ley.
Nuestra Ley procesal, igualmente permite que pueda ser apelada la sentencia, en caso de observarse alguna violación del orden público sustantivo o procesal, garantizando el ejercicio del principio de la doble instancia.
Ahora bien, la parte demandada justificó su incomparecencia y fundamentó su apelación denunciando violación al debido proceso y al derecho a la defensa en la forma siguiente:

1. Primero, existe vicio en la notificación por cuanto se notificó en la residencia de un vecino de la residencia de un accionista y no en la sede de la empresa, razón por la cual se transgredió lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no poderse dejar cartel en la sede de la empresa, ni una copia en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia.
2. Segundo, que quien recibió y firmó la boleta de notificación fue un vecino del directivo de la empresa y hubo forjamiento de documento, al ser modificada la escritura o la palabra, vecino, por oficina, lo cual puede observarse de las actas o demostrarse a través de un experto grafotécnico o citando a la persona que recibió la boleta.

Para decidir la solicitud del apelante debemos dejar precisado que la notificación se puede hacer primeramente de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la dirección que señale el demandante en su libelo y posteriormente en la sustanciación por el Tribunal de la causa, así se plasma en el cartel de notificación, en el presente caso, el alguacil se dirige a la dirección otorgada por el demandante y consigna la boleta dejando el cartel en una residencia vecina a la dirección que aparece en el cartel de notificación, y en este sentido ha sido amplia la jurisprudencia de cómo debe realizarse la notificación, ya sea en forma personal o cumpliendo los pasos que establece la Ley fijando un cartel en la puerta y entregando copia en la secretaría u oficina receptora de correspondencia y así expresamente se transcribe el contenido del mencionado artículo:
ART. 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

Al haberse trasladado el alguacil a la dirección señalada, se encontró en una urbanización y trato de cumplir la formalidad del artículo 126 antes transcrito, entregando copia del cartel de notificación a un vecino colindante con la dirección señalada por el actor en su libelo, aunado a ello aprecia esta superioridad que existe una enmendadura, tal y como lo señala el apelante, en el manuscrito que hace la persona o vecino que recibió el cartel, la cual es clara y no hace falta la presencia de un experto para comprobar la tachadura o forjamiento a la escritura, configurándose la violación a lo establecido en el mencionado artículo 126 por no cumplir con las formalidades allí establecidas, violándose el debido proceso y por ende el derecho a la defensa de la parte demandada.
En este sentido, de las diversas formas de notificación establecida en la Ley Adjetiva, se puede evidenciar claramente sus diversas modalidades, sin embargo, la notificación personal debe realizarse en el domicilio del demandado debe ser obligatoriamente en la dirección o domicilio del demandado; e igualmente de los diversos fallos emitidos por la Sala de Casación Social se evidencia que la naturaleza de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es protectora de los derechos de los trabajadores como débiles económicos y ante la desigualdad de estos frente al patrono (sea persona jurídica o natural), por lo que en el nuevo proceso laboral se implemento el sistema de notificación para el patrono demandado como medio mas ágil y flexible para notificar al mismo, apartándose de los formalismos de la citación personal, característico de un proceso rígido como es el civilista, no pudiendo entonces pretenderse que en el caso de que el patrono sea demandado de forma personal, deba ser citado directamente en una persona, puesto que aun en estos casos, el mismo sigue siendo el patrono, y la notificación de la demanda que debe hacerse al respecto nace con ocasión al trabajo, y deduciendo así que en el caso concreto solamente se tendría que exigir al alguacil encargado de realizar el acto de notificación domiciliaria indagar si realmente el demandado que debía ser notificado vive en el domicilio señalado por el actor en el libelo de demanda, y de ser posible entregarle la notificación al mismo, pero no siendo esto ultimo un requisito indispensable, puesto que tal como se evidencia de la forma de practicar las notificaciones, cuando la misma sea en el domicilio del demandado (persona jurídica) basta con entregar dicha notificación a cualquier persona mayor de edad, y que merezca fe, que se encuentre en el domicilio; lo contrario seria implementar nuevamente la ya sustituida figura de la citación personal para notificar al demandado y desnaturalizar la forma expedita que se utiliza en los juicios que tiene por objeto el hecho social del trabajo y la intención flexibilizadora de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo frente a dos partes que no se encuentran en igualdad de condiciones.
En el caso concreto, la exposición del alguacil comisionado para la práctica de la notificación, no otorga certeza suficiente a esta Alzada y más aún la tachadura que aparece en la boleta de notificación en cuanto al lugar en que se realizó la notificación pues no se sabe si es oficina o residencia, pues el alguacil, como se dijo anteriormente, debió indagar para dar certeza a la notificación, cuestión que no se hizo y por lo tanto la notificación se considera no válida, garantizando el derecho a la defensa y debido proceso de la parte demandada y así debe ser plasmado en el dispositivo del presente fallo.
En vista de ello, advierte esta alzada que hay vicios en la notificación por no cumplir fielmente con los requisitos exigidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual considera esta alzada que se ha justificado la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, por lo que se declara procedente esta solicitud, debiéndose revocar la sentencia del A Quo, instando a que señale una nueva fecha y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el ciudadano JUAN GABRIEL GOMEZ PEÑA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.828.959,en su carácter de director de la sociedad mercantil PROSERTEC SISTEMAS, C.A. debidamente asistido por el abogado VICTOR RUFINO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 41.945 contra la decisión de fecha 01 de Noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda Con Sede en Charallave SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 01 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda Con Sede en Charallave TERCERO: Por la Naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día seis (06) del mes de Diciembre del año 2011. Años: 201° y 152°.-





EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
ISBELMART CEDRE TORRES
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 a.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/ICT/RD
EXP N° 1806-11