REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
AGRAVIADO: CUEVAS MARQUINA EVER RAÚL, titular de la cédula de identidad número V-15.942.254
APODERADOS JUDICIALES DEL AGRAVIADO:
Procuradores de Trabajadores Abogados LILIBETH NASPE, LIGMAR MARÍN, ALEXNELLYS ORTIZ, MARBELIS ALZUALDE y RICHERT GONZÁLEZ; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.614, 97.459, 93.638,96.192 y 43.324 respectivamente, según se evidencia de instrumento poder que cursa en autos.
AGRAVIANTE:
Sociedad Mercantil FUNDICIÓN HERMANOS PLA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda, en fecha 02/09/ de 2004, anotado bajo el No. 85, Tomo 961-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: WILLIAN ROSENDO y ANNE GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 83.880 y 91.677
MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL:
EXPEDIENTE N°: 574-11
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento de amparo constitucional, presentado en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, por el Procurador de Trabajadores en los Valles del Tuy, Abogado RICHERT OSWALDO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.819, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte agraviada, ciudadano CUEVAS MARQUINA EVER RAÚL, titular de la cédula de identidad número V-15.942.254, en contra de la Sociedad Mercantil FUNDICIÓN HERMANOS PLA, C.A.
En fecha 18/11/2011, se dicta auto de admisión (f. 64 y 65), ordenando la notificación a: (i) la parte presuntamente agraviante sociedad mercantil FUNDICIÓN HERMANOS PLA, C.A., en la persona del ciudadano RAMON EDUARDO PLA PLA en su carácter de DIRECTOR de la empresa FUNDICIÓN HERMANOS PLA, C.A.; y (ii) al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 07/12/2011, se fijó nota de secretaría (f. 72), donde se establece la oportunidad procesal para la realización de la Audiencia de Amparo Constitucional quedando fijada para el día 09/12/2011, a la 12:00 del medio día.
En fecha 09/12/2011, se da inicio a la Audiencia Constitucional en la presente causa, haciéndose presente (i) la parte presuntamente agraviada; (ii) la parte presuntamente agraviante; y (iii) la representación del Ministerio Público. Se dictó el dispositivo del fallo declarándose: Primero: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano CUEVAS MARQUINA EVER RAÚL, titular de la cédula de identidad número V-15.942.254, en contra de la Sociedad Mercantil FUNDICIÓN HERMANOS PLA, C.A.; Segundo: No hay condenatoria en costas del proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
Narra el Apoderado Judicial de la parte agraviada los hechos que dieron lugar a la interposición del amparo, indicando que su representado ingresó a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación para la empresa FUNDICIÓN HERMANOS PLA, C.A., desde el 12/01/2008, desempeñando el cargo de Hornero de Fundición, devengando un salario de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.223,00) mensuales, equivalente a CUARENTA BOLÍVARES CON 77/100 CENTIMOS DIARIOS (Bs. 40,77) diarios, ello así hasta que en fecha 29/06/2010, fue despedido de su cargo, por ordenes del ciudadano RAMÓN EDUARDO PLA PLA, en su Carácter de Director, incurriendo con ello en una violación a la inamovilidad prevista por Decreto Presidencial, es por ello que acudió a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos; sustanciado como fue el procedimiento, la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, con sede en Charallave, declaró CON LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, tal cual como se desprende del contenido de la Providencia Administrativa No. 00270 de fecha 13 de Julio de 2010, que corre inserta al expediente administrativo signado con el No. 017-2010-01-00573; asimismo aduce la parte agraviada que al efectuarse la ejecución, tanto voluntaria como forzosa, el patrono manifestó no reenganchar al actor, por lo que se inició el procedimiento de multa y es por ello que solicita sea declarada con lugar la solicitud de amparo constitucional.
La recurrente acompaña su solicitud de amparo constitucional con los siguientes elementos probatorios:
1.- Marcado con la letra “B”, cursante a los folios 12 al 63, expediente contentivo del procedimiento de sanciones, iniciado contra la empresa FUNDICIÓN HERMANOS PLA, C.A., en el cual se observa la Providencia Administrativa No. 00270 de fecha 13/06/2010, la cual declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano CUEVAS MARQUINA EVER RAÚL, titular de la cédula de identidad número V-15.942.254, en contra de la empresa FUNDICIÓN HERMANOS PLA, C.A.; Así mismo se observa Providencia Administrativa No. 067-2011, la cual declaró infractora a la empresa in commento, imponiéndole multa, por no acatar el contenido de lo dispuesto en la Providencia Administrativa No. 00270 de fecha 13/06/2010
Aduce la presunta agraviante es su libelo, que con todo lo antes expuesto configura a su juicio la violación de lo dispuesto en los artículos 23, 24 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arguye que la Acción de Amparo se fundamenta en el hecho de que no existe un medio procesal para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida al presunto agraviante, en tal sentido solicita que se ordene a la empresa FUNDICIÓN HERMANOS PLA, C.A., a acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, y por consiguiente el reenganche del ciudadano CUEVAS MARQUINA EVER RAÚL, titular de la cédula de identidad número V-15.942.254, a su lugar habitual de trabajo, y en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para la fecha de su despido, por haber incurrido en la violación de la inamovilidad prevista por Decreto Presidencial, así como el pago de los Salarios Caídos desde la fecha de su despido hasta el momento de su definitiva reincorporación, tal como lo ordena la Providencia No. 00270 de fecha 13/07/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, dictada en el expediente No. 017-2010-01-00573.
AUDIENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la cual se realizó conforme al criterio sentando por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2000, se le concedió la palabra a la apoderada judicial del presunto agraviado, quien expuso sus alegatos y defensa, indicando entre otras cosas que: el trabajador fue despedido de su puesto de trabajo y con vista al despido acude a la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, donde se amparó por el fuero que lo arropa, teniendo un procedimiento Con Lugar, mediante una Providencia Administrativa, la cual se trató de dar cumplimiento por ante la vía administrativa siendo imposible que la empresa de cumplimiento a la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo, y se inició el procedimiento sancionatorio en virtud del incumplimiento por parte de la empresa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, y visto que se agotó el procedimiento administrativo, es por lo que solicita se declare con lugar la presente acción.
ALEGATOS DEL AGRAVIANTE
En la celebración de la Audiencia de Amparo Constitucional de fecha 09/12/2011, la apoderada judicial del presunto agraviante expuso sus alegatos y defensa, solicitando que la presente acción de amparo sea declarada sin lugar por cuanto fue interpuesta fuera del lapso legal establecido.
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación del Ministerio Público en síntesis expuso:
“Estamos en presencia de un acto administrativo de efectos particulares y la sentencia de guardianes vigiman, nos indica el procedimiento a realizar en materia de amparo constitucional, el cual es verificar de manera concurrente la presencia de 4 elementos, presupuestos o requisitos de procedencia para la declaratoria con lugar de este tipo de acciones”
Así mismo, indicó:
“…en el caso bajo estudio la caducidad es de orden público y visto los lapsos desde la fecha de notificación del procedimiento administrativo sancionatorio hasta la fecha de interposición de la demanda, han transcurrido más del lapso que dispone la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Es por lo que esta Representación del Ministerio Público, solicita se declare la inadmisibilidad sobrevenida por caducidad de la presente acción de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 6° de la Ley eiusdem…”
ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES
En la Audiencia Constitucional el Tribunal procedió a decretar cuales eran las pruebas a ser admitidas por considerarlas necesarias, ejerciendo las partes el control sobre ellas, en tal sentido, este Juzgado procede a pronunciarse sobre su valoración del siguiente modo:
Agraviado:
1.- De las pruebas documentales consignadas con el escrito de solicitud de amparo:
• Procedimiento Administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, donde cursa la Providencia Administrativa No. 00270 de fecha 13/06/2010.
En lo que respecta a dicha Providencia, este Tribunal le otorga valor probatorio por cuando de esta prueba se desprende que hubo un pronunciamiento favorable al presunto agraviado, ya que la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, calificó el despido como injustificado, ordenando a la empresa presuntamente agraviante el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos al trabajador presuntamente agraviado. ASI SE ESTABLECE.
• Procedimiento de sanciones, donde cursa Providencia Administrativa No. 067-2011 y planilla de multa
En lo que concierne a la Providencia Administrativa in commento se le otorga valor probatorio, por cuanto con ella se puede demostrar la conducta contumaz de la empresa FUNDICIÓN HERMANOS PLA, C.A., siendo que la Inspectoría procedió a iniciar el procedimiento sancionatorio correspondiente por cuanto ésta no procedió a acatar el dictamen administrativo reenganchando al trabajador a su puesto de trabajo en los términos y condiciones de la referida providencia. ASI SE ESTABLECE.
Agraviante:
No constan pruebas de la parte agraviante en el expediente. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA ADMISIBILIDAD:
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional.
A tal efecto es menester argumentar tal admisibilidad en el fundamento legal contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. (Negrillas de este Juzgado).
Del contenido del artículo supra trascrito, específicamente en su numeral cuarto (4°), se desprende que el consentimiento, bien sea expreso o tácito, de la acción, omisión, acto o resolución que quebrante derechos constitucionales, acarrea la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional. Tal consentimiento se considera expreso cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales o, en su defecto seis meses después de la violación o amenaza al derecho constitucionalmente protegido.
En este orden de ideas, es de impermisible e imperiosa necesidad para este Juzgado, actuando en sede constitucional, señalar lo que ha dejado sentado la doctrina de la Sala Constitucional, tanto en la institución procesal de la caducidad para interponer la acción de amparo constitucional como en la institución del consentimiento tácito por parte del presunto agraviado, ambas figuras contempladas en la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este contexto, en cuanto a la primera de las nombradas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 95 de fecha 31 de Enero 2007 dejó establecido que en forma reiterada, la Sala ha fallado en cuanto al lapso de caducidad de la pretensión de amparo, señalando que el mismo corre desde cuando el supuesto agraviante tenga conocimiento del acto lesivo y no desde la emisión del mismo.
De igual modo, el referido numeral cuarto (4°), establece que aún y cuando hubiere operado el consentimiento expreso de la violación, éste no acarrearía la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, cuando tal violación fuese capaz de quebrantar el orden público y las buenas costumbres.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 3742, de fecha 22 de diciembre de 2.003, señaló que la infracción al orden público y a las buenas costumbres es producto de acciones u omisiones que impliquen un total desconocimiento del derecho fundamental que resguarda al justiciable, cuyos efectos sean capaces de alcanzar a la sociedad general o parte de ella, al establecer lo siguiente:
“….La Sala ha entendido que, en materia de amparo, las infracciones al orden público o a las buenas costumbres son producto de actuaciones u omisiones que impliquen un total desconocimiento por parte del agente lesivo, del núcleo esencial de los derechos fundamentales que invisten al justiciable, cuyos efectos sean de tal entidad, que resulte lesionada la sociedad en general o parte de ella...”
Ahora bien, observa este Tribunal - en el presente caso - que las actuaciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles Tuy, con sede en Charallave, tendentes a lograr la ejecución de su propio acto (la supra mencionada Providencia Administrativa de fecha 13 de Julio de 2010 signada con el Nº 00270); concluyeron al dictar la Providencia Administrativa Nº 067/2011 de fecha 24 de Marzo de 2011 mediante la cual declaró la contumacia de la parte accionada y sancionó a la empresa FUNDICIÓN HERMANOS PLA, C.A., al pago de la cantidad de Bs. 2128,50 tal como consta a los folios 57 al 60 del presente expediente, cuya notificación a la accionada se materializó en fecha 28 de Marzo de 2011 quedando, a partir de ese momento, la parte hoy presunta agraviada, habilitada para obtener la ejecución de la referida Providencia Administrativa Nº 00270, de manera extraordinaria a través de la acción de amparo constitucional de conformidad con criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a Sentencia N° 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso Guardianes Vigimán, S.R.L.).
Así las cosas, siendo que entre el día 28 de Marzo de 2011 y el día 16 de Noviembre de 2011 fecha de interposición de la presente Acción de Amparo, ha transcurrido un lapso de siete (07) meses y diecinueve (19) días, lapso éste muy superior al previsto para tal interposición, por lo que es evidente que el plazo de seis meses para la interposición efectiva de dicha acción ya había vencido de manera holgada, operando la caducidad prevista, como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Verificado lo anterior, no está de más señalar que la Acción de Amparo Constitucional es de orden público y puede decretarse en cualquier momento, incluso luego de efectuarse su admisión o después de la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública.
En este contexto, visto que en el presente caso, la presunta violación a los derechos constitucionales alegados, no afecta a la sociedad en general ni a parte de ella, pues sólo alcanza la esfera jurídica del accionante, en tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en total cumplimiento de las decisiones proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra señaladas, este Tribunal actuando en sede constitucional, declara la presente acción de amparo constitucional Inadmisible, toda vez que hubo el consentimiento expreso de la lesión, operando consecuencialmente el lapso de caducidad ut supra analizado. Y ASI SE ESTABLECE.
En lo que respecta a la condenatoria en costas, este Juzgado con fundamento a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:
Artículo 33. Cuando se trate de quejas contra particulares, se impondrán costas al vencido, quedando a salvo las acciones a que pudiere haber lugar.
No habrá imposición de costas cuando los efectos del acto u omisión hubiesen cesado antes de abrirse la averiguación. El Juez podrá exonerar de costas a quien intentare el amparo constitucional por fundado temor de violación o amenaza, o cuando la solicitud no haya sido temeraria.”
Ahora bien, por cuanto se evidencia que la parte accionante no actúo con temeridad en la presente Acción de Amparo Constitucional, este Juzgado en consecuencia y con fundamento a lo establecido en el artículo 33 eiusdem, declara que no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano CUEVAS MARQUINA EVER RAUL, titular de la cédula de identidad No. V-15.942.254, en su condición de agraviado, en contra de la FUNDACIÓN HERMANOS PLA, C.A. en su condición de agraviante, por motivo de Amparo Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 4° de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del proceso, con fundamento a lo expuesto en las conclusiones de la presente decisión.
Finalmente, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave. En Charallave, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011) AÑOS: 201° y 152°
Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. YARUA PRIETO MORENO
LA SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha siendo las doce (12:00) del mediodía, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
TRS/YPN/It.
Sentencia N° 60
Exp. 574-11
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