REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE ACTORA: JUSTINA MARÍA GALLARDO, viuda de MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.174.280.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO COLMENARES CADENAS, en calidad de Abogado Asistente y YASMINI ZAMBRANO FUENTES, como apoderada, ambos abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 27.498 y 32.861.
PARTE DEMANDADA: Herederos Desconocidos de MANUEL ÁLVAREZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 951.376.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN F. COLMENARES T., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.693.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 28.833.


I
ANTECEDENTES

El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado, por JUSTINA MARÍA GALLARDO, viuda de MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.174.280, asistida por el abogado JOSÉ ANTONIO COLMENARES CADENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.498, quien alegó que luego de haber enviudado, inició una relación estable de hecho con el ciudadano MANUEL ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Soltero y titular de la Cédula de Identidad Personal N° V-951.376, desde aproximadamente el año 1.993 hasta la fecha del fallecimiento del señor ÁLVAREZ, ocurrido el 17 de julio de 2.008, tal como acreditó con copia certificada del Acta de Defunción. Señaló en el libelo que durante más de quince (15) años permanecieron juntos sin procrear hijos, fijando su domicilio en la Urbanización Simón Bolívar, Bloque 06, Apartamento 01-06 en esta ciudad de Los Teques. Refirió la demandante que fue su único compañero de vida y ante los vecinos, amigos y la sociedad en general fue su “esposo de hecho”, con todos los derechos y atribuciones correspondientes como si se tratase de un matrimonio. Agregó justificativo de testigos. En razón de todo ello, la demandante pide que se declare la existencia de una unión estable de hecho entre su persona y el ciudadano MANUEL ÁLVAREZ de conformidad con lo previsto en el artículo 77 Constitucional, por lo que solicitó el libramiento de los Edictos correspondientes para que se produzca la citación de aquellas personas que pudieran llegar a tener interés en las resultas del presente juicio e indicó como domicilio procesal la dirección antes señalada.
Mediante diligencia de fecha 4 de marzo de 2.009, la demandante JUSTINA MARÍA GALLARDO, asistida de abogado, consignó los recaudos mencionados en el libelo de demanda.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2.009, este Tribunal exhortó a la parte demandante a que señalara si el ciudadano MANUEL ÁLVAREZ, había dejado hermanos, sobrinos u otro familiar, a lo que la solicitante, a través de diligencia de 28 de abril de 2.009, señaló que durante los quince (15) años de unión estable de hecho, jamás le conoció ningún familiar. En ese mismo acto, por diligencia aparte, confirió poder Apud-acta a la abogada YASMINI ZAMBRANO FUENTES.
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2004, este Tribunal admitió la demanda y emplazó a los HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano MANUEL ÁLVAREZ quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-951.376, para que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación mediante Edicto, a dar contestación a la demanda, para lo cual se ordenó su libramiento y publicación en prensa.
En fecha 8 de junio de 2009, la apoderada judicial de la parte actora retiró el Edicto librado y el 28 de octubre 2.009, consignó las respectivas publicaciones de los Edictos (15), a los fines de que se seje constancia en el expediente y que comience a transcurrir el lapso procesal respectivo y, posteriormente, por diligencia de 17 de noviembre de 2.009, consignó la certificación emitida por el Diario El Nacional de la publicación que corresponde al 19 de agosto de 2.009.
Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2.010, la apoderada actora solicitó la designación de Defensor Ad Litem, pedimento que fue negado por el Tribunal por no haberse cumplido el lapso de ley, y posteriormente se designó al abogado JUAN FRANCISCO COLMENARES TORREALBA como Defensor Ad-litem, quien fue notificado el 5 de noviembre de 2.010 y juramentado como fue el 12 de noviembre de 2.010, le fue librada compulsa en fecha 7 de enero de 2.011, produciéndose su citación en fecha 20 de enero de 2.011 y dando contestación el 23 de febrero del mismo año.
A través de diligencia de fecha 16 de marzo de 2.011, la parte actora, asistida de abogada, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas al expediente mediante auto de fecha 11 de abril de 2.011.
Mediante auto de fecha 25 de abril de 2.011, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora y consignados como fueron los fotostatos respectivos, se libró Despacho de Comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines de que tome la declaración de las testimoniales promovidas.
Consta del folio 69 al 91, las actuaciones correspondientes a la Comisión librada al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con las resultas de la evacuación de las testimoniales que fueron promovidas en autos, las cuales fueron agregadas al expediente.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el escrito que da inicio a las presentes actuaciones la parte actora alegó que inició una relación concubinaria con el ciudadano MANUEL ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Soltero y titular de la Cédula de Identidad Personal N° V-951.376, desde aproximadamente el año 1.993 hasta la fecha del fallecimiento del señor ÁLVAREZ, ocurrido el 17 de julio de 2.008, tal como acreditó con copia certificada del Acta de Defunción. Señaló en el libelo que durante más de quince (15) años permanecieron juntos sin procrear hijos, fijando su domicilio en la Urbanización Simón Bolívar, Bloque 06, Apartamento 01-06 en esta ciudad de Los Teques. Refirió la demandante que fue su único compañero de vida y ante los vecinos, amigos y la sociedad en general fue su “esposo de hecho”, con todos los derechos y atribuciones correspondientes como si se tratase de un matrimonio. Agregó justificativo de testigos. En razón de todo ello, la demandante pide que se declare la existencia de una unión estable de hecho entre su persona y el ciudadano MANUEL ÁLVAREZ de conformidad con lo previsto en el artículo 77 Constitucional.
Asimismo, la parte demandada, que en este caso fue un Defensor Ad litem, representando a los Herederos Desconocidos del De Cujus, al contestar la demanda manifestó rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en su contra, e invocó al efecto los presupuestos jurisprudenciales contenidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2.006 (sic), solicitándole al Tribunal estimara dichas consideraciones en la oportunidad de dictar el fallo respectivo.
En cuanto a las probanzas traídas a los autos, en la oportunidad de presentar la demanda, la parte actora consignó copia certificada el Acta de Defunción del ciudadano MANUEL ÁLVAREZ, la cual acredita el hecho fatal de su fallecimiento y que por no ser impugnada, el Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
En cuanto al Justificativo de Testigos que igualmente fue acompañado con el libelo de demanda y de donde se desprenden los testimonios de los ciudadanos RAIS MATILDE ROSALES ESCALONA y JOSE VICENTE MONTERREY CASTRO, por cuanto dichas testimoniales no fueron ratificadas en la presente controversia, ni sometidas al control de la parte contraria, el Tribunal se abstiene de conferirle valor probatorio y así se decide.-
Por lo que respecta a los testimonios rendidos por los ciudadanos DANIEL GUSTAVO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y MAYRA MARTINEZ, actos que fueron llevados a cabo a través de Tribunal Comisionado, el Tribunal observa:
De la deposición rendida por la testigo MAYRA MARTINEZ, se determinó que conoce a la parte actora JUSTINA MARÍA GALLARDO; que conoció al ciudadano MANUEL ÁLVAREZ; que entre la ciudadana JUSTINA GALLARDO y el ciudadano MANUEL ÁLVAREZ existió una unión de hecho, desde el año 1.987, manteniendo una relación de esposos y que en el año 1.988, decidieron formar una familia, en la dirección ubicada en la Urbanización Simón Bolívar, Edificio 6, Piso 1, Apartamento N° 16, Los Teques, y que la testigo no tiene interés en las resultas de juicio.
Por su parte, del testimonio del ciudadano DANIEL GUSTAVO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, el cual fue preguntado por el Defensor Ad-litem designado, se evidenció que conoce a la ciudadana JUSTINA MARÍA GALLARDO desde hace 20 años; que conoció al ciudadano MANUEL ÁLVAREZ; que si le consta que la ciudadana JUSTINA MARÍA GALLARDO y el ciudadanos MANUEL ÁLVAREZ mantuvieron una unión de hecho; que dicha unión fue desde hace 20 años y que fue en la dirección señalada de la Urbanización Simón Bolívar, Edificio 6, Piso 1, Apartamento N° 16, Los Teques.
En ese sentido, se observa congruencia entre los testimonios de ambos testigos, ya que los dos aseveran conocer a la parte acora y haber conocido al De Cujus; así como también que ambos mantuvieron una unión de hecho en la dirección que consta de las actas procesales, y en cuanto al tiempo, son consistentes en señalar fechas que no se contradicen ni se contraponen, ya que de sus dichos se puede determinar que ambos coinciden, aproximadamente, en el tiempo de duración de la unión estable de hecho. En virtud de lo dicho, el Tribunal acuerda conferirle valor probatorio a las deposiciones rendidas, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
Dicho lo anterior, este Tribunal pasa a determinar lo siguiente:
Tal y como se desprende de los hechos alegados y demostrados en autos, de dicha unión se pueden evidenciar la concurrencia de las siguientes características:
A.- Haberse mantenido con estabilidad en el tiempo de forma ininterrumpida, durante más de veinte (20) años;
B.- Haberse proferido trato reiterado como marido y mujer entre familiares, amistades y la comunidad en general, asimilándose su condición a la de una unión conyugal, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamental en el matrimonio y, según el tratamiento jurisprudencial que ahora se le da a estas uniones estables de hecho, posee preponderancia a la hora de su estimación jurídica. Siendo así y ante tales alegatos, quien suscribe considera necesario citar las disposiciones contenidas en el artículo 77 de la Constitución Nacional y 767 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 77 de la Constitución Nacional: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
“Artículo 767 del Código Civil: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, en su interpretación al artículo 77 de la Constitución Nacional, el cual es de carácter vinculante, estableció lo siguiente:
“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(omisis)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.”.

En virtud de lo sostenido por la Sala Constitucional, en interpretación de la norma constitucional señalada, se exige en casos como el que se ha sometido a consideración de esta Juzgadora la determinación clara y exacta de la “unión estable de hecho” a través de una declaración judicial contenida en una sentencia definitivamente firme que reconozca tal status. En ese sentido, dijo la Suprema Sala:

“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”. En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuales efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.
...omissis...
Ahora bien, al equiparse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a la uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial.”

Determinados los elementos formales que distinguen la unión matrimonial de las de hecho, así como sus efectos, el fallo constitucional estableció:

“Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.
A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
(omisis)
Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.”.

Fijado el criterio conceptual aplicable a casos como el que se dirime, se hace imperioso para quien aquí decide, con base en las probanzas que fueron ya analizadas y, siendo que quedó determinado el hecho cierto del fallecimiento del De Cujus MANUEL ÁLVAREZ; que no se produjo la comparecencia de persona alguna que tuviera interés en dirimir algún tema relacionado con la controversia de marras y dirimir un conflicto atinente al mismo y que de las testimoniales y de su congruencia expositiva el Tribunal concluye que si existió entre la parte actora y el De Cujus una unión estable de hecho, en las circunstancias referidas en la demanda, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar la procedencia de la presente acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho o concubinaria, lo cual se hará de seguidas en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de procedimiento Civil, declara CON LUGAR la demanda que por acción merodeclarativa de reconocimiento de unión estable de hecho interpuso la ciudadana JUSTINA MARÍA GALLARDO, ampliamente identificada en autos, en contra de los HEREDEROS DESCONOCIDOS del ciudadano MANUEL ÁLVAREZ.
Por la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ


LA SECRETARIA,

JOSÉ ANTONIO GÓMES

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:00 del mediodía.

LA SECRETARIA,


JOSÉ ANTONIO GÓMES







EMQ/RDGM/jc.
Exp. Nº 28833