REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
AGRAVIADA: FRANKLIN JOSÉ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V-5.576.423
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIADA:
Abogada ALEXNELLYS ORTIZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 93.638
AGRAVIANTE:
“BALGRES C.A.”
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
Abogado ENRIQUE AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.506, según consta en Poder debidamente notariado en fecha 15/04/2008, por ante la oficina de Registro del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda con sede en Charallave, quedando inserto en el folio Nº 39, tomo 49, de los libros de autenticaciones de la mencionada notaria.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL:
EXPEDIENTE N°: 545-11
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento de amparo constitucional, presentado en fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2011, por la Procuradora de Trabajadores de los Valles del Tuy, Abogada ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.638 en su carácter de Apoderada Judicial de la parte agraviada, ciudadano FRANKLIN JOSÉ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.576.423, en contra de la en contra de la sociedad mercantil “BALGRES C.A.”
En fecha 21/10/2011, se dicta auto de admisión ordenando la notificación a: (i) la parte presuntamente agraviante sociedad mercantil “BALGRES C.A.”, en la persona del ciudadano GAETANO LAMALETTO CASALI, en su carácter de PRESIDENTE de la empresa “BALGRES C.A.”; (ii) al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 28/11/2011, se fijó nota de secretaría, donde se establece la oportunidad procesal para la realización de la Audiencia de Amparo Constitucional quedando fijada para el día 01/12/2011, a la 11:30 a.m.
En fecha 01/12/2011, se da inicio a la Audiencia Constitucional en la presente causa, haciéndose presente (i) la parte presuntamente agraviada debidamente representado; (ii) la representación judicial de la parte presuntamente agraviante y (iii) la representación del Ministerio Público. Se dictó el dispositivo del fallo declarándose: Primero: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano MARTINEZ FRANKLIN JOSE, titular de la cédula de identidad número V-5.576.423, en su condición de agraviado, en contra de la Sociedad Mercantil BALGRES, C.A, en su condición de agraviante, por motivo de Amparo Constitucional. SEGUNDO: Se ordena a la parte agraviante Sociedad Mercantil BALGRES, C.A, a cumplir de manera inmediata con el contenido de la Providencia Administrativa signada con el número 00257 de fecha 05/09/2011, emanada de la Inspectorìa del Trabajo en Los Valles del Tuy, so pena de incurrir en desacato. TERCERO: Se condena en costa a la parte agraviante Sociedad Mercantil Balgres, C.A, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUARTO: Se ordena el acatamiento de la presente decisión por parte de todas las autoridades de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
Narra el Apoderado Judicial de la parte agraviada los hechos que dieron lugar a la interposición del amparo, indicando que su representado fue despedido por la parte agraviante BALGRES C.A., incurriendo con ello en una violación a la inamovilidad prevista por Decreto Presidencial, es por ello que acudió a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos; sustanciado como fue el procedimiento, la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, con sede en Charallave, declaró CON LUGAR el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, tal cual como se desprende del contenido de la Providencia Administrativa No. 00257 de fecha 05 de Septiembre de 2011, que corre inserta al expediente administrativo signado con el No. 017-2011-01-00895; asimismo aduce la parte agraviada que al efectuarse la ejecución, tanto voluntaria como forzosa, el patrono manifestó no reenganchar al actor, por lo que se inició el procedimiento de multa y es por ello que solicita sea declarada con lugar la solicitud de amparo constitucional.
La parte agraviada acompaña su solicitud de amparo constitucional con los siguientes elementos probatorios:
1.- Marcado con la letra “B”, cursante a los folios 17 al 38, expediente contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano FRANKLIN JOSE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.576.423, contra la sociedad mercantil BALGRES C.A.
2.- Marcado con la letra “C”, cursante a los folios 39 al 70, expediente contentivo del procedimiento de multa iniciado contra la parte agraviante, BALGRES C.A.,
Aduce el presunto agraviado en su libelo, que con todo lo antes expuesto configura a su juicio la violación de lo dispuesto en los artículos 23, 24, 102 y 444, de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Arguye que la Acción de Amparo se fundamenta en el hecho de que no existe un medio procesal para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida al presunto agraviante, en tal sentido solicita que se ordene a la sociedad mercantil BALGRES C.A., a acatar en forma inmediata la decisión emanada de la inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, y por consiguiente el reenganche del ciudadano FRANKLIN JOSÉ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.576.423, a su lugar habitual de trabajo, y en las mismas condiciones en que lo desempeñaba para la fecha de su despido, por haber incurrido en la violación de la inamovilidad prevista por Decreto Presidencial, así como el pago de los Salarios Caídos desde la fecha de su despido hasta el momento de su definitiva reincorporación, tal como lo ordena la Providencia No. 00257 de fecha 05/09/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, dictada en el expediente No. 017-2011-01-00895
AUDIENCIA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Constitucional, la cual se realizó conforme al criterio sentando por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 7 dictada en fecha 01-02-2000 por la Sala Constitucional (caso: José Amando Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio), por lo que se le concedió la palabra a la apoderada judicial del presunto agraviado, quien expuso sus alegatos y defensa, indicando entre otras cosas que: el trabajador fue despedido injustificadamente gozando de la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 7.154 de fecha 23 de Diciembre de 2009
ALEGATOS DEL AGRAVIANTE
En la celebración de Audiencia de Amparo Constitucional de fecha 01/12/2011, la apoderada judicial del presunto agraviante expuso sus alegatos y defensa, indicando entre otras cosas que:
“La Sala y la doctrina han establecidos que para que prosperen los amparos que pretender ejecutar una Providencia Administrativa, y la sala en sentencia del 14/02/2006, dispone en forma expresa el procedimiento en materia de amparo, la Inspectoria del Trabajo en una acto administrativo con vista a la incomparecencia de la empresa al acto de contestación, ordenó la reincorporación del trabajador a la empresa, violándole el derecho a la defensa a la empresa y solicita que el procedimiento administrativo se apertura a pruebas.”
“La ciudadana Jueza le pregunta a la parte presuntamente agraviante que si existe recurso de nulidad en contra de la Providencia Administrativa, a lo que manifestó que NO”
En tal sentido, la parte indico que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, con vista a la incomparecencia de la empresa al acto de contestación, ordeno la reincorporación del trabajador a la empresa, violándose el debido proceso y el derecho a la defensa, así como también expuso que no se abrió el lapso probatorio, a lo que este Juzgado procedió a pronunciarse sobre lo expresado, por cuanto observa de los hechos alegados que corresponden a un procedimiento de vía administrativa, concerniente a un acto administrativo y no jurisdiccional, y que de existir algún vicio que ataña a la legalidad de los procedimientos o dictámenes administrativos, el medio idóneo para su impugnación o ataque es el Recurso de Nulidad. ASI SE ESTABLECE.
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Dicha representación del Ministerio Público expreso lo siguiente: “De conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 2308 del 14/12/2006, caso Guardianes Vigiman, adicional y siendo consecuente con la Jurisprudencia favorables a las ejecuciones de la Providencias Administrativas a través de la Acción de Amparo deben darse los siguientes requisitos: 1.-Providencia Administrativa, debidamente notificada al patrono, a los fines de su cumplimiento o impugnación. 2.-Que no existiera Suspensión de los Efectos. 3.-Que se hubiese agotado el procedimiento administrativo y que la Providencia cuya ejecución se solicita no sea evidentemente inconstitucional, es por lo que observa esta Representación del Ministerio Publico que existe una Providencia Administrativa que no fue acatada por la empresa, asimismo observa que no existe suspensión de los efectos de la Providencia, es por lo que solicita que el procedimiento se declare CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional.”
ANALISIS DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES
En la Audiencia Constitucional el Tribunal procedió a decretar cuales eran las pruebas a ser admitidas por considerarlas necesarias, ejerciendo las partes el control sobre ellas, en tal sentido, se procede a pronunciarse sobre su valoración del siguiente modo:
Agraviado:
1.- De las pruebas documentales consignadas con el escrito de solicitud de amparo:
• Marcado con la letra “B”, cursante a los folios 17 al 38, expediente contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. 5.576.423, contra de la sociedad mercantil BALGRES C.A.; en consecuencia, con vista a dicha Providencia, este Tribunal le otorga valor probatorio por cuando de esta prueba se desprende que hubo un pronunciamiento favorable al presunto agraviado, ya que la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, calificó el despido como injustificado, ordenando a la empresa presuntamente agraviante el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos al trabajador presuntamente agraviado. ASI SE ESTABLECE.
• Marcado con la letra “C”, Expediente contentivo del procedimiento de multa iniciado contra la parte agraviante, BALGRES C.A., la cual cursa a los folios 39 al 70 del presente expediente. en consecuencia a la Providencia in comento se le otorga valor probatorio, por cuanto con ella se puede demostrar la conducta contumaz de la sociedad mercantil BALGRES C.A., siendo que la Inspectoría procedió a iniciar el procedimiento sancionatorio correspondiente por cuanto ésta no procedió a acatar el dictamen administrativo reenganchando al trabajador a su puesto de trabajo en los términos y condiciones de la referida providencia. ASI SE ESTABLECE.
Agraviante:
Es preciso mencionar que en la Audiencia Constitucional, la ciudadana Jueza, preguntó a la Apoderada Judicial de la presunta agraviante sobre que pruebas promueve en dicha Audiencia, quien señaló que de conformidad con el con el principio de comunidad de la prueba promovía el acta cursante en el expediente donde se verifica el acto de contestación la incomparecencia de su representada y que en dicho procedimiento no se abrió el lapso probatorio.
Así las cosas, esta Juzgadora manifestó en relación al Principio de Comunidad de la prueba que tal principio no constituye un medio de probatorio y que el presente Juzgado verifica todas y cada una de las actuaciones procesales cursante en autos.
En tal sentido, se le hizo saber a la parte presuntamente agraviante que consta en autos notificación del acto administrativo la cual fue recibida por la representación de la empresa, relacionado con el procedimiento de reenganche incoado por el agraviado. ASÍ SE ESTABLECE.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pide el quejoso en la solicitud, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata de que cesen y dejen de perjudicarlo.
Observa este Juzgado que la pretensión de tutela constitucional incoada por el ciudadano FRANKLIN JOSÉ MARTÍNEZ se centra en que el órgano jurisdiccional actuando en su competencia constitucional ordene a la sociedad mercantil BALGRES C.A., a cumplir con la providencia administrativa mediante la cual se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en razón de la negativa de la recurrida a cumplirla tanto voluntariamente como a través de los medios de coacción con que cuenta la Administración Laboral.
En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las providencias administrativas de reenganche la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, señaló que sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos.
Ahora bien, la naturaleza del amparo constitucional, tal y como lo dispone la pacífica Jurisprudencia de la Sala Constitucional, le da un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En este orden de ideas, quien aquí decide, no pretende atribuirle al amparo constitucional el medio idóneo para lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos laborales constitucionales del trabajador, cuando es insuficiente el procedimiento ejecutivo del acto administrativo, tal como fue establecido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 14-12-2006 (Caso: Guardianes Vigiman S.R.L.) ut supra referida.
En esta perspectiva, la doctrina patria ha dispuesto varios supuestos a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, a través de una acción de amparo constitucional, a saber: (De conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 2308 del 14/12/2006, caso Guardianes Vigiman): 1.-Providencia Administrativa, debidamente notificada al patrono, a los fines de su cumplimiento o impugnación. 2.-Que no existiera Suspensión de los Efectos. 3.-Que se hubiese agotado el procedimiento administrativo y que la Providencia cuya ejecución se solicita no sea evidentemente inconstitucional, es por lo que observa esta Representación del Ministerio Público que existe una Providencia Administrativa que no fue acatada por la empresa. 4.-Que se haya agotado el procedimiento de multa a que se refiere el titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo.
En este contexto, es imperativo para esta Jurisdicente, verificar tales supuestos de procedencia de la presente pretensión de amparo a los fines de la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 00257 de fecha 05 de Septiembre de 2011 por la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano FRANKLIN JOSÉ MARTÍNEZ, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 017-2011-01-00895.
En primer lugar, no se verifica de autos que se haya suspendido los efectos del acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos o declarado su nulidad.
En segundo lugar, se constata de las pruebas aportadas al proceso la actitud contumaz del patrono de no acatar la referida Providencia Administrativa Nº 00257, tal como se desprende del informe de ejecución levantado en fecha 14-09-2011 en la que se dejó constancia de la negativa rotunda de la empresa de dar cumplimiento a dicho acto administrativo (folio 38 del expediente) así como del Procedimiento de Multa en el cual publicó Providencia Administrativa N° 00226 de fecha 30-09-2011 imponiendo una multa a la supra mencionada empresa, por incumplimiento a la orden dictada por la Inspectoría del Trabajo en el expediente 017-2011-01-00895 (folios 28 al 32 del expediente), de la cual fue notificada la empresa el 08/09/2011 (folio 34 del expediente).
Por último se advierte que, las actuaciones de desacato emanadas de la empresa accionada a dar cumplimiento a la referida Providencia Administrativa N° 00257, a pesar de todas las diligencias realizadas por el ente administrativo, debe concluir este Tribunal que efectivamente han sido vulneradas flagrantemente los derechos constitucionales al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral del agraviante, consagrados en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CONCLUSIONES
Visto que de las actas procesales que integran el presente expediente, se desprende que existió un procedimiento administrativo que se inició con auto de fecha 17-08-2011, y concluyó con Providencia Administrativa número 00257 de fecha 05-09-2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy del estado Miranda, con sede en Charallave, la cual ordenó el reenganche del agraviado, ciudadano FRANKLIN JOSÉ MARTÍNEZ, con el consecuente pago de los salarios caídos; asimismo verifica quien aquí decide, que la parte agraviante, sociedad mercantil BALGRES C.A., no acató la orden emanada de la referida Inspectoría del Trabajo, lo cual dio origen al procedimiento de sanción que impuso multa a la parte agraviante por no cumplir lo ordenado en el acta de providencia, asimismo no aportó la accionada medio de defensa alguno contra dicho acto, tal y como se dejó explanado en la motivación de la presente decisión, por lo que siendo así las cosas, y habida cuenta que cualquier causa por la que se impida el derecho al trabajo, debe ser considerada como vulneración del precepto consagrado en nuestra Carta Magna, relativa a la estabilidad laboral y consecuente violación del derecho al trabajo, por lo que en total consonancia con la motivación que antecede, debe declararse procedente el amparo constitucional interpuesto, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se acuerda el restablecimiento de la situación jurídica constitucional lesionada al hoy agraviado, en tal sentido, se ordena a la sociedad mercantil BALGRES C.A., dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 00257, dictada en fecha 05-09-2011 por la Inspectoria del Trabajo de Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, que corre inserto al expediente Administrativo Nº 017-2011-01-00895. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano MARTINEZ YEGRES FRANKLIN JOSE, titular de la cédula de identidad número V-5.576.423, en su condición de agraviado, en contra de la Sociedad Mercantil BALGRES, C.A, en su condición de agraviante, por motivo de Amparo Constitucional. SEGUNDO: Se ordena a la parte agraviante Sociedad Mercantil BALGRES, C.A, a cumplir de manera inmediata con el contenido de la Providencia Administrativa signada con el número 00257 de fecha 05/09/2011, emanada de la Inspectorìa del Trabajo en Los Valles del Tuy, so pena de incurrir en desacato. TERCERO: Se condena en costa a la parte agraviante Sociedad Mercantil Balgres, C.A, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. CUARTO: Se ordena el acatamiento de la presente decisión por parte de todas las autoridades de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave. En Charallave, a los seis (08) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2011) AÑOS: 201° y 152°
Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. YARUA PRIETO MORENO
LA SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha siendo las 03:30 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
TRS/YPM/Pat.
Sentencia N° 55-11
Exp. 545-11
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