REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON
SEDE EN CHARALLAVE.
201° Y 152º
N° DE EXPEDIENTE: 571-11
PARTE AGRAVIADA: JHOAN JOSÉ RIVAS TIMAURE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-15.389.059
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA: ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 93.638
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS TEJITEX, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21/03/1.983, bajo el Nro 60, Tomo 30-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: WILLIAM ROSENDO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 83.880.
MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL: En razón del no acatamiento por parte de la presunta agraviante, del Acta Providencia Administrativa Nro. 00250 de fecha 30/08/2.011 contenida en el expediente Administrativo Nº 017-2011-01-00737, por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del estado Miranda, con sede en Charallave; que declaró con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos invocado por el accionante, ordenándose la restitución a su puesto de trabajo.
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento de amparo constitucional, incoado en fecha 10/11/2.011, por el ciudadano JHOAN JOSÉ RIVAS TIMAURE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.389.059, debidamente asistido por la Abogada ALEXNELLYS ORTIZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 93.638, en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS TEJITEX, C.A.
En fecha 14/11/2.011, se dicta auto de admisión ordenando la notificación de la parte presuntamente agraviante y del Fiscal General del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha, 14/12/2.011 se dicta Nota de Secretaría, donde se establece que la oportunidad procesal para la realización de la Audiencia Constitucional quedando fijada para el día 19/12/2.011, a las 2:00PM.
En fecha 19/12/2.011, se da inicio a la Audiencia Constitucional en la presente causa, compareciendo ante el llamado el ciudadano JHOAN JOSÉ RIVAS TIMAURE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.389.059, quien actúa con el carácter de presunto agraviado debidamente representado por la Abogada ALEXNELLYS ORTIZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 93.638. De igual manera se hizo presente el Abogado WILLIAN ROSENDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.880, en su carácter de Apoderado Judicial de la presunta agraviante, según poder que presenta en copia fotostática, constante de dos (02) folios útiles, asimismo se dejó constancia igualmente de la presencia de la representación del Ministerio Público, por medio de Abogado ANGÉLICA MARIANA MARTÍNEZ DE PAZ, Fiscal Auxiliar 29º a nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativa y Tributario.
Durante la Audiencia Constitucional la Jueza como directora del proceso, dejó establecido que dicha Audiencia se desarrollará conforme al artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la sentencia Nº 7 dictada en fecha 01-02-2000 por la Sala Constitucional (caso: José Amando Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio), y que la misma está siendo grabada audiovisualmente, concede a las partes un lapso prudencial para exponer sus alegatos, defensas y opinión respectivamente, asimismo fueron controladas las pruebas presentadas. La Jueza dictó el dispositivo del fallo en esa misma oportunidad declarando Con Lugar la acción incoada. Ello así, siendo la oportunidad para publicar la sentencia en la presente causa, se realiza tal acto en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
Alega el ciudadano JHOAN JOSÉ RIVAS TIMAURE, que empezó a prestar servicios en la empresa el día 19/05/2.008, en el cargo de Ayudante Mecánico, con un horario de Lunes a Jueves de 8:30 am a 4:30pm, y los Viernes de 8:30 am a 3:30pm, percibiendo una remuneración de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON 34/100 CTMS (Bs. 1.759,34), hasta el día 28/06/2.011, fecha en la cual fue despedido, por lo que procedió a ampararse ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, en fecha 30/08/2.011 fue emitido dictamen administrativo a favor de éste, distinguido con el Nro. 00250, el cual ordenó su reenganche y pago de salarios caídos en razón de un despido injustificado, en fecha 19/09/2.011 se llevo a cabo el acto de ejecución voluntaria, el cual resultó infructuoso y en fecha 22/09/2.011 se llevó a cabo la ejecución forzosa, la cual resultó igual de infructuosa, por lo que la parte presuntamente agraviada solicitó que se iniciara el procedimiento sancionatorio de multa.
Que pese a que el accionante se encuentra favorecido con el dictamen administrativo, la parte accionada no ha dado su cumplimiento, evidenciándose una actitud contumaz en proceder al reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano que aquí acciona.
El presunto agraviante con su libelo de demanda acompaña su solicitud con:
(i) Marcado con “B”, Copias Certificadas del Expediente Administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy signado con el Nro. 017-2.011-01-00737, contentivo del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, constante de 73 folios útiles.
(ii) Marcado con “C”, Copias Certificadas del Expediente Administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy signado con el Nro. 017-2011-06-00471, contentivo del procedimiento de Multa en contra de la empresa presuntamente agraviante, constante de constante de 35 folios útiles.
Aduce que con todo lo antes expuesto, configura a su juicio, la violación de lo dispuesto en los artículos 75, 87,89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Arguye que la Acción de Amparo se fundamenta en la imposibilidad de materializar el restablecimiento del presunto agraviado por otra vía con la sola existencia de la providencia administrativa a su favor, por lo que acciona mediante el presente amparo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en tal sentido solicita que se ordene a la presunta agraviante Sociedad Mercantil INDUSTRIAS TEJITEX, C.A., que cumpla con la Providencia Administrativa Nº 00250, dictada en fecha 30/08/2.011 que corre inserta al expediente Administrativo signado con el Nº 017-2011-01-00737, es decir, que proceda al inmediato reenganche y pago de salarios caídos del hoy accionante, por haber incurrido en la violación de la inamovilidad prevista por Decreto Presidencial.
AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la cual se realizó conforme al criterio sentando por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2000. En este estado, se le concedió la palabra a la Apoderada Judicial del presunto agraviado, arriba identificado, quien expuso sus alegatos y defensas, indicando: “El trabajador inicio a prestar servicio en fecha 19/05/2.008, con el cargo de Ayudante de Mecánico, con un salario mínimo, con un horario de trabajo de 7:00 am a 3:30pm, hasta que fue despedido injustificadamente en fecha 28/06/2.011, amparándose por ante la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, para solicitar su Reenganche y Pago de Salarios Caídos, teniendo un procedimiento Con Lugar mediante una Providencia Administrativa, distinguida con el numero 250 en fecha 30/08/2.011, la cual se trato de dar cumplimiento voluntario por ante la vía administrativa siendo imposible que la empresa de cumplimiento a la ordene emanada de la Inspectoría del Trabajo, por lo que se solicitó la ejecución forzosa, en razón de la falta de acatamiento se inició el procedimiento en la Sala de sanciones, se inicio el procedimiento correspondiente que dio lugar a la providencia sancionatoria, en virtud de ello solicitan como procedimiento continuo el Amparo constitucional, para restablecer el derecho infringido al trabajador por su intensión de continuar laborando en la empresa, es por lo que solicita se declare con lugar la presente acción”. De igual manera, se le concedió la palabra a la representación de la parte presuntamente agraviante, a los fines de que exponga sus alegatos y defensa, indicando lo siguiente: “Reconoce la prestación de servicio del trabajador así como el tiempo de dicha prestación, indicó que desde hace un de año inicio el trabajador una conducta irregular por lo que solicitaron la calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo, que el trabajador decidió no asistir mas a su puesto de trabajo debido a que se sintió ofendido por los llamados de atención, y solicitó la calificación de despido, y se le dio prioridad a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos al Trabajador, por lo que solicitó la nulidad de la providencia administrativa que reengancha al trabajador en su puesto de trabajo, la cual fue introducida por éste Tribunal e identificada con el numero 594-11”.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En resumen la representación Fiscal expone: “Uno de los requisitos para ser ejecutables las Providencias Administrativas es que no hayan sido suspendido los efectos, hayan sido notificadas las partes, evidenciándose el desacato de la empresa agraviante por lo tanto esta Representación Fiscal se acoge al criterio al que se refiere la Jurisprudencia específicamente la sentencia de Guardianes Vigiman C.A en este tipo de casos, de manera que nuestra opinión se verifica de manera concurrente los requisitos, elementos o presupuesto de procedencia y en consecuencia solicitamos la declaratoria Con Lugar de la presente acción, es todo”.
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
APORTADO POR LAS PARTES
En la Audiencia Constitucional el Tribunal procedió a decretar cuales eran las pruebas a ser admitidas por considerarlas necesarias, ejerciendo las partes el control sobre ellas, en tal sentido, se procede a pronunciarse sobre su valoración del siguiente modo:
1.- Agraviado:
De las pruebas documentales consignadas con el escrito de solicitud de amparo y admitidas en la Audiencia Constitucional:
(i) Providencia Administrativa Nro. 0250-11 de fecha 30/08/2.011, Providencia Administrativa Nro. 241-2.011 de fecha 11/10/2.011 y (ii) Planilla de Liquidación notificada en fecha 13/10/2.0112.-
2.- Agraviante:
De las pruebas documentales consignadas y admitidas en la Audiencia Constitucional:
(i) Hace referencia al Recurso de Nulidad contenido en el expediente 594-11 nomenclatura de éste Tribunal y (ii) Solicitud de calificación de Faltas.
En cuanto a las pruebas consignadas por la parte presuntamente agraviada éste Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto de ellas se desprenden los siguientes elementos: que (a) hubo un pronunciamiento favorable del presunto agraviado, ya que la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, calificó el despido como injustificado, ordenando a la empresa presuntamente agraviante el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos al ciudadano JHOAN JOSÉ RIVAS TIMAURE y (b) la conducta contumaz de la empresa presuntamente agraviante, siendo que la Inspectoría procedió a iniciar el procedimiento sancionatorio correspondiente por cuanto ésta no procedió a acatar el dictamen administrativo reenganchando al trabajador a su puesto de trabajo en los términos y condiciones de la referida providencia. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a las pruebas referidas por la parte presuntamente agraviante, (a) se evidencia del expediente 594-11(nomenclatura de éste Tribunal) por motivo de Recurso Contencioso de Nulidad de la Providencia Administrativa que se pretende hacer valer mediante esta acción de Amparo Constitucional, que para la fecha de la celebración de la Audiencia de Juicio, es decir para el día 19/12/2.011, no se encontraba la causa en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, por lo tanto no habían sido suspendidos los efectos de la providencia administrativa Nro. 00250 de fecha 30/08/2.011, por lo que éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio al contenido del expediente 594-11(nomenclatura de éste Tribunal) y (b) en cuanto a Solicitud de calificación de Faltas, a la misma no se le otorga valor probatorio alguno, por cuanto su contenido no guarda relación con lo debatido en esta acción constitucional. ASÍ SE ESTABLECE.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pide el quejoso en la solicitud, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata de que cesen y dejen de perjudicarlo.
Observa este Juzgado que la pretensión de tutela constitucional incoada por el ciudadano JHOAN JOSÉ RIVAS TIMAURE se centra en que el órgano jurisdiccional actuando en su competencia constitucional ordene a la empresa Sociedad Mercantil INDUSTRIAS TEJITEX, C.A, a cumplir con la providencia administrativa mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en razón de la negativa de la recurrida a cumplirla tanto voluntariamente como a través de los medios de coacción con que cuenta la Administración Laboral.
En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las providencias administrativas de reenganche la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, señaló que sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos.
Ahora bien, la naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica Jurisprudencia de la Sala Constitucional, le da un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En este orden de ideas, quien aquí decide, no pretende atribuirle al amparo constitucional el medio idóneo para lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos laborales constitucionales del trabajador, cuando es insuficiente el procedimiento ejecutivo del acto administrativo, tal como fue establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14-12-2006 (Caso: Guardianes Vigiman S.R.L.) ut supra referida.
En esta perspectiva, se han dispuesto varios supuestos a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, a través de una acción de amparo constitucional, a saber: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.
En este contexto, es imperativo para esta Jurisdícente, verificar tales supuestos de procedencia de la presente pretensión de amparo a los fines de la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00250, dictada en fecha 30/08/2.011 que corre inserta al expediente Administrativo signado con el Nº 017-2.011-01-00737, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del estado Miranda, con sede en Charallave que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano JHOAN JOSÉ RIVAS TIMAURE.
En primer lugar, no se verifica de autos que se haya suspendido los efectos del acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos o declarado su nulidad.
En segundo lugar, se constata de las pruebas aportadas al proceso que el patrono mantuvo una actitud contumaz desde el inicio del procedimiento en virtud de la falta de acatamiento de la referida Acta Providencia Administrativa Nº00249 tal como se desprende del Informe de Inspección de Ejecución Forzosa levantado por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, en fecha 22/09/2.011 mediante la cual se dejó constancia de la negativa rotunda de la empresa de dar cumplimiento a dicho acto administrativo (folio 86 del presente expediente)
Visto así, a pesar de todas las diligencias realizadas por el ente administrativo, debe concluir este Tribunal que efectivamente ha desplegado la empresa Sociedad Mercantil INDUSTRIAS TEJITEX, C.A, una actitud contumaz y con su incumplimiento evidente ante los intentos de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy de ejecución tanto de la medida preventiva como de la providencia administrativa que perseguían el reenganche de la agraviada, han sido vulneradas flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral del agraviado JHOAN JOSÉ RIVAS TIMAURE, consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CONCLUSIONES
Visto que de las actas procesales que integran el presente expediente, se desprende que existió un procedimiento administrativo que se inició en fecha 29/07/2.011, y concluyó con una Providencia Administrativa Nº 00250, dictada en fecha 30/08/2.011 que corre inserta al expediente Administrativo signado con el Nº 017-2.011-01-00737, la cual ordenó el reenganche del agraviado JHOAN JOSÉ RIVAS TIMAURE, con el consecuente pago de los salarios caídos; asimismo verifica quien aquí decide, que la parte agraviante Sociedad Mercantil INDUSTRIAS TEJITEX, C.A, no acató la orden emanada de la referida Inspectoría del Trabajo, lo cual dio origen al procedimiento de sanción que impuso multa a la parte agraviante por no cumplir lo ordenado en el acta de providencia, por lo que siendo así las cosas, y habida cuenta que cualquier causa por la que se impida el derecho al trabajo, debe ser considerada como vulneración del precepto consagrado en nuestra Carta Magna, relativa a la estabilidad laboral y consecuente violación del derecho al trabajo, por lo que en total consonancia con la motivación que antecede, debe declararse procedente el amparo constitucional interpuesto, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se acuerda el restablecimiento de la situación jurídica constitucional lesionada al hoy agraviado, en tal sentido, se ordena a la empresa Sociedad Mercantil INDUSTRIAS TEJITEX, C.A, dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00250, dictada en fecha 30/08/2.011 que corre inserta al expediente Administrativo signado con el Nº 017-2.011-01-00737, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del estado Miranda, con sede en Charallave. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO:
En base a todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden en consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, actuando en sede Constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JHOAN JOSÉ RIVAS TIMAURE, titular de la cédula de identidad número V-15.389.059, en su condición de agraviado, en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS TEJITEX C.A, en su condición de agraviante, por motivo de Amparo Constitucional. SEGUNDO: Se ordena a la parte agraviante Sociedad Mercantil INDUSTRIAS TEJITEX C.A, a cumplir de manera inmediata con el contenido de la Providencia Administrativa signada con el número 0250-11 de fecha 30/08/2011, emanada de la Inspectorìa del Trabajo en Los Valles del Tuy, so pena de incurrir en desacato. TERCERO: Se condena en costa a la parte agraviante Sociedad Mercantil INDUSTRIAS TEJITEX C.A, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUARTO: Se ordena el acatamiento de la presente decisión por parte de todas las autoridades de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda Charallave.
En Charallave a los veintiún (21) días del mes Diciembre del año dos mil once (2011). AÑOS 201º y 152º
DIOS Y FEDERACIÓN
DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA
ABG. YARUA PRIETO
LA SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha siendo las tres y quince minutos de la mañana (3:15 pm) se dictó y público la anterior sentencia.
ABG. YARUA PRIETO
LA SECRETARIA
Exp No. 571-11
TR/YP/Mpl.-.-.-
Sentencia Nro. 64-11
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