REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA



PARTE DEMANDANTE: ARNALDO E. MONIQUE Y, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.597, en su carácter de apoderado al cobro en procuración del ciudadano JOSÉ LUIS ARMAS BRAVO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 8.756.083.
PARTE DEMANDADA: CESAR JOSÉ ZAMORA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.314.949.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN HERNÁNDEZ APONTE, JOSÉ RAMÓN MILANO SILVERA y ELIUD RAFAEL SILVA GARCÍA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4810, 32.691 y 73.032, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE No.: 23689

I
ANTECEDENTES


Se inicia el presente juicio por demanda incoada por el abogado ARNALDO E. MONIQUE, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano JOSÉ LUIS ARMAS BRAVO, contra el ciudadano CESAR JOSÉ ZAMORA GONZÁLEZ, todos ya identificados, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, previo el sorteo de Ley.
Admitida la demanda, se ordenó la intimación del demandado, quien quedó a derecho en fecha 13 de noviembre de 2003, según consta al vuelto del folio 24.
En fecha 2 de diciembre de 2003, el accionado, debidamente asistido por los abogados JOSÉ RAMÓN MILANO SILVERA y RAMÓN HERNÁNDEZ APONTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 32.691 y 4810, respectivamente, formuló oposición al decreto intimatorio.
Mediante escrito fechado 9 de diciembre de 2003, el demandado dio contestación a la demanda incoada en su contra.
Ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas en el presente juicio.
En fecha 6 de diciembre de 2004, se recibieron procedentes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y el Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, actuaciones relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, el cual fue declarado CON LUGAR por la Alzada y consecuentemente, ordena se proceda a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada. En tal virtud, este Tribunal por auto de esa misma fecha, admitió las pruebas promovidas por la parte accionada.
La representación judicial del demandado consigna mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2005, sus informes.
Avocada quien suscribe al conocimiento de la presente causa y practicadas las notificaciones respectivas, procede a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquél conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como sustento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
“Artículo 1.277.- A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales. Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.
“Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
“Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”.
“Artículo 647.- El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa”.
“Artículo 652.- Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda”.
Y el Código de Comercio, prevé:
“Artículo 410.- La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador)”.
“Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador”.
“Artículo 436.- Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento.
En defecto de pago, el portador, aun siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa, derivada de la letra de cambio, por todo aquello que es exigible según los artículos 456 y 457”.
“Artículo 456.- El portador puede reclamar a aquél contra quien ejercita su acción:
1º La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;
2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;
3º Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados;
4º Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.
Si las acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor de la letra.
Este descuento será calculado, a elección del portador, según el tipo de descuento oficial (tipo de la Banca), o el del mercado, que exista en la fecha del ejercicio de la acción y en el lugar y domicilio del portador”.

Verificadas las distintas etapas de este procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia:

III
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

 Del libelo de la demanda
La parte accionante en su escrito libelar manifiesta que:
• En fecha 31 de diciembre de 2001, fueron libradas siete (07) letras de cambio por el ciudadano JOSÉ LUIS ARMAS, ya identificado, las cuales fueron aceptadas para ser pagadas a su vencimiento SIN AVISO y SIN PROTESTO por el ciudadano CESAR JOSÉ ZAMORA GONZÁLEZ, también ya identificado.
• Las letras de cambio se encuentran enumeradas, con las fechas de vencimiento y por los montos que se indican a continuación
NUMERO FECHA DE VENCIMIENTO MONTO Bs.
1/1 30 de Junio de 2002 18.000.000,oo
1/6 31 de Enero de 2002 800.000,oo
2/6 28 de febrero de 2002 800.000,oo
3/6 31 de Marzo de 2002 800.000,oo
4/6 30 de Abril de 2002 800.000,oo
5/6 31 de Mayo de 2002 800.000,oo
6/6 30 de Junio de 2002 800.000,oo
• Las cambiales en referencia, le fueron endosadas en procuración, por el prenombrado librador.
• No obstante, haber cumplido con múltiples presentaciones al cobro de las mencionadas letras de cambio por vía extrajudicial, y pese a las innumerables gestiones de cobranza realizadas tanto por su endosante, como por su persona, ante el aceptante CESAR JOSÉ ZAMORA GONZÁLEZ, éste no ha realizado el pago de las referidas letras de cambio ni a su vencimiento ni en ninguna de las oportunidades que ha sido requerido para ello, en consecuencia las cantidades adeudadas constituyen una obligación líquida, exigible y de plazo vencido, razones por las cuales, siguiendo instrucciones expresas de su endosante, demanda como en efecto lo hace y con fundamento en los artículos 108, 410, 436, 451, 456 y 1090 del Código de Comercio, al aceptante de las referidas cambiales, ciudadano CESAR JOSÉ ZAMORA GONZÁLEZ, ya identificado, en su carácter de librado aceptante, por la vía del procedimiento de intimación, de conformidad con lo previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que convenga en pagar a su endosante o en su defecto sea condenado a pagar las siguientes cantidades de dinero: 1) VEINTIDOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 22.800.000,oo), suma que en la actualidad equivale a VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.800,oo). 2) UN MILLÓN CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.149.995,oo), que hoy representa la suma de UN MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.1.150,oo) correspondientes a los intereses moratorios calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual sobre el monto del capital de las letras de cambio, calculados estos desde su vencimiento y hasta el día 30 de junio de 2003, previstos en el Ordinal 3º del Artículo 456 del Código de Comercio. 3) TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 364.800,oo), suma que en la actualidad equivale a TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 365,oo), correspondiente a la comisión de UN SEXTO por ciento (1/6 %), prevista en el ordinal 4to. del artículo 456 del Código de Comercio. 4) DOS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.836.000,oo), cantidad que con ocasión de la reconversión monetaria equivale a DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 2.836,oo), correspondiente al 12% de interés corriente anual de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio sobre el monto del capital de las letras de cambio. 5) Los intereses moratorios que a la misma tasa se sigan venciendo hasta la cancelación definitiva de las cantidades adeudadas. 6) Las costas y costos del presente procedimiento, así como los honorarios de abogados y, 7) la indexación de las cantidades adeudadas, siguiendo para ello el método de cálculo inflacionario y los índices de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela.
• Finalmente estimó el valor de la demanda en la suma de VEINTISIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 27.150.795,oo), suma que actualmente equivale a la cantidad de VEINTISIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 27.151,oo)

 De la contestación de la demanda
En la oportunidad legal para la contestación de la demanda, la representación judicial del demandado CESAR JOSÉ ZAMORA GONZÁLEZ, consigna escrito en el cual:
• Rechazó y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos narrados como el derecho invocado en la demanda incoada contra el demandado, toda vez que los presuntos instrumentos cambiarios que fueron producidos con el libelo de la demanda por la parte actora, no pueden reputarse como letras de cambio y son nulos, a su decir, de nulidad absoluta por no llenar los requisitos exigidos en el Artículo 410 del Código de Comercio, para poder ser considerados como tales, ya que no se especifica en cada uno de los instrumentos el lugar donde el pago debe efectuarse y menos aún se menciona el domicilio de su representado, única excepción que prevé la ley para sustituirlo a fin de que la letra de cambio conserve su eficacia cambiaria, es decir, no se mencionó en los referidos instrumentos cambiarios el lugar de la Entidad Federal o Municipal, donde el pago de las supuestas letras de cambio debía efectuarse, requisito esencial de regularidad formal que la ley exige para que tenga valor como letra de cambio y por lo tanto, los títulos cambiarios producidos con el Libelo de la demanda no valen como letras de cambio contra su representado.
• Al examinar los supuestos instrumentos cambiarios producidos en el libelo se observa que en los mismos se menciona como supuesto lugar de pago únicamente la siguiente: calle comercio de Guarenas, local club sutratex, pero se omitió establecer la Entidad Federal o Municipio al cual corresponde esa dirección y la palabra Guarenas, situación esta que no permite establecer con claridad cual es el domicilio del demandado y menos aún el lugar donde debe efectuarse el pago.
• El Código de Comercio, en el Artículo 410, en su ordinal 5º, determina entre otros requisitos que la letra de cambio debe indicar el lugar donde el pago debe efectuarse y a falta de indicación especial de éste, establece el mismo Código por vía excepcional en el Artículo en mención que se reputa como lugar del pago y del domicilio de librado, el que se designe al lado del nombre de éste: “Calle Comercio de Guarenas Club Sutratex”, como se menciona en los instrumentos cambiarios no puede ser suficiente para considerar que se ha determinado con precisión el Lugar donde el pago debe efectuarse, y para el supuesto negado de que tales menciones fueran consideradas pertinentes, habría necesidad de ocurrir a otros procedimientos deductivos, subjetivos y lógicos, para poder presumir el lugar del pago y tal actitud sería contrario al Principio Fundamental de que la Letra de Cambio es un Instrumento Autónomo que se basta a si mismo y no debe buscarse fuera de ella ninguna prueba o argumento para establecer la obligación cambiaria.
• No puede presumirse que al estar librada la supuesta letra en Guarenas, se está domiciliando el pago, de dicho efecto de comercio en Guarenas, y que por lo tanto seria Guarenas el Lugar donde debe efectuarse el pago, ya que al no especificar la Entidad Federal y Municipal a la que territorialmente está suscrita la población Guarenas, que la parte actora pretende imputarle al lugar del pago, se hace imposible saber a que pueblo del país se refiere, debido a que en la República Bolivariana de Venezuela existen diversas poblaciones con el nombre de Guarenas y al no establecer específicamente el lugar del pago en el instrumento cambiario, por expresa disposición de los Artículos 410 y 411 de nuestro Código de Comercio vigente, los instrumentos consignados con el Libelo de la demanda, que la parte actora pretende reputar como letras de cambio, son nulos de toda nulidad y no valen como Letra de Cambio.
• Negó, rechazó y contradijo cada uno de los conceptos y cantidades reclamados en el escrito libelar.
Trabada así la litis, pasa este Juzgado al examen de las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:
 Siete (7) instrumentos privados (originales), que en su texto aparecen identificadas como ÚNICA DE CAMBIO, cursantes a los folios 05 al 11.
 Copia fotostática de Venta suscrita entre la sociedad mercantil denominada Ciudad Residencial La Rosa, C.A. y los ciudadanos CESAR JOSÉ ZAMORA GONZÁLEZ y SORY ELENA VERGARA DE ZAMORA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.314.949 y 5.420.661, respectivamente, por un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con la letra y números “K-14”, ubicado en la planta baja, del Edificio “K_1”, el cual está construido sobre el “Lote Etapa 6”, del Conjunto Península, que formó parte de la mayor extensión anteriormente denominada parcela B-3 de la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa, en jurisdicción del Municipio Guatire, Distrito Zamora del Estado Miranda. Dicha documental se encuentra protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Zamora, Guatire, Estado Miranda en fecha 10 de mayo de 1985, bajo el No. 7, folio 51, Protocolo 1º, Tomo 3º. En relación a la reproducción en referencia, se observa que si bien resulta admisible conforme a lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma resulta impertinente, toda vez que no guarda congruencia con los hechos controvertidos en el presente juicio y así se establece.
 Original de Oficio signado con las siglas INE-239, de fecha 8 de diciembre de 2003, emanado del Instituto Nacional de Estadística de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual informa existen tres centros poblados con el nombre de Guarenas, en las Entidades Federales de Anzoátegui, Miranda y Carabobo, Municipios Cantaura, Plaza y Carlos Arvelo, respectivamente, siendo ratificada tal información mediante oficio con las siglas INE/2005-082 de fecha 2 de febrero de 2005, el cual incluyó a demás de los poblados antes mencionados seis (06) más, en las mismas Entidades Federales, pero en los Municipios CAPAYA (1), PANAQUIRE(1), GUARENAS (3) y PLAZA (1), a los fines de establecer la eficacia probatoria del mismo quien suscribe encuentra que tal instrumental corresponde a un documento administrativo, el cual según criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en el fallo dictado por la Sala de Casación Civil en fecha 08 de marzo de 2005, expuso lo siguiente:

“(…) El procesalista Arístides Rengel Romberg ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica (...)”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).

Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818) expresó:

“(...) Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos –como los promovidos por la empresa apelante- un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los documentos privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regule la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos, razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículos 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas (...)”.

En igual sentido, esta Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez), dejó sentado:

“...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario... La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta… En ese sentido, la Sala ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario. (Sent. 14/10/04, Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A.) (…)”

Por lo que, conforme a la jurisprudencias y doctrina ut supra expuestas, la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, por cuanto emanan de un funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba, toda vez que no fue impugnado por las partes, de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Así se decide.
Examinadas como han sido las pruebas suministradas, este Tribunal debe pronunciarse respecto de la defensa esgrimida por la parte accionada, a fin de determinar si los instrumentos acompañados al escrito libelar deban tenerse o no como letras de cambio, toda vez que la representación judicial del demandado arguye que tales documentales mencionan como supuesto lugar de pago únicamente la siguiente dirección: Calle Comercio de Guarenas, local Club Sutratex, pero se omitió establecer la Entidad Federal o Municipio al cual corresponde esa dirección y la palabra Guarenas, situación esta que, a su decir, no permite establecer con claridad cual es el domicilio del demandado y menos aún el lugar donde deba efectuarse el pago, razón por la cual invoca las disposiciones contenidas en los artículos 410, ordinal 5° y 411 del Código de Comercio.
En relación a ese planteamiento, se observa que la letra de cambio en su emisión debe cumplir ciertos requisitos necesarios para su validez, los cuales se encuentran contemplados en el Artículo 410 del Código de Comercio, según el cual:
“(…) La letra de cambio contiene:
1º.- La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º.- La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º.- El nombre del que debe pagar (librado)
4º.- Indicación de la fecha del vencimiento.
5º.- Lugar donde el pago debe efectuarse.
6º.- El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida
8º La firma del que gira la letra (librador)…”

De no reunir la cambial los requisitos a que se contrae el artículo antes citado, no vale como letra de cambio, salvo que nos encontremos en los supuestos de excepción, tal y como lo dispone, expresamente, el artículo 411, que se trascribe parcialmente a continuación:
“(…) El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio” será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador…”
Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado, Dr. Carlos Oberto Vélez, de fecha 13 de agosto de 2004, sostiene lo siguiente:
“…En relación a esto, es criterio mantenido por el máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado, Dr. Carlos Oberto Vélez, de fecha 13 de agosto de 2004 lo siguiente: “…En el sub iudice se observa de las citadas letras de cambio que efectivamente no se determinó el lugar del pago, sin embargo en ellas se expresa en el lugar destinado a la identificación del librado lo siguiente: “Librada para ser pagada sin aviso y sin protesto a: FONOLAB, C.A. Calle 6 con calle 9, EDF. FONO La Urbina …En este orden de ideas y al amparo de la doctrina supra invocada, observa la Sala que aun cuando se indica una dirección, no se señala en la misma la ciudad o el lugar donde debe efectuarse el pago, no pudiéndose estimar que pueda subsanarse tal omisión con aquel lugar señalado de emisión de las letras de cambio en estudio, elemento que conlleva a establecer que el requisito exigido ex ordinal 5º del artículo 410 del Código de Comercio no se cumplió en razón de que no es posible estimar que pudiera convalidarse esa deficiencia con aplicación de lo previsto en el tercer aparte del artículo 411 eiusdem…De lo expuesto se evidencia sin lugar a dudas, que tal como acertadamente lo denuncia el recurrente, el juzgador del conocimiento jerárquico vertical interpretó erróneamente las normas denunciadas como infringidas, vale decir los artículos 410 ordinal 5º y 411 del Código de Comercio. En consecuencia, la denuncia por errónea interpretación, debe declararse procedente y con lugar el presente recurso, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se resuelve…Observa la Sala que en el caso bajo decisión no se hace necesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, por estar suficientemente establecidos los hechos en las instancias, ya que ha quedado plenamente demostrado por el análisis de las cambiales fundamento de la demanda y que constan en autos, que no se estableció el lugar del pago, por lo que los instrumentos fundamentales no valen como letra de cambio. En consecuencia, al quedar desvirtuados los documentos cambiales sustento de la pretensión, no ha lugar a ordenar dictar nueva sentencia en el caso en estudio…”.

Así las cosas, la doctrina venezolana entiende que el lugar indicado para el pago de la letra debe ser uno solo; que la mención debería incluir una dirección lo suficientemente precisa, constituyendo así la indicación del lugar donde el pago debe efectuarse un requisito esencial, cuya omisión sólo puede ser suplida por la indicación de un lugar al lado del nombre del librado. De no existir ninguna de estas indicaciones la letra no vale como tal. Y así se establece.-
En este sentido, el jurista Alfredo Morles Hernández, en su obra titulada “Curso de Derecho Mercantil”, expresa lo siguiente:
“La doctrina venezolana entiende que el lugar indicado para el pago de la letra debe ser uno solo (Goldschmidt); que la mención debería incluir una dirección lo suficientemente precisa, pero que el legislador parece no entenderlo así, hasta el punto que permite al librado que determine esa dirección al aceptar (Mármol); que la palabra  domicilio debe entenderse como habitación o como residencia (De Sola); que el concepto de domicilio se encuentra empleado como sinónimo de habitación, casa u oficina, y no en su sentido técnico (Morales); que ciudad es una clara, indudable e inequívoca referencia a la ciudad de emisión de la letra, la cual será el lugar del pago (Pierre Tapia)
–Omissis-
Una indicación de lugar, para ser perfecta, debería incluir a) la dirección de una casa u oficina, con señalamiento el nombre de la calle y del barrio o urbanización; b) el nombre de la ciudad, pueblo o localidad; c) el nombre del Estado, Provincia o Circunscripción Territorial; d) el nombre del país. Sólo un señalamiento de este carácter evitaría incertidumbres, tales como las que se derivan del hecho de que en Venezuela hay una Avenida Bolívar en todos los pueblos, una Urbanización El Paraíso o una Urbanización Bella Vista en varias poblaciones, una ciudad y un Municipio o Estado que llevan el mismo nombre.
–Omissis-
La indicación del lugar donde el pago debe efectuarse es un requisito esencial cuya omisión sólo puede ser suplida por la indicación de un lugar al lado del nombre del libreado. Si no existe ninguna de estas indicaciones la letra es nula, Aún en el caso de que el librado sea el mismo librador y figure el lugar de emisión al lado del nombre de éste, lo cual hace presumir que la letra se expidió en ese lugar. Las razones son dos: en primer lugar, la letra puede ser pagadera en un domicilio distinto al del propio librado; en segundo lugar, no se presume que el domicilio del librador sea el lugar de expedición de la letra.”
En el caso bajo estudio, si bien fue indicada una dirección como lugar de pago, la misma resulta imprecisa, pues se omitió establecer la Entidad Federal o Municipio al cual corresponde esa dirección y la palabra Guarenas, lo que resultaba absolutamente necesario, toda vez que en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela existen varias poblaciones con el nombre de Guarenas, tal y como quedó evidenciado con la prueba de informes evacuada por la parte accionada y que ha sido apreciada en este mismo fallo, con valor de plena prueba, debiendo así concluir este Juzgado que no se cumple el requisito a que se refiere el Ordinal 5º del Artículo 410 del Código de Comercio y consecuentemente, debe considerarse que los instrumentos acompañados al escrito libelar, como contentivos de la obligación de pago que el actor coloca en cabeza del demandado, no constituyen letras de cambio, por adolecer de un requisito esencial, ello a tenor de lo previsto en el Artículo 411 eiusdem.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en lo Artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a toda la prueba documental analizada y valorada, inevitablemente este órgano jurisdiccional, debe declarar sin lugar la demanda de cobro de bolívares toda vez que las instrumentales consignadas como documentos fundamentales de la misma, no valen como letras de cambio por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.-
IV
DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) incoada por el ciudadano ARNALDO E. MONIQUE Y., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano JOSÉ LUIS ARMAS BRAVO contra el ciudadano CESAR JOSÉ ZAMORA GONZÁLEZ, todos ampliamente identificados en el encabezamiento de la decisión.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte intimante en el presente juicio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la 1:30 de la tarde.
LA SECRETARIA,


EMQ/RGM
EXP. N° 23689