REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: CRISTIAN EDISON NAVARRO ARCHEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.680.842.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JONATHAN DOMÍNGUEZ DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.462.
PARTE DEMANDADA: YUSMARY DEL CARMEN LOVERA IBARRA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.918.061.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROMEL ÁNGEL MOSCOTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.296.
MOTIVO: PARTICIÓN.
EXPEDIENTE Nº: 29.613
I
En fecha 26 de abril de 2011, se recibió mediante el Sistema de Distribución de Causas, previo el correspondiente sorteo de Ley, el escrito libelar presentado por el abogado JONATHAN DOMÍNGUEZ DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.462, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CRISTIAN EDISON NAVARRO ARCHEN (identificado), para demandar a la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN LOVERA IBARRA, por PARTICIÓN.-
En fecha 09 de mayo de 2011, compareció el abogado JONATHAN DOMÍNGUEZ DÍAZ, en su carácter apoderado judicial de la parte actora y consignó los recaudos relacionados con la demanda.
En fecha 16 de mayo de 2011, se admitió la demanda que da origen a las presentes actuaciones y consecuentemente, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadana YUSMARY DEL CARMEN LOVERA IBARRA, para que compareciera ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho, siguiente a la constancia en autos de su citación que se hiciera, a formular oposición a la demanda.
En fecha 24 de mayo de 2011, compareció el abogado JONATHAN DOMÍNGUEZ DÍAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignando los fotostatos correspondientes para la compulsa; asimismo, suministró los emolumentos al alguacil a los fines de tramitar la citación de la parte demandada, librándose en fecha 30 de mayo de 2011, la compulsa y la comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 23 de junio de 2011, compareció el Alguacil de este Juzgado, consignando el Oficio Nro. 0740-537, firmado y sellado como recibido por el Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 21 de septiembre de 2011, se agregaron, las resultas de la Comisión Nro. AP31-C-2011-002613, remitidas mediante Oficio Nro. 617-2011, por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 24 de octubre de 2011, compareció el abogado ROMEL ÁNGEL MOSCOTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 49.296, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YUSMARY DEL CARMEN LOVERA IBARRA, parte demandada, representación que se evidencia según instrumento de poder anexo, y consignó escrito de contestación a la demandada.
En fecha 16 de noviembre de 2011, la Secretaria Titular de este Juzgado, dejó expresa constancia que el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 16 de noviembre de 2011, consignó escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 18 de noviembre de 2011, el abogado ROMEL MOSCOTE, apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas. Dejándose constancia del resguardo de las mismas.
En fecha 23 de noviembre de 2011, mediante auto se ordenó agregar al expediente, los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, a los fines de que surtieran los efectos legales.
En fecha 25 de noviembre de 2011, comparecieron el abogado JONATHAN DOMÍNGUEZ DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.462, apoderado judicial de la parte actora, ciudadano CRISTIAN EDISON NAVARRO ARCHEN, y por otra parte el abogado ROMEL ÁNGEL MOSCOTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.49.296, apoderado judicial de la parte demandada ciudadana YUSMARY DEL CARMEN LOVERA IBARRA, (ambas partes identificadas y presentes), consignaron transacción judicial y solicitaron la Homologación de la misma.-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
II
Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual” (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículo 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los limites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente – tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su artículo 256 que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
(Subrayado por el Tribunal).
Tal auto de homologación de la transacción judicial constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
En tal virtud, se procederá a verificar si las partes que suscriben la transacción que antecede tienen tal capacidad, en la forma siguiente: Se evidencia que tanto la parte actora y la parte demandada actúan en la transacción in comento, en su propio nombre, asistidos por sus representantes judiciales, los profesionales del derecho JONATHAN DOMÍNGUEZ DÍAZ y ROMEL ÁNGEL MOSCOTE, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.462 y 49.296 respectivamente, aunado ello al hecho de que en autos no existe elemento probatorio alguno que lleve a la convicción de que las partes en el presente juicio carezcan de capacidad para obrar. Verificada como ha sido la capacidad de las partes, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara homologada la transacción, efectuada por las partes en la presente causa, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques,
Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las___________.
LA SECRETARIA TITULAR
EMQ/Yamilette
Exp. Nº 29.613