REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE

AGRAVIADA: SANTIAGO RIVERA BURGOS, titular de la cédula de identidad número V-13.760.846

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA:
Abogada MARTA RIVERA MUÑOZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.006




AGRAVIANTE:
“BALGRES C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 08/11/1977, bajo en Nº 47, Tomo 62-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

Abogado ENRIQUE AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.506, según consta en Poder debidamente notariado en fecha 15/04/2008, por ante la oficina de Registro del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda con sede en Charallave, quedando inserto en el folio Nº 39, tomo 49, de los libros de autenticaciones de la mencionada notaria.


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL:

EXPEDIENTE N°: 569-11

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento de amparo constitucional, presentado en fecha Siete (07) de Noviembre de 2011, por la Abogada MARTA RIVERA MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.006 en su carácter de Apoderada Judicial de la parte agraviada, ciudadano SANTIAGO RIVERA BURGOS, titular de la cédula de identidad No. 13.760.846, en contra de la en contra de la sociedad mercantil “BALGRES C.A.”

En fecha 09/11/2011, se dicta auto de admisión ordenando la notificación a: (i) la parte presuntamente agraviante sociedad mercantil “BALGRES C.A.”, en la persona del ciudadano GAETANO LAMALETTO CASALI, en su carácter de PRESIDENTE de la empresa “BALGRES C.A.”; (ii) al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 07/12/2011, se fijó nota de secretaría, donde se establece la oportunidad procesal para la realización de la Audiencia de Amparo Constitucional quedando fijada para el día 09/12/2011, a la 02:00 a.m.

En fecha 09/12/2011, se da inicio a la Audiencia Constitucional en la presente causa, haciéndose presente (i) la parte presuntamente agraviada debidamente representado; (ii) la representación judicial de la parte presuntamente agraviante y (iii) la representación del Ministerio Público. Se dictó el dispositivo del fallo declarándose: Primero: PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano SANTIAGO RIVERA BURGOS, titular de la cédula de identidad número V-13.760.846, en su condición de agraviado, en contra de la Sociedad Mercantil BALGRES, C.A, en su condición de agraviante, por motivo de Amparo Constitucional. SEGUNDO: Se ordena a la parte agraviante Sociedad Mercantil BALGRES, C.A, a cumplir de manera inmediata con el contenido de la Providencia Administrativa signada con el número 00252 de fecha 30/08/2011, emanada de la Inspectorìa del Trabajo en Los Valles del Tuy, so pena de incurrir en desacato. TERCERO: Se condena en costa a la parte agraviante Sociedad Mercantil BALGRES, C.A, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUARTO: Se ordena el acatamiento de la presente decisión por parte de todas las autoridades de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
Narra el Apoderado Judicial de la parte agraviada los hechos que dieron lugar a la interposición del amparo, indicando que su representado prestó sus servicios personales y subordinados para la presunta agraviante, desde fecha 18 de Noviembre de 1983, asimismo, indica que la presunta agraviante en fecha 15/07/2011, dejó de efectuar el pago de la quincena, negándose a continuar con el pago del salario, aún así no le fue consignada ninguna carta de despido, ni tampoco le fue restringido el paso a las instalaciones, por lo que continuó prestando el servicio personal a la espera de que la empresa aclarara su situación. Posteriormente, dicho Trabajador acudió ante la Procuraduría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de realizar un ACTO CONCILIATORIO, donde la empresa se comprometió a reactivarlo en nomina y pagarle la quincena adeudada hasta la fecha. No obstante, el compromiso asumido por la parte presuntamente agraviante no fue cumplido, razón por la cual en fecha 12/08/2011, su representado acudió ante la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, con sede en Charallave, e interpuso la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, procedimiento administrativo que declaró CON LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, tal cual como se desprende del contenido de la Providencia Administrativa No. 00252 de fecha 30 de Agosto de 2010, que corre inserta al expediente administrativo signado con el No. 017-2011-01-00889; asimismo aduce la parte agraviada que al efectuarse la ejecución, tanto voluntaria como forzosa, el patrono manifestó no reenganchar al actor, por lo que se inició el procedimiento de multa y es por ello que solicita sea declarada con lugar la solicitud de amparo constitucional.

La parte agraviada acompaña su solicitud de amparo constitucional con los siguientes elementos probatorios:

1.- Marcado con la letra “B”, cursante a los folios 12 al 54, copias certificadas del expediente administrativo Nº 017-2011-01-00889, correspondiente al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano SANTIAGO RIVERA BURGOS, titular de la cédula de identidad No. 13.760.846, contra la sociedad mercantil BALGRES C.A.
2.- Marcado con la letra “C”, cursante a los folios 55 al 84, copias certificadas del expediente administrativo 017-2011-06-00456 contentivo del procedimiento de multa iniciado contra la parte agraviante, BALGRES C.A.

3.- Marcado con la letra “D”, cursante a los folios 85 al 90, copias certificadas del expediente administrativo 017-2009-04-00023, correspondiente al procedimiento de negociación del Proyecto de Convención Colectiva presentado por el Sindicato de Unión de Trabajadores de la Cerámica Baldosas de Gres Similares y Conexos del Estado Miranda (ULTRACEBAL).
Así mismo, menciona la representación judicial de la parte agraviada los requisitos que establece el Tribunal Supremo de Justicia para solicitar y proteger la ejecución de un Acto Administrativo de Naturaleza Laboral.
Aduce el presunto agraviado en su libelo, que con todo lo antes expuesto configura a su juicio la violación de lo dispuesto en los artículos 24 y 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 75, 87, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo, solicita que se ordene a la sociedad mercantil BALGRES C.A., a acatar en forma inmediata la decisión emanada de la inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, y por consiguiente el reenganche del ciudadano SANTIAGO RIVERA BURGOS, titular de la cédula de identidad No. 13.760.846, a su lugar habitual de trabajo, y en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para la fecha de su despido, por haber incurrido en la violación de la inamovilidad prevista por Decreto Presidencial, así como el pago de los Salarios Caídos desde la fecha de su despido hasta el momento de su definitiva reincorporación, tal como lo ordena la Providencia No. 00252 de fecha 30/08/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, dictada en el expediente No. 017-2011-01-00889.

AUDIENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la cual se realizó conforme al criterio sentando por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 7 dictada en fecha 01-02-2000 por la Sala Constitucional (caso: José Amando Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio), por lo que se le concedió la palabra a la apoderada judicial del presunto agraviado, quien expuso sus alegatos y defensa, indicando entre otras cosas que: el trabajador fue despedido injustificadamente gozando de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 7.154 de fecha 23 de Diciembre de 2009.
ALEGATOS DEL AGRAVIANTE

En la celebración de Audiencia de Amparo Constitucional de fecha 09/12/2011, la apoderada judicial del presunto agraviante expuso sus alegatos y defensa, indicando entre otras cosas que:

“La providencia administrativa no ha sufrido de nulidad ni revocatoria, sin embargo falta el tercer elemento que indica la sentencia que señalo el Tribunal, existe una constante violación al debido proceso y derecho a la defensa, este Tribunal constituido en sede Constitucional es por lo que solicita a este Juzgado restituya el derecho de su representada al derecho a la prueba, y se adhiere al presente procedimiento de ampar”.

En tal sentido, la parte indico que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, así mismo solicitó ante este Juzgado que restituya a su representada el derecho de presentar pruebas, a lo que este Juzgado procede a pronunciarse sobre lo expresado, por cuanto observa de los hechos alegados que corresponden a un procedimiento de vía administrativa, concerniente a un acto administrativo y no jurisdiccional, y que de existir algún vicio que ataña a la legalidad de los procedimientos o dictámenes administrativos, el medio idóneo para su impugnación o ataque es el Recurso de Nulidad. ASI SE ESTABLECE.
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Dicha representación del Ministerio Público expreso lo siguiente en la Audiencia de Amparo Constitucional: “Estamos en presencia de un acto administrativo de efectos particulares y la sentencia de guardianes vigiman, nos indica el procedimiento a realizar en materia de amparo constitucional, el cual es verificar de manera concurrente la presencia de 4 elementos, presupuestos o requisitos de procedencia para la declaratoria con lugar de este tipo de acciones.
Por otra parte señala que la parte agraviante, cuenta con un procedimiento de nulidad en contra del acto administrativo y, no es este el procedimiento para determinarlo y en todo caso ello no es óbice para la no ejecución de un acto administrativo valido, eficaz, revestido de presunción de legalidad y por tanto ejecutivo y ejecutorio.
Por otra parte indica la representación del Ministerio Publico que ciertamente son procedentes las Acciones de Amparo, a los fines de lograr las ejecuciones de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorias del Trabajo, de manera excepcional a través de las acciones de amparo constitucional siguiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 2308 del 14/12/2006, caso Guardianes Vigiman y que adicionalmente y siendo consecuente con la Jurisprudencia favorable a las ejecuciones de Providencias Administrativas a través de la Acción de Amparo deben darse los siguientes requisitos: 1.-La no suspensión de efectos del acto administrativo. 2.-La contumacia del patrono en el cumplimiento o ejecución del acto administrativo. 3.-La violación de los derechos constitucionales del trabajador. 4.- Que se haya agotado el procedimiento de multa a que se refiere el titulo XI, de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el presente caso trata de una amparo constitucional por incumplimiento de una providencia administrativa, en el caso bajo estudio tenemos una providencia administrativa favorable a la hoy accionante, de manera que en nuestra opinión se verifica de manera concurrente los 4 requisitos, elementos o presupuestos de procedencia a los que se refiere la Jurisprudencia en este tipo de casos y en consecuencia solicitamos la declaratoria Con Lugar de la presente acción, es todo”.
ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES

En la Audiencia Constitucional el Tribunal procedió a decretar cuales eran las pruebas a ser admitidas por considerarlas necesarias, ejerciendo las partes el control sobre ellas, en tal sentido, se procede a pronunciarse sobre su valoración del siguiente modo:

Agraviado:
1.- De las pruebas documentales consignadas con el escrito de solicitud de amparo:
• Marcado con la letra “B”, cursante a los folios 12 al 54, copias certificadas del expediente administrativo Nº 017-2011-01-00889 contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano SANTIAGO RIVERA BURGOS, titular de la cédula de identidad No.13.760.846, contra de la sociedad mercantil BALGRES C.A.; en consecuencia, con vista a dicha Providencia, este Tribunal le otorga valor probatorio por cuando de esta prueba se desprende que hubo un pronunciamiento favorable al presunto agraviado, ya que la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, calificó el despido como injustificado, ordenando a la empresa presuntamente agraviante el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos al trabajador presuntamente agraviado. ASI SE ESTABLECE.

• Marcado con la letra “C”, copias certificadas del expediente administrativo Nº 017-2011-06-000456 contentivo del procedimiento de multa iniciado contra la parte agraviante, BALGRES C.A., la cual cursa a los folios 55 al 84 del presente expediente, en consecuencia a la Providencia in comento se le otorga valor probatorio, por cuanto con ella se puede demostrar la conducta contumaz de la sociedad mercantil BALGRES C.A., siendo que la Inspectoría procedió a iniciar el procedimiento sancionatorio correspondiente por cuanto ésta no procedió a acatar el dictamen administrativo reenganchando al trabajador a su puesto de trabajo en los términos y condiciones de la referida providencia. ASI SE ESTABLECE.

Así mismo, se deja establecido con respecto al marcado “D”, correspondiente a copias certificadas del expediente administrativo 017-2009-04-00023, con relación al Proyecto de Convención Colectiva presentado por el Sindicato de Unión de Trabajadores de la Cerámica Baldosas de Gres Similares y Conexos del Estado Miranda (ULTRACEBAL), que dichas pruebas no se le otorga valor probatorio por cuanto nada aportan al proceso y no guardan relación con el procedimiento de reenganche.
Así mismo, en la celebración de la Audiencia de Amparo, este Juzgado le solicitó a la parte presuntamente agraviada que indicara que pruebas promovía, a lo que esta invocó las sentencias expuestas en sus alegatos iníciales e igualmente las pruebas consignadas junto con el escrito de amparo siendo estas los marcados con las letras “B” y “C”. En tal sentido, la ciudadana Jueza que preside este Juzgado le indicó al representante judicial de la parte agraviada con respecto a las sentencias invocadas que estas no constituyen un medio probatorio, ello en virtud del principio iura novit curia, por cuanto el Juez es conocedor de derecho y el derecho en si mismo no esta constituido como un medio probatorio.
Agraviante:
Es preciso mencionar que en la Audiencia Constitucional, la ciudadana Jueza, preguntó a la Apoderada Judicial de la presunta agraviante sobre que pruebas promueve en dicha Audiencia, quien señaló que de conformidad con el con el principio de comunidad de la prueba promovía las pruebas aportadas por la parte agraviada.
Así las cosas, esta Juzgadora manifestó en relación al Principio de Comunidad de la prueba que tal principio no constituye un medio de probatorio y que el presente Juzgado verifica todas y cada una de las actuaciones procesales cursante en autos. ASÍ SE ESTABLECE.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pide el quejoso en la solicitud, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata de que cesen y dejen de perjudicarlo.

Observa este Juzgado que la pretensión de tutela constitucional incoada por el ciudadano SANTIAGO RIVERA BURGOS se centra en que el órgano jurisdiccional actuando en su competencia constitucional ordene a la sociedad mercantil BALGRES C.A., a cumplir con la providencia administrativa mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en razón de la negativa de la recurrida a cumplirla tanto voluntariamente como a través de los medios de coacción con que cuenta la Administración Laboral.

En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las providencias administrativas de reenganche la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, señaló que sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos.

Ahora bien, la naturaleza del amparo constitucional, tal y como lo dispone la pacífica Jurisprudencia de la Sala Constitucional, le da un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En este orden de ideas, quien aquí decide, no pretende atribuirle al amparo constitucional el medio idóneo para lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos laborales constitucionales del trabajador, cuando es insuficiente el procedimiento ejecutivo del acto administrativo, tal como fue establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14-12-2006 (Caso: Guardianes Vigiman S.R.L.) ut supra referida.

En esta perspectiva, la doctrina patria ha dispuesto varios supuestos a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, a través de una acción de amparo constitucional, a saber: (De conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 2308 del 14/12/2006, caso Guardianes Vigiman): 1.-Providencia Administrativa, debidamente notificada al patrono, a los fines de su cumplimiento o impugnación. 2.-Que no existiera Suspensión de los Efectos. 3.-Que se hubiese agotado el procedimiento administrativo y que la Providencia cuya ejecución se solicita no sea evidentemente inconstitucional, es por lo que observa esta Representación del Ministerio Público que existe una Providencia Administrativa que no fue acatada por la empresa. 4.-Que se haya agotado el procedimiento de multa a que se refiere el titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este contexto, es imperativo para esta Jurisdicente, verificar tales supuestos de procedencia de la presente pretensión de amparo a los fines de la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00252 de fecha 30 de Agosto de 2011 por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano SANTIAGO RIVERA BURGOS, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 017-2011-01-00889.

En primer lugar, no se verifica de autos que se haya suspendido los efectos del acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos o declarado su nulidad.

En segundo lugar, se constata de las pruebas aportadas al proceso la actitud contumaz del patrono de no acatar la referida Providencia Administrativa Nº 00252, tal como se desprende del informe de ejecución levantado en fecha 14-09-2011 en la que se dejó constancia de la negativa rotunda de la empresa de dar cumplimiento a dicho acto administrativo (folio 53 del expediente) así como del Procedimiento de Multa en el cual publicó Providencia Administrativa N° 00229 de fecha 30-09-2011 imponiendo una multa a la supra mencionada empresa, por incumplimiento a la orden dictada por la Inspectoría del Trabajo en el expediente 017-2011-01-00889 (folios 43 al 47 del expediente), de la cual fue notificada la empresa el 08/09/2011 (folio 49 del expediente).

Por último se advierte que, las actuaciones de desacato emanadas de la empresa accionada a dar cumplimiento a la referida Providencia Administrativa N° 00252, a pesar de todas las diligencias realizadas por el ente administrativo, debe concluir este Tribunal que efectivamente han sido vulneradas flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral del agraviante, consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CONCLUSIONES
Visto que de las actas procesales que integran el presente expediente, se desprende que existió un procedimiento administrativo que se inició con auto de fecha 16-08-2011, y concluyó con Providencia Administrativa número 00252 de fecha 30-08-2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del estado Miranda, con sede en Charallave, la cual ordenó el reenganche del agraviado, ciudadano SANTIAGO RIVERA BURGOS, con el consecuente pago de los salarios caídos; asimismo verifica quien aquí decide, que la parte agraviante, sociedad mercantil BALGRES C.A., no acató la orden emanada de la referida Inspectoría del Trabajo, lo cual dio origen al procedimiento de sanción que impuso multa a la parte agraviante por no cumplir lo ordenado en el acta de providencia, asimismo no aportó la accionada medio de defensa alguno contra dicho acto, tal y como se dejó explanado en la motivación de la presente decisión, por lo que siendo así las cosas, y habida cuenta que cualquier causa por la que se impida el derecho al trabajo, debe ser considerada como vulneración del precepto consagrado en nuestra Carta Magna, relativa a la estabilidad laboral y consecuente violación del derecho al trabajo, por lo que en total consonancia con la motivación que antecede, debe declararse procedente el amparo constitucional interpuesto, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se acuerda el restablecimiento de la situación jurídica constitucional lesionada al hoy agraviado, en tal sentido, se ordena a la sociedad mercantil BALGRES C.A., dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00252, dictada en fecha 30-08-2011 por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 017-2011-01-00889. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano SANTIAGO RIVERA BURGOS, titular de la cédula de identidad número V-13.760.846, en su condición de agraviado, en contra de la Sociedad Mercantil BALGRES, C.A, en su condición de agraviante, por motivo de Amparo Constitucional. SEGUNDO: Se ordena a la parte agraviante Sociedad Mercantil BALGRES, C.A, a cumplir de manera inmediata con el contenido de la Providencia Administrativa signada con el número 00252 de fecha 30/08/2011, emanada de la Inspectorìa del Trabajo en Los Valles del Tuy, so pena de incurrir en desacato. TERCERO: Se condena en costa a la parte agraviante Sociedad Mercantil BALGRES, C.A, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUARTO: Se ordena el acatamiento de la presente decisión por parte de todas las autoridades de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.


Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave. En Charallave, a los Dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011) AÑOS: 201° y 152°




Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. YARUA PRIETO MORENO
LA SECRETARIA




Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.


LA SECRETARIA

TRS/YPM/Pat.
Sentencia N° 59-11
Exp. 569-11