REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
AGRAVIADA: VICENTE APONTE MORENO, titular de la cédula de identidad número V- 10.074.564
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA:
Abogada YRLANDA JOSEFINA ESTEVES GONZALEZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.849
AGRAVIANTE:
“CORPORCIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A.” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11/08/1988, bajo el número 24, tomo 41 A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
Abogado OCHOA ORTA JUAN EUGENIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.672, según consta en Poder debidamente notariado en fecha 04/01/2008, por ante la oficina de Registro del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda con sede en Charallave, quedando inserta bajo el Nº 11, tomo 01, de los libros de autenticaciones de la mencionada notaria.
AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE N°: 552-11
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento de amparo constitucional, presentado en fecha Primero (1º) de Noviembre de 2011, por el ciudadano VICENTE APONTE MORENO, titular de la cédula de identidad 10.074.564, debidamente asistido por la abogada YRLANDA ESTEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 80.846, en contra de la en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A.
En fecha 03/11/2011, se dicta auto de admisión ordenando la notificación a: (i) la parte presuntamente agraviante sociedad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., en la persona de la ciudadana MARITZA MENDOZA DE VELASQUEZ, en su carácter de VICE-PRESIDENTA de la empresa CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A.; (ii) al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 02/12/2011, se fijó nota de secretaría, donde se establece la oportunidad procesal para la realización de la Audiencia de Amparo Constitucional quedando fijada para el día 07/12/2011, a las 10:00 a.m.
En fecha 07/12/2011, se da inicio a la Audiencia Constitucional en la presente causa, haciéndose presente (i) la parte presuntamente agraviada debidamente asistido; (ii) la representación judicial de la parte presuntamente agraviante y (iii) la representación del Ministerio Público. Se dictó el dispositivo del fallo declarándose: Primero: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano VICENTE PONTE MORENO, titular de la cédula de identidad número V-10.074.564, en su condición de agraviado, en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A, en su condición de agraviante, por motivo de Amparo Constitucional. SEGUNDO: Se ordena a la parte agraviante Sociedad Mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A, a cumplir de manera inmediata con el contenido de la Providencia Administrativa signada con el número 00175 de fecha 20/07/2011, emanada de la Inspectorìa del Trabajo en Los Valles del Tuy, so pena de incurrir en desacato. TERCERO: Se condena en costa a la parte agraviante Sociedad Mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUARTO: Se ordena el acatamiento de la presente decisión por parte de todas las autoridades de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
Narra el Apoderado Judicial de la parte agraviada los hechos que dieron lugar a la interposición del amparo, indicando que su representado fue despedido por la parte agraviante CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., incurriendo con ello en una violación a la inamovilidad prevista por Decreto Presidencial, es por ello que acudió a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos; sustanciado como fue el procedimiento, la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, con sede en Charallave, declaró CON LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, tal cual como se desprende del contenido de la Providencia Administrativa No. 00175, de fecha 20 de Julio de 2011, que corre inserta al expediente administrativo signado con el No. 017-2011-01-01211; asimismo aduce la parte agraviada que al efectuarse la ejecución, tanto voluntaria como forzosa, el patrono no cumplió con la medida preventiva haciendo caso omiso al reenganche del Trabajador, por lo que se inició el procedimiento de multa y es por ello que solicita sea declarada con lugar la solicitud de amparo constitucional.
La parte agraviada acompaña su solicitud de amparo constitucional con los siguientes elementos probatorios:
1.- Marcado con la letra “A”, cursante a los folios 06 al 75 de la Pieza I del presente expediente, copias certificadas correspondientes al expediente administrativo Nº 017-2010-01-01211, contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano VICENTE PONTE MORENO, titular de la cédula de identidad 10.074.564, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN INSDUSTRIAL AMERICER, C.A.
2.- Marcado con la letra “B”, cursante a los folios 76 al 85 de la Pieza I del presente expediente, copias certificadas correspondientes a la Providencia Administrativa Nº 00175, del expediente administrativo número 017-2010-01-01211.
3.- Marcado con la letra “C”, cursante a los folios 86 al 130 de la Pieza I del presente expediente, copias certificadas correspondientes al expediente Nº 017-2011-06-00056 del procedimiento de sanción llevado en la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A.
Aduce el presunto agraviado en su libelo, que con todo lo antes expuesto configura a su juicio la violación de lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de los artículos 29 y 250 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 26, 27, 75, 87, 89, 91, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arguye que la Acción de Amparo se fundamenta en el hecho de que no existe un medio procesal para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida al presunto agraviante, en tal sentido solicita que se ordene a la sociedad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., a acatar en forma inmediata la decisión emanada de la inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, y por consiguiente el reenganche del ciudadano VICENTE APONTE MORENO, titular de la cédula de identidad No. 10.074.564, a su lugar habitual de trabajo, y en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para la fecha de su despido, por haber incurrido en la violación de la inamovilidad prevista por Decreto Presidencial, así como el pago de los Salarios Caídos desde la fecha de su despido hasta el momento de su definitiva reincorporación, tal como lo ordena la Providencia No. 00175 de fecha 20/07/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, dictada en el expediente No. 017-2010-01-01211
AUDIENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la cual se realizó conforme al criterio sentando por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 7 dictada en fecha 01-02-2000 por la Sala Constitucional (caso: José Amando Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio), por lo que se le concedió la palabra a la apoderada judicial del presunto agraviado, quien expuso sus alegatos y defensa, indicando entre otras cosas que: el trabajador fue despedido injustificadamente gozando de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 7.154 de fecha 23 de Diciembre de 2009
ALEGATOS DEL AGRAVIANTE
En la celebración de Audiencia de Amparo Constitucional de fecha 01/12/2011, la apoderada judicial del presunto agraviante expuso sus alegatos y defensa, indicando entre otras cosas que reconoce la fecha de ingreso del trabajador en las instalaciones de la empresa y que fue delegado de prevención, sin embargo desconoce el despido injustificado que aduce el trabajador, indicando que aun se encuentran en tiempo hábil para intentar un recurso de nulidad en contra del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo, también indica que existe un procedimiento penal en contra del trabajador hoy agraviado, por cuanto agredió dentro de la sede de la empresa y en horas de trabajo a un trabajador, también le indica al Tribunal que el agraviado también incurrió en secuestrar a los trabajadores siendo intervenido por la guardia nacional pues los hechos sucedidos fueron realizados en la sede de la empresa, por otra parte indica que intentaron un procedimiento de calificación de falta por ante la Inspectoria del Trabajado el cual se encuentra suspendido.
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Dicha representación del Ministerio Público expresó lo siguiente en la Audiencia de Amparo Constitucional: “Estamos en presencia de un acto administrativo de efectos particulares y la sentencia de guardianes vigiman, nos indica el procedimiento a realizar en materia de amparo constitucional, el cual es verificar de manera concurrente la presencia de 4 elementos, presupuestos o requisitos de procedencia para la declaratoria con lugar de este tipo de acciones.
Por otra parte señala que coincide completamente con la decisión del Tribunal en cuanto a las pruebas promovidas por la parte presuntamente agraviante, por cuanto no es competencia de este Tribunal pronunciarse sobre procedimientos de otra materia distinta a la laboral, en virtud que las pruebas inadmitidas versan sobre procedimientos penales y señalamientos de hechos que resultan impertinentes al procedimiento que nos ocupa.
Por otra parte indica la representación del Ministerio Publico que ciertamente son procedentes las Acciones de Amparo, a los fines de lograr las ejecuciones de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorias del Trabajo, de manera excepcional a través de las acciones de amparo constitucional siguiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 2308 del 14/12/2006, caso Guardianes Vigiman, adicional y siendo consecuente con la Jurisprudencia favorables a las ejecuciones de la Providencias Administrativas a través de la Acción de Amparo deben darse los siguientes requisitos: 1.-La no suspensión de efectos del acto administrativo. 2.-La contumacia del patrono en el cumplimiento o ejecución del acto administrativo. 3.-La violación de los derechos constitucionales del trabajador. 4.- Que se haya agotado el procedimiento de multa a que se refiere el titulo XI, de la Ley Orgánica del Trabajo.
De otra parte, en cuanto al alegato de negar el despido por parte de la parte presuntamente agraviante, no es la oportunidad para indicar que si es cierto o no el despido pues para ello cuenta con un procedimiento de nulidad en contra del acto administrativo. En cuanto al secuestro de los trabajadores, no es competencia de este Tribunal pronunciarse sobre ello y en cuanto al planteamiento realizado por la parte presuntamente agraviante que respecta a que están en tiempo hábil para interponer un recurso de nulidad, consideramos que han tenido mas de cuatro meses para intentar en procedimiento de nulidad y no le es imputable ni al tribunal ni al trabajador, el hecho de que no se haya suspendido los efectos por falta de interposición de recurso de nulidad correspondiente.
En cuanto a todos los señalamientos de peligrosidad del trabajador, no es este el procedimiento para determinarlo y en todo caso ellos no es óbice, para la no ejecución de un acto administrativo valido, eficaz, revestido de presunción de legalidad y por tanto ejecutivo y ejecutorio.
En el presente caso trata de una amparo constitucional por incumplimiento de una providencia administrativa, en el caso bajo estudio tenemos una multa de una medida cautelar y una providencia administrativa de fecha posterior al procedimiento sancionatorio por incumplimiento de la orden cautelar inicialmente ordenada por la Inspectoria del Trabajo, de lo que resulta que no hay una multa posterior al acto administrativo definitivo que ordeno el reenganche y pago de salarios caídos. Sin embargo el patrono esta confeso en su incumplimiento, por lo que para la representación del Ministerio Publico resultaría inoficioso la declaratoria sin lugar de la presente acción por falta del procedimiento de multa posterior al acto administrativo, toda vez que existe una multa anterior al mismo que evidencia la contumacia del patrono desde el mismo momento en que se dicto una medida cautelar favorable al hoy accionante, de manera que nuestra opinión se verifica de manera concurrente los 4 requisitos, elementos o presupuesto de procedencia a los que se refiere la Jurisprudencia en este tipo de casos y en consecuencia solicitamos la declaratoria Con Lugar de la presente acción, es todo”.
ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES
En la Audiencia Constitucional el Tribunal procedió a decretar cuales eran las pruebas a ser admitidas por considerarlas necesarias, ejerciendo las partes el control sobre ellas, en tal sentido, se procede a pronunciarse sobre su valoración del siguiente modo:
Agraviado:
1.- De las pruebas promovidas por la parte agraviada en la Audiencia de Amparo Constitucional:
• Providencia Administrativa signada con el número 00175, de fecha 20 de Julio de 2011, correspondiente al expediente Nº 017-2010-01-01211, llevado por ante la Inspectoría del Trabajos en los Valles del Tuy; en consecuencia, con vista a dicha Providencia, este Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto de esta prueba se desprende que hubo un pronunciamiento favorable al presunto agraviado, ya que la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, calificó el despido como injustificado, ordenando a la empresa presuntamente agraviante el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos al trabajador presuntamente agraviado. ASI SE ESTABLECE.
2.- De las pruebas documentales consignadas con el escrito de solicitud de amparo:
• Marcado con la letra “A”, cursante a los folios 06 al 75 de la Pieza I del presente expediente, copias certificadas correspondientes al expediente administrativo Nº 017-2010-01-01211, contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano VICENTE PONTE MORENO, titular de la cédula de identidad 10.074.564, contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN INSDUSTRIAL AMERICER, C.A.
• 2.- Marcado con la letra “B”, cursante a los folios 76 al 85 de la Pieza I del presente expediente, copias certificadas correspondientes a la Providencia Administrativa Nº 00175, del expediente administrativo número 017-2010-01-01211.
• 3.- Marcado con la letra “C”, cursante a los folios 86 al 130 de la Pieza I del presente expediente, copias certificadas correspondientes al expediente Nº 017-2011-06-00056 del procedimiento de sanción llevado en la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A.
En tal sentido, en la celebración de la Audiencia de Amparo, se le solicito a la parte agraviada que indicara que pruebas promovía en dicho acto, indicando ésta únicamente la Providencia Administrativa Nº 00175, de fecha 20/07/2011, emanada de la Inspectoría en los Valles del Tuy, la cual este Juzgado admitió y otorgo pleno valor probatorio.
Agraviante:
De las pruebas promovidas por la parte agraviante en la Audiencia de Amparo Constitucional, se hace saber que dicha representación Judicial consigno las siguientes pruebas:
• Marcado con la letra “B”, denuncia formulada por el ciudadano César Reverón ante el CICPC.
• Marcado con la letra “C”, copia simple de citación entregada al ciudadano VICENTE APONTE, para su comparecencia por ante el CICPC.
• Marcado con la letra “D”, copia de oficio dirigido a la Fiscalía del Ministerio Público.
• Marcada con la letra “E”, planilla de declaración de Accidente de Trabajo.
• Marcada con la letra “F”, acta correspondiente al expediente 017-2010-01-01211, con ocasión al procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS llevados por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy.
• Marcado con la letra “G”, calificación de falta solicitada por la empresa CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy.
• Marcado con la letra “H”, copia del acta levantada por la Guardia Nacional Bolivariana, comando regional Nº 05, destacamento Nº 57.
Ahora bien, en cuanto a las pruebas marcadas con las letras: “A”, “B”,”C”,”D”,”E”, “H”, “I”, “J” y ”K” promovidas por la representación Judicial de la parte agraviante en la Audiencia de Amparo, este Juzgado procedió a inadmitirlas por considerar que tales pruebas son impertinentes, que no guardan relación con lo debatido en el proceso de amparo constitucional, asimismo, son innecesarias por cuanto tales pruebas no son materia en el presente proceso de amparo, así las cosas, la ciudadana Jueza le solicito a la parte presuntamente agraviada que manifestara si existía un recurso de nulidad interpuesto por su representada, a lo que esta contesto de forma negativa, por lo que se le indica a la parte agraviada que el medio idóneo para impugnar o atacar los actos emanados por vía administrativas por Recurso de Nulidad.
No obstante, en la Audiencia de Amparo el presente Juzgado procedió a admitir las pruebas marcadas con las letras “F” y “G”, de las consignadas por la representación Judicial de la parte agraviante, por ser consideradas estas necesarias y pertinentes. ASI SE ESTABLECE.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pide el quejoso en la solicitud, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata de que cesen y dejen de perjudicarlo.
Observa este Juzgado que la pretensión de tutela constitucional incoada por el ciudadano VICENTE APONTE MORENO se centra en que el órgano jurisdiccional actuando en su competencia constitucional ordene a la sociedad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., a cumplir con la providencia administrativa mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en razón de la negativa de la recurrida a cumplirla tanto voluntariamente como a través de los medios de coacción con que cuenta la Administración Laboral.
En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las providencias administrativas de reenganche la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, señaló que sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos.
Ahora bien, la naturaleza del amparo constitucional, tal y como lo dispone la pacífica Jurisprudencia de la Sala Constitucional, le da un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En este orden de ideas, quien aquí decide, no pretende atribuirle al amparo constitucional el medio idóneo para lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos laborales constitucionales del trabajador, cuando es insuficiente el procedimiento ejecutivo del acto administrativo, tal como fue establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14-12-2006 (Caso: Guardianes Vigiman S.R.L.) ut supra referida.
En esta perspectiva, la doctrina patria ha dispuesto varios supuestos a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, a través de una acción de amparo constitucional, a saber: (De conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 2308 del 14/12/2006, caso Guardianes Vigiman): 1.-Providencia Administrativa, debidamente notificada al patrono, a los fines de su cumplimiento o impugnación. 2.-Que no existiera Suspensión de los Efectos. 3.-Que se hubiese agotado el procedimiento administrativo y que la Providencia cuya ejecución se solicita no sea evidentemente inconstitucional, es por lo que observa esta Representación del Ministerio Público que existe una Providencia Administrativa que no fue acatada por la empresa. 4.-Que se haya agotado el procedimiento de multa a que se refiere el titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este contexto, es imperativo para esta Jurisdicente, verificar tales supuestos de procedencia de la presente pretensión de amparo a los fines de la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00175 de fecha 20 de Diciembre de 2011 por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano VICENTE APONTE MORENO, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 017-2010-01-01211.
En primer lugar, no se verifica de autos que se haya suspendido los efectos del acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos o declarado su nulidad.
En segundo lugar, se constata de las pruebas aportadas al proceso la actitud contumaz del patrono de no acatar la referida Providencia Administrativa Nº 00175, tal como se desprende del informe de ejecución levantado en fecha 15-12-2010 en la que se dejó constancia de la negativa rotunda de la empresa de dar cumplimiento a dicho acto administrativo (folio 104 del expediente) así como del Procedimiento de Multa en el cual publicó Providencia Administrativa N° 00046 de fecha 28-02-2011 imponiendo una multa a la supra mencionada empresa, por incumplimiento a la orden dictada por la Inspectoría del Trabajo en el expediente 017-2010-01-01211 (folios 111 al 114 del expediente), de la cual fue notificada la empresa el 22/03/2011 (folio 116 del expediente).
Por último se advierte que, las actuaciones de desacato emanadas de la empresa accionada a dar cumplimiento a la referida Providencia Administrativa N° 00175, a pesar de todas las diligencias realizadas por el ente administrativo, debe concluir este Tribunal que efectivamente han sido vulneradas flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral del agraviante, consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CONCLUSIONES
Visto que de las actas procesales que integran el presente expediente, se desprende que existió un procedimiento administrativo que se inició con auto de fecha 1º-12-2010, y concluyó con Providencia Administrativa número 00175 de fecha 20-07-2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del estado Miranda, con sede en Charallave, la cual ordenó el reenganche del agraviado, ciudadano VICENTE APONTE MORENO, con el consecuente pago de los salarios caídos; asimismo verifica quien aquí decide, que la parte agraviante, sociedad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., no acató la orden emanada de la referida Inspectoría del Trabajo, lo cual dio origen al procedimiento de sanción que impuso multa a la parte agraviante por no cumplir lo ordenado en el acta de providencia, asimismo no aportó la accionada medio de defensa alguno contra dicho acto, tal y como se dejó explanado en la motivación de la presente decisión, por lo que siendo así las cosas, y habida cuenta que cualquier causa por la que se impida el derecho al trabajo, debe ser considerada como vulneración del precepto consagrado en nuestra Carta Magna, relativa a la estabilidad laboral y consecuente violación del derecho al trabajo, por lo que en total consonancia con la motivación que antecede, debe declararse procedente el amparo constitucional interpuesto, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se acuerda el restablecimiento de la situación jurídica constitucional lesionada al hoy agraviado, en tal sentido, se ordena a la sociedad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00175, dictada en fecha 20-07-2011 por la Inspectoria del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 017-2010-01-01211. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano VICENTE PONTE MORENO, titular de la cédula de identidad número V-10.074.564, en su condición de agraviado, en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A, en su condición de agraviante, por motivo de Amparo Constitucional. SEGUNDO: Se ordena a la parte agraviante Sociedad Mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A, a cumplir de manera inmediata con el contenido de la Providencia Administrativa signada con el número 00175 de fecha 20/07/2011, emanada de la Inspectorìa del Trabajo en Los Valles del Tuy, so pena de incurrir en desacato. TERCERO: Se condena en costa a la parte agraviante Sociedad Mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUARTO: Se ordena el acatamiento de la presente decisión por parte de todas las autoridades de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave. En Charallave, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011) AÑOS: 201° y 152°
Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. YARUA PRIETO MORENO
LA SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
TRS/YPM/Pat.
Exp. 552-11
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