REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON
SEDE EN CHARALLAVE.
201° Y 152º
N° DE EXPEDIENTE: 551-11
PARTE AGRAVIADA: OCTAVIO JOSÉ COCHO GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-13.697.637.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: MARBELIS ALZUALDE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 96.192
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil BALGRES, C.A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08/11/1.977, bajo el Nro 63, Tomo 137-A, cuyos estatutos fuero modificados en fecha 21/11/1.989, bajo el Nro 47, Tomo 62-A-SGDO.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No compareció a la Audiencia Constitucional
MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL: En razón del no acatamiento por parte de la presunta agraviante, la Acta Providencia Administrativa Nro. 00255 de fecha 05/09/2.011 contenida en el expediente Administrativo Nº 017-2011-01-00898, por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del estado Miranda, con sede en Charallave; que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos invocado por el accionante, ordenándose la restitución a su puesto de trabajo.
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento de amparo constitucional, incoado en fecha 31/10/2.011, por el ciudadano OCTAVIO JOSÉ COCHO GIL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.697.637, debidamente asistido por la Abogada MARBELIS ALZUALDE, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 96.192, en contra de la Sociedad Mercantil BALGRES, C.A.
En fecha 02/11/2.011, se dicta auto de admisión ordenando la notificación de la parte presuntamente agraviante y del Fiscal General del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha, 07/12/2.011 se dicta Nota de Secretaría, donde se establece que la oportunidad procesal para la realización de la Audiencia Constitucional quedando fijada para el día 09/12/2.011, a las 10:00AM.
En fecha 09/12/2.011, se da inicio a la Audiencia Constitucional en la presente causa, compareciendo ante el llamado el ciudadano OCTAVIO JOSÉ COCHO GIL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.697.637, debidamente asistido por la Abogada MARBELIS ALZUALDE, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 96.192. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante Sociedad Mercantil BALGRES, C.A., asimismo se dejó constancia igualmente de la presencia de la representación del Ministerio Público, por medio de Abogado CABALLERO OSUNA DANIEL DAVID, en su condición de Fiscal Titular 16º a nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativa y Tributario.
Durante la Audiencia Constitucional la Jueza como directora del proceso, dejó establecido que dicha Audiencia se desarrollará conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la sentencia Nº 7 dictada en fecha 01-02-2000 por la Sala Constitucional (caso: José Amando Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio), y que la misma está siendo grabada audiovisualmente, concede a las partes un lapso prudencial para exponer sus alegatos, defensas y opinión respectivamente, asimismo fueron controladas las pruebas presentadas. La Jueza dictó el dispositivo del fallo en esa misma oportunidad declarando Con Lugar la acción incoada. Ello así, siendo la oportunidad para publicar la sentencia en la presente causa, se realiza tal acto en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
Alega el ciudadano OCTAVIO JOSÉ COCHO GIL, que empezó a prestar servicios en la empresa el día 08/05/2.007, en el cargo de Oficial de Seguridad, con un horario rotativo de Lunes a Lunes, prestando servicios dos días a la semana en el día y dos días en la semana en la noche, percibiendo una remuneración de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 20/100 CTMS (Bs. 1.759,20), hasta el día 12/08/2.011, fecha en la cual fue despedido, por lo que procedió a ampararse ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, en fecha 05/09/2.011 fue emitido dictamen administrativo a favor de éste, distinguido con el Nro. 00255, el cual ordenó su reenganche y pago de salarios caídos en razón de un despido injustificado, en fecha 13/09/2.011 se llevo a cabo el acto de ejecución voluntaria, el cual resultó infructuoso y en fecha 14/09/2.011 se llevó a cabo la ejecución forzosa, la cual resultó igual de infructuosa, por lo que la parte presuntamente agraviada solicitó que se iniciara el procedimiento sancionatorio de multa.
Que pese a que el accionante se encuentra favorecido con el dictamen administrativo, la parte accionada no ha dado su cumplimiento, evidenciándose una actitud contumaz en proceder al reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano que aquí acciona.
El presunto agraviante con su libelo de demanda acompaña su solicitud con:
(i) Marcado con “B”, Copias Certificadas del Expediente Administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy signado con el Nro. 017-2.011-01-00898, contentivo del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
(ii) Marcado con “C”, Copias Certificadas del Expediente Administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy signado con el Nro. 017-2011-06-00454, contentivo del procedimiento de Multa en contra de la empresa presuntamente agraviante.
Aduce que con todo lo antes expuesto, configura a su juicio, la violación de lo dispuesto en los artículos 75, 87,89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Arguye que la Acción de Amparo se fundamenta en la imposibilidad de materializar el restablecimiento del presunto agraviado por otra vía con la sola existencia de la providencia administrativa a su favor, por lo que acciona mediante el presente amparo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en tal sentido solicita que se ordene a la presunta agraviante Sociedad Mercantil BALGRES, C.A, que cumpla con la Providencia Administrativa Nº 00255, dictada en fecha 05/09/2.011 que corre inserta al expediente Administrativo signado con el Nº 017-2011-01-00898, es decir, que proceda al inmediato reenganche y pago de salarios caídos del hoy accionante, por haber incurrido en la violación de la inamovilidad prevista por Decreto Presidencial.
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la cual se realizó conforme al criterio sentando por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2000. En este estado, se le concedió la palabra a la Apoderada Judicial del presunto agraviado, arriba identificado, quien expuso sus alegatos y defensas, indicando: “El trabajador fue despido de su puesto de trabajo y con vista al despido acude a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, donde se amparo por el fuero que lo arropa, teniendo un procedimiento Con Lugar mediante una Providencia Administrativa, la cual se trato de dar cumplimiento por ante la vía administrativa siendo imposible que la empresa de cumplimiento a la ordene emanada de la Inspectoría del Trabajo, y se inicio el procedimiento sancionatorio en virtud del incumplimiento por parte de la empresa de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, teniendo una providencia administrativa de sanciones, con vista a que se agoto el procedimiento administrativo es por lo que solicita se declare con lugar la presente acción”.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En resumen la representación Fiscal expone: “Estamos en presencia de un acto administrativo de efectos particulares y la sentencia de Guardianes Vigiman, nos indica el procedimiento a realizar en materia de amparo constitucional, el cual es verificar de manera concurrente la presencia de 4 elementos, presupuestos o requisitos de procedencia para la declaratoria con lugar de este tipo de acciones.
Efectivamente la incomparecencia de la parte agraviante a la presente audiencia constitucional, así como lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucional, así como lo dispuesto en la Sentencia José Amando Mejias Bentacourt, nos establece que aun y cuando exista incomparecencia se deben verificar las actas procesales cursantes en el expediente y poder determinar así si es procedente o no la acción de amparo constitucional.
Por otra parte indica la representación del Ministerio Publico que ciertamente son procedentes las Acciones de Amparo, a los fines de lograr las ejecuciones de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, de manera excepcional a través de las acciones de amparo constitucional siguiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 2308 del 14/12/2006, caso Guardianes Vigiman y que adicionalmente y siendo consecuente con la Jurisprudencia favorable a las ejecuciones de Providencias Administrativas a través de la Acción de Amparo deben darse los siguientes requisitos: 1.-La no suspensión de efectos del acto administrativo. 2.-La contumacia del patrono en el cumplimiento o ejecución del acto administrativo. 3.-La violación de los derechos constitucionales del trabajador. 4.- Que se haya agotado el procedimiento de multa a que se refiere el titulo XI, de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el presente caso trata de una amparo constitucional por incumplimiento de una providencia administrativa, en el caso bajo estudio tenemos una providencia administrativa favorable al hoy accionante, de manera que en nuestra opinión se verifica de manera concurrente los 4 requisitos, elementos o presupuestos de procedencia a los que se refiere la Jurisprudencia en este tipo de casos y en consecuencia solicitamos la declaratoria Con Lugar de la presente acción, es todo”.
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES
En la Audiencia Constitucional el Tribunal procedió a decretar cuales eran las pruebas a ser admitidas por considerarlas necesarias, ejerciendo las partes el control sobre ellas, en tal sentido, se procede a pronunciarse sobre su valoración del siguiente modo:
1.- Agraviado:
De las pruebas documentales consignadas con el escrito de solicitud de amparo y admitidas en la Audiencia Constitucional:
(i) Procedimiento Administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, donde cursa Acta Providencia Administrativa número 00255 de fecha 05/09/2011. (ii) Procedimiento de sanciones, donde cursa Providencia Administrativa signada con el número 277-2011 y planilla de multa
2.- Agraviante: Se dejó constancia en el Acta de Audiencia Constitucional que no compareció.
A las pruebas consignadas con el libelo de la demanda éste Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto de ellas se desprenden los siguientes elementos: que (a) hubo un pronunciamiento favorable del presunto agraviado, ya que la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, calificó el despido como injustificado, ordenando a la empresa presuntamente agraviante el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos al ciudadano OCTAVIO JOSÉ COCHO GIL y (b) la conducta contumaz de la empresa presuntamente agraviante, siendo que la Inspectoría procedió a iniciar el procedimiento sancionatorio correspondiente por cuanto ésta no procedió a acatar el dictamen administrativo reenganchando al trabajador a su puesto de trabajo en los términos y condiciones de la referida providencia. ASI SE ESTABLECE.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pide el quejoso en la solicitud, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata de que cesen y dejen de perjudicarlo.
Observa este Juzgado que la pretensión de tutela constitucional incoada por el ciudadano OCTAVIO JOSÉ COCHO GIL se centra en que el órgano jurisdiccional actuando en su competencia constitucional ordene a la empresa Sociedad Mercantil BALGRES, a cumplir con la providencia administrativa mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en razón de la negativa de la recurrida a cumplirla tanto voluntariamente como a través de los medios de coacción con que cuenta la Administración Laboral.
En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las providencias administrativas de reenganche la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, señaló que sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos.
Ahora bien, la naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica Jurisprudencia de la Sala Constitucional, le da un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En este orden de ideas, quien aquí decide, no pretende atribuirle al amparo constitucional el medio idóneo para lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos laborales constitucionales del trabajador, cuando es insuficiente el procedimiento ejecutivo del acto administrativo, tal como fue establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14-12-2006 (Caso: Guardianes Vigiman S.R.L.) ut supra referida.
En esta perspectiva, se han dispuesto varios supuestos a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, a través de una acción de amparo constitucional, a saber: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
En este contexto, es imperativo para esta Jurisdícente, verificar tales supuestos de procedencia de la presente pretensión de amparo a los fines de la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00255, dictada en fecha 05/09/2.011 que corre inserta al expediente Administrativo signado con el Nº 017-2011-01-00898, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del estado Miranda, con sede en Charallave que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano OCTAVIO JOSÉ COCHO GIL.
En primer lugar, no se verifica de autos que se haya suspendido los efectos del acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos o declarado su nulidad.
En segundo lugar, se constata de las pruebas aportadas al proceso que el patrono mantuvo una actitud contumaz desde el inicio del procedimiento en virtud de la falta de acatamiento de la referida Acta Providencia Administrativa Nº00255 tal como se desprende del Informe de Inspección de Ejecución Forzosa levantado por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, en fecha 14/09/2.011 en la que se dejó constancia de la negativa rotunda de la empresa de dar cumplimiento a dicho acto administrativo (folio 53 del presente expediente), actitud esta que sostuvo con su incomparecencia a la Audiencia de Juicio Constitucional, siendo que se aplicó la consecuencia jurídica relativa a la aceptación de los hechos establecida en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Visto así, a pesar de todas las diligencias realizadas por el ente administrativo, debe concluir este Tribunal que efectivamente ha desplegado la empresa Sociedad Mercantil BALGRES, C.A, una actitud contumaz y con su incumplimiento evidente ante los intentos de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy de ejecución tanto de la medida preventiva como de la providencia administrativa que perseguían el reenganche de la agraviada, han sido vulneradas flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral del agraviado OCTAVIO JOSÉ COCHO GIL, consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CONCLUSIONES
Visto que de las actas procesales que integran el presente expediente, se desprende que existió un procedimiento administrativo que se inició en fecha 17/08/2.011, y concluyó con un Acta Providencia Administrativa número 00255 de fecha 05/09/2.011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del estado Miranda, con sede en Charallave, la cual ordenó el reenganche del agraviado OCTAVIO JOSÉ COCHO GIL, con el consecuente pago de los salarios caídos; asimismo verifica quien aquí decide, que la parte agraviante Sociedad Mercantil BALGRES, C.A, no acató la orden emanada de la referida Inspectoría del Trabajo, lo cual dio origen al procedimiento de sanción que impuso multa a la parte agraviante por no cumplir lo ordenado en el acta de providencia, por lo que siendo así las cosas, y habida cuenta que cualquier causa por la que se impida el derecho al trabajo, debe ser considerada como vulneración del precepto consagrado en nuestra Carta Magna, relativa a la estabilidad laboral y consecuente violación del derecho al trabajo, por lo que en total consonancia con la motivación que antecede, debe declararse procedente el amparo constitucional interpuesto, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se acuerda el restablecimiento de la situación jurídica constitucional lesionada al hoy agraviado, en tal sentido, se ordena a la empresa Sociedad Mercantil BALGRES, C.A, dar inmediato cumplimiento al Acta-Providencia Administrativa Nº 00255, dictada en fecha 05/09/2.011 que corre inserta al expediente Administrativo signado con el Nº 017-2011-01-00898, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del estado Miranda, con sede en Charallave. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
En base a todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana COCHO GIL OCTAVIO JOSÉ, titular de la cédula de identidad número V-13.697.637, en su condición de agraviado, en contra de la Sociedad Mercantil BALGRES, C.A, en su condición de agraviante, por motivo de Amparo Constitucional. SEGUNDO: Se ordena a la parte agraviante Sociedad Mercantil BALGRES, C.A, a cumplir de manera inmediata con el contenido de la Providencia Administrativa signada con el número 00255 de fecha 05/09/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, so pena de incurrir en desacato. TERCERO: Se condena en costa a la parte agraviante Sociedad Mercantil BALGRES, C.A, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUARTO: Se ordena el acatamiento de la presente decisión por parte de todas las autoridades de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda Charallave.
En Charallave a los dieciséis (16) días del mes Diciembre del año dos mil once (2011). AÑOS 201º y 152º
DIOS Y FEDERACIÓN
DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA
ABG. YARUA PRIETO
LA SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 pm) se dictó y público la anterior sentencia.
ABG. YARUA PRIETO
LA SECRETARIA
Exp No. 551-11
TR/YP/Mpl.-.-.-
Sentencia Nro. 61-11
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