REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
EXPEDIENTE N° 29621
PARTE DEMANDANTE: RAÚL ENRIQUE ÁVILA ALBERTO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.954.113.-
PARTE DEMANDADA: JULY ELIZABETH DELGADO ECHENIQUE, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.553.060.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: VANESKHA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.535.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA.-
SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO.
-I-
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado por el ciudadano Raúl Enrique Ávila Alberto, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.954.113, debidamente asistido por la abogada Vaneskha López, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.535, contra la ciudadana July Elizabeth Delgado Echenique, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.553.060, por Acción Merodeclarativa, a los fines de que la ciudadana supra identificada, convenga o sea condenada por este Tribunal, en reconocer la unión concubinaria. Fundamentando su petición de conformidad con lo establecido en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la constitución de la República de Venezuela y 767 del Código Civil.-
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2011, se admitió la demanda ordenando la citación de la ciudadana July Elizabeth Delgado Echenique, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.-
En fecha trece (13) de junio de 2011, compareció el ciudadano Raúl Enrique Ávila Alberto, asistido por la abogada Vaneskha López, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.535, quien mediante diligencia le otorgó poder apud acta a la referida profesional del derecho.-
El diecisiete (17) de junio de 2011, previa consignación de los fotostatos requeridos para ello, se libró la compulsa a la parte demandada.-
En fecha tres (3) de octubre de 2011, compareció la abogada Vaneskha López, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitando la devolución de los originales consignados en el presente expediente. Solicitud que fue negada mediante auto dictado el cinco (5) de octubre de 2011.-
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2011, compareció la abogada Vaneskha López, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia desistió del presente procedimiento, de igual manera solicitó la devolución de las actuaciones originales que cursan en el presente expediente.-
El Tribunal para decidir observa:
II
La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción que ha intentado o del procedimiento que hubiere instaurado. En el presente caso, la apoderada judicial del demandante, abogada Vaneskha López, plantea el desistimiento del procedimiento incoado en contra de la ciudadana July Elizabeth Delgado Echenique, por Acción Mero Declarativa, cuyo acto se efectúa antes de la citación de la parte accionada, de allí que no se requiera del consentimiento. Ahora bien, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho de forma pura y simple, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.-
Nuestra Ley Adjetiva exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones, artículo 264 ejusdem.-
Establecido lo anterior, este Tribunal observa, que la supra apoderada actora, desiste del procedimiento mediante diligencia fechada del veintitrés (23) de noviembre de 2011, la cual consta en el expediente en forma auténtica, por lo que corresponde a este Juzgado determinar si la persona que ha manifestado su voluntad de desistir del procedimiento que nos ocupa, tiene facultad para hacerlo. En efecto, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “(...) El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”-
Al respecto, este Juzgado encuentra que al folio treinta y cinco (35) del presente expediente, cursa poder Apud Acta otorgado por el ciudadano Raúl Enrique Ávila Alberto, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-9.954.113, a la abogada Vaneskha López, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 103.535, siéndole atribuida, entre otras facultades, la de “desistir”, tal y como se desprende del referido poder que riela al folio antes mencionado. En tal virtud, este Tribunal considera legítima la representación que se atribuye la prenombrada profesional del derecho, teniendo facultad expresa para desistir en nombre de su representado, y así se establece.
Verificada como ha sido la capacidad de la abogada Vanshka López, para desistir del procedimiento en cuestión y siendo que la presente causa no versa sobre materia en la que se encuentren prohibidas actuaciones de auto composición procesal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento efectuado por la apoderada judicial de la parte actora supra identificada y, consecuentemente, se declara extinguida la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.-
Se acuerda la devolución de los originales, previa certificación en autos.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques,
200º años de la Independencia y 152º años de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez y cinco de la mañana (10:05 a.m).
LA SECRETARIA,
EMQ/ci*.-
Exp. Nº 29621.-