REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE ACTORA: BERTA MARGARITA ARGOTTE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.558.732.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN BONIFAZ FONDA y GERMÁN RONDON, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.089 y 71.776, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS OSTOS CELÍS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-648.157.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROHGER ELÍ GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.092.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 29.370.-

-I-
NARRATIVA
Se inició el presente juicio con motivo de Partición de Comunidad Conyugal mediante escrito contentivo de demanda interpuesta en fecha 11 de mayo del año 2010, constante de dos (02) folios útiles, presentado por el abogado JUAN BONIFAZ FONDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.089, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BERTA MARGARITA ARGOTTE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.558.732, en contra del ciudadano JORGE LUIS OSTOS CELÍS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-648.157, alegando que su representada estuvo casada con el ciudadano JORGE LUIS OSTOS CELÍS, identificado anteriormente, desde el día 03 de agosto del año 1984 hasta el día 03 de abril del año 2007, según se evidencia la disolución del vínculo matrimonial en la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, siendo ejecutada dicha decisión en fecha 18 de junio del año 2007, indicando como bienes pertenecientes a la comunidad conyugal los siguientes: 1) Una casa quinta y la parcela sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Castillejo, “Conjunto Residencial El Atrio” manzana B9-01, casa Nº B9-01-45, Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda, encontrándose protocolizado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, bajo el Nº 46, Tomo 11, Protocolo Primero de fecha 12 de mayo del año 1994, valorando el mencionado inmueble en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00). 2) Un vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Clase: Camioneta; Modelo: Blazer 4x4; Año: 1993; Color: Gris; Serial del Motor: ZPV331399; Serial de Carrocería: TC1T6ZPV331399; Placas: YCJ-223; Uso Particular, adquirido ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, bajo el Nº 87, Tomo 24 de fecha 20 de marzo del año 1997, estimando el mencionado vehículo en la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00). 3) Un vehículo con las siguientes características: Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Modelo: Cavalier LS MAN; Color: Blanco; Serial del Motor: 0WV337589; Serial de Carrocería: 8Z1JF5240WV337589; Placas: ABP-08C; Año: 1998; Uso Particular, lo cual se desprende Certificado de Registro de Vehículo Nº 28255433, emitido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre en fecha 11 de mayo del año 2009, valorando dicho vehículo en la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00). 4) Un vehículo con las siguientes características: Marca: Lada; Clase: Camioneta; Modelo: 21210 Niva 4X4; Año: 1993; Color: Rojo Púrpura; Serial del Motor: 2235960; Serial de Carrocería: XTA21210ON0922484; Placas: XWZ-350; Uso Particular, según se evidencia en Contrato de Venta con Reserva de Dominio emitido por el Banco de Venezuela en fecha 01 de febrero del año 1995, estimando el mencionado vehículo en la suma de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00). 5) DOSCIENTAS (200) Acciones, con un valor nominal de CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4,00), cada una, que totalizan la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), dichas acciones pertenecen a la empresa CONSULTORIO VETERINARIO DRA. BERTA ARGOTTE C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo en fecha 30 de septiembre del año 1999, bajo el Nº 15, Tomo 272-A Sgdo. 6) El cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales obtenidas por el ciudadano JORGE LUIS OSTOS CELÍS, con motivo de su Jubilación del Ministerio de Educación y Deporte, los cuales forman parte de los gananciales matrimoniales por haberlos acumulado durante los veintitrés (23) años que permanecieron legalmente casados. 7) Bienes muebles ubicados en el inmueble señalado en el numeral 1: “(…) Un juego de comedor externo. Cocina, Horno Micro-Hondas grande, juego de ollas, licuadora, tostadora, 1 VHS, 1 TV blanco y negro, ¡ (sic) TV a Color, 1 nevera, 1 lavadora, 1 secadora, 1 árbol de navidad, adornos navideños, luces de navidad externos, 8 matas ornamentales, 5 cuadros, 2 lámparas antiguas, 1 juego de recibo de madera, 1 juego de comedor de seis sillas, un sillón de madera 3 tres cuerpos, 4 casett de videos de la niña Andreina, ropa de bebe, recuerdos de su hija Andreina, 1 aire acondicionado integral, 1 aire acondicionado de ventana de 18 vtu, 1 juego de box matrimonial, un juego de cuarto de madera individual, una cama adicional pequeña auxiliar con colchón, 1 porrón adorno color azul, 1 computador con impresora, 1 cava grande Coleman, una carpa igloo grande para ocho personas Coleman, 1 mueble de madera para muñecas, una cuna con mises blanco, juguetes varios, teléfono fax, exprimidor de jugos manual, fabricador de hielo pequeño, 1 congelador mediano, 1 tabla de planchar, 1 plancha, 1 juego de recibo de madera y cuero antiguo, 4 sillas plásticas, juegos de cubiertos varios, 2 lámparas de aplique de pared, 1 lámpara semilunar de habitación principal, 1 juego de vajilla de navidad (…)”, estimando los mencionados bienes en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00), de los cuales reclama solo el cincuenta por ciento (50%). Por otra parte, fundamentó la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, con el objetivo de que se produzca la partición de todos los bienes mencionados anteriormente.
Por diligencia de fecha 18 de mayo del año 2010, compareció ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora abogado JUAN BONIFAZ FONDA, consignando los recaudos que acompañan el libelo de demanda los cuales corren insertos desde el folio Nº 06 al 38.
Por auto de fecha 21 de mayo del año 2010, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley, el Tribunal admitió la demanda y consecuentemente, ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin de formular oposición a la demanda.
Por diligencia de fecha 02 de junio del año 2010, se presentó ante este Juzgado el abogado JUAN BONIFAZ FONDA, suficientemente identificado, consignando copias fotostáticas del libelo de demanda y su auto de admisión, a fin de que se elaborara la compulsa de citación de la parte demandada, siendo acordado lo solicitado mediante auto de fecha 10 de junio del año 2010.
Por diligencia de fecha 02 de julio del año 2010, el Alguacil Titular de este Juzgado ciudadano EDGAR ALEXANDER GARCÍA ZERPA, consignó la compulsa de citación librada a la parte demandada, sin poder haber cumplido la misma.
Por diligencia de fecha 13 de julio del año 2010, el apoderado judicial de la parte actora abogado JUAN BONIFAZ FONDA, solicitó se practicara la citación de la parte demandada mediante carteles, siendo acordado lo solicitado mediante auto de fecha 19 de julio del año 2010.
Por diligencia de fecha 04 de agosto del año 2010, compareció ante este Juzgado el abogado JUAN BONIFAZ FONDA, identificado anteriormente, consignando los carteles de citación librados a la parte demandada, publicados en los diarios correspondientes.
Por diligencia de fecha 20 de octubre del año 2010, el abogado JUAN BONIFAZ FONDA, suficientemente identificado, solicitó al Tribunal le designara un defensor judicial a la parte demandada, en vista de que no ha sido posible practicar su citación en el presente juicio, siendo acordado lo solicitado por el Tribunal mediante auto de fecha 25 de octubre del año 2010, designando como defensor judicial al abogado JUAN FRANCISCO COLMENARES, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.693, quedando citado el mismo en fecha 06 de diciembre del año 2010.
En fecha 19 de enero del año 2011, se presentó ante este Tribunal el abogado JUAN FRANCISCO COLMENARES, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, consignando escrito de oposición y contestación de la demanda constante de dos (02) folios útiles y un (01) anexo, alegando que niega, rechaza y contradice los hechos narrados por la parte actora, cuestionando el carácter de comunera que pudiese llegar a tener la parte actora, así como lo relativo al apoyo en instrumentos fehacientes, en lo referente a los bienes muebles indicados en el numeral 7º del libelo de demanda, de los cuales no se indica el título de donde provienen y si forman o no parte de la comunidad conyugal, asimismo, formuló oposición a lo referente al numeral 6º del libelo de demanda, por cuanto no fue acompañado instrumento fehaciente que acredite circunstancia alguna de la cual se pretenda derivar derecho alguno en cuanto a si el demandado fue funcionario de la institución referida y si dicho derecho le fue hecho efectivo, invocando lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, refutando los planteamientos expuestos por la parte actora en la presente causa y solicitando sea considerado así por el Tribunal.
Por diligencia de fecha 07 de febrero del año 2007, compareció ante este Juzgado el ciudadano JORGE LUIS OSTOS CELÍS, parte demandada en la presente causa, confiriendo poder apud acta al abogado ROHGER ELÍ GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.092.
Por diligencia de fecha 15 de febrero del año 2011, el apoderado judicial de la parte demandada abogado ROHGER ELÍ GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles y diecinueve (19) folios útiles en anexos. Por diligencia de la misma fecha, el apoderado judicial de la parte actora abogado JUAN BONIFAZ FONDA, consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (03) folios útiles, siendo los mismos agregados al expediente mediante auto de fecha 22 de febrero del año 2011.
Por diligencia de fecha 23 de febrero del año 2011, se presentó ante el Tribunal el abogado ROHGER ELÍ GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitando al Tribunal decretara la perención de la instancia, por cuanto no consta en el expediente que la parte actora haya otorgado los emolumentos respectivos al ciudadano Alguacil, para el traslado y poder así practicar la citación de su representado.
Por auto de fecha 02 de marzo del año 2011, este Juzgado emitió el pronunciamiento correspondiente en cuanto a las pruebas promovidas por las partes integrantes del presente juicio.
Por auto de fecha 09 de junio del año 2011, se dio por recibido el oficio Nº 69707, constante de cuatro (04) folios útiles, proveniente de la Entidad Bancaria Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, de fecha 16 de mayo del año 2011, en referencia a los movimientos de una cuenta de ahorros, el cual fue agregado a los autos.
Por auto de fecha 13 de junio del año 2011, se dio por recibido el oficio Nº 01, constante de un (01) folio útil y trece (13) anexos, proveniente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en referencia al expediente de Prestaciones Sociales del Docente JORGE LUIS OSTOS CELIS, el cual fue agregado a los autos.
-II-
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Mediante el escrito de promoción de pruebas y diligencia de fecha 23 de febrero del año 2011, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal decretara la perención breve de la instancia en la presente causa, por no haber constancia en el expediente de que la parte actora haya cancelado los emolumentos al ciudadano Alguacil, a los fines de que el mismo se trasladara y practicara la citación de su representado. Ahora bien, pasa el Tribunal a analizar la petición realizada por el apoderado judicial de la parte demandada abogado ROHGER ELÍ GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, evidenciándose en las actas procesales que la demanda fue admitida por auto de fecha 21 de mayo del año 2010, posteriormente, este Juzgado dictó un auto complementario en fecha 10 de junio del año 2010, modificando las horas de despacho del Tribunal comprendidas entre las (8:30 a.m. y 3:30 p.m.), para que la parte a ser emplazada, pudiera ejercer el derecho a la defensa entre dichas horas y no como indicaba el auto de fecha 21 de mayo del año 2010, siendo todo esto destacado con la finalidad de aclarar que la fecha de admisión de la demanda será considerada como efectuada el día 10 de junio del año 2010, fecha en la cual se dictó el mencionado auto complementario, por otra parte, a pesar de no haber constancia alguna en el expediente de que el ciudadano Alguacil de este Juzgado, haya recibido los emolumentos correspondientes para practicar la citación de la parte demandada, conforme a lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, se presume que así fue, en virtud de que si dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada, ubicado en la Urbanización El Castillejo, Conjunto Residencial El Alto, Manzana B9-01, casa Nº B9-01-45, Guatire, Estado Miranda, en fechas 17 y 25 de junio del año 2010, oportunidad que se encuentra dentro del lapso de treinta (30) días a que se contrae el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desestima la petición de la parte accionada respecto a que sea declarada la perención de la instancia y así se decide. Cabe precisar que la parte accionada produjo a los autos copia de sentencias dictadas por este Juzgado declarando la perención de la instancia por no colocar, la parte actora, a disposición del Alguacil los emolumentos respectivos, sin embargo, existe una diferencia entre estos casos y el que nos ocupa, toda vez que en aquellos se observa inactividad en gestionar la citación, mientras que en el de marras existen actuaciones realizadas por el Alguacil destinadas a gestionar la citación, ello dentro del lapso de treinta (30) días, tal y como se estableció anteriormente y así se dispone.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el escrito que da inicio a la presentes actuaciones el abogado JUAN BONIFAZ FONDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.089, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BERTA MARGARITA ARGOTTE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.558.732, demanda por Partición de Comunidad Conyugal al ciudadano JORGE LUIS OSTOS CELÍS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-648.157, alegando el apoderado actor que su representada contrajo matrimonio en fecha 03 de agosto del año 1984 hasta el día 03 de abril del año 2007, según se evidencia la disolución del vínculo matrimonial en la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, siendo ejecutada dicha decisión en fecha 18 de junio del año 2007, asimismo, indicó una serie de bienes, supuestamente, pertenecientes a la comunidad, los cuales se encuentran totalmente descritos en el libelo de demanda, por lo que se hace necesario citar las disposiciones relativas a la partición y las tendencias jurisprudenciales, así tenemos que mediante sentencia de fecha 11 de octubre de 2.000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes a saber: 1) Que en el acto de contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir, que recaiga sobre todo o alguno de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor. El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas; una que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición respecto del dominio común de los bienes cuya partición ha sido requerida o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se formule oposición a la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurra comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase ésta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes. Dadas las consideraciones supra transcritas, este juzgado encuentra que en el presente caso la representación judicial de la parte demandada formuló oposición a la partición negando, rechazando y contradiciendo los hechos narrados por la parte actora, cuestionando el carácter de comunera que pudiese llegar a tener la parte actora, así como lo relativo al apoyo en instrumentos fehacientes, en lo referente a los bienes muebles indicados en el numeral 7º del libelo de demanda, de los cuales no se indica el título de donde provienen y si forman o no parte de la comunidad conyugal, asimismo, formuló oposición a lo referente al numeral 6º del libelo de demanda, por cuanto no fue acompañado instrumento fehaciente que acredite circunstancia alguna de la cual se pretenda derivar derecho alguno en cuanto a si el demandado fue funcionario de la institución referida y si dicho derecho le fue hecho efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Dicho lo anterior, pasa esta juzgadora a analizar las pruebas aportadas al proceso por las partes integrantes del presente juicio:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1) Folios 09 al 15, copia certificada de sentencia de divorcio expedida por el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 03 de abril del año 2007, que declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos JOSÉ LUIS OSTOS CELIS y BERTA MARGARITA ARGOTTE SÁNCHEZ. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Folios 16 al 23, copia certificada expedida por la Oficinal de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 20 de abril del año 2010, del documento de propiedad del inmueble integrado por una casa quinta y la parcela sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Castillejo, “Conjunto Residencial El Atrio” manzana B9-01, casa Nº B9-01-45, Guatire Municipio Zamora del Estado Miranda, encontrándose protocolizado bajo el Nº 46, Tomo 11, Protocolo Primero de fecha 12 de mayo del año 1994. Este Juzgado aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Folios 24 al 27, copia certificada expedida por la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de abril del año 2010, del contrato de compra-venta por el vehículo automotor identificado con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Clase: Camioneta; Modelo: Blazer 4x4; Año: 1993; Color: Gris; Serial del Motor: ZPV331399; Serial de Carrocería: TC1T6ZPV331399; Placas: YJC-223; Uso Particular, autenticado bajo el Nº 87, Tomo 24 de fecha 20 de marzo del año 1997. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Folio 28, original de Certificado de Registro de Vehículo Nº 28255433, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 11 de mayo del año 2009, a nombre de la ciudadana BERTA MARGARITA ARGOTTE SÁNCHEZ, suficientemente identificada, identificado con las siguientes características: Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Modelo: Cavalier LS MAN; Color: Blanco; Serial del Motor: 0WV337589; Serial de Carrocería: 8Z1JF5240WV337589; Placas: ABP-08C; Año: 1998; Uso Particular. Este Juzgado aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1.360 del Código Civil.
5) Folios 29 al 30, original de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, emitido por el Banco de Venezuela en fecha 01 de febrero del año 1995, mediante el cual Inversiones AULAVECA, C.A., da en venta al ciudadano JORGE LUIS OSTOS CELIS, un vehículo con las siguientes características: Marca: Lada; Clase: Camioneta; Modelo: 21210; Año: 1993; Color: Rojo Púrpura; Serial del Motor: 2235960; Serial de Carrocería: XTA21210ON0922484; Placas: XWZ-350; Uso Particular. Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 y 1.360 del Código Civil.
6) Folios 31 al 38, copia certificada expedida por el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre del año 1999, del acta constitutiva de la compañía “CONSULTORIO VETERINARIO DRA. BERTA ARGOTTE, C.A.”, donde aparecen como propietarias las ciudadanas BERTA MARGARITA ARGOTTE SÁNCHEZ y ELSYE SÁNCHEZ DE ARGOTTE, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.558.732 y V-6.100.821, respectivamente. Este Juzgado le otorga valor probatorio dicha documental de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7) Mérito favorable de los autos. Este Tribunal considera que tal reproducción no constituye medio probatorio alguno, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, en tanto que el Juez está en el deber de aplicar conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano, sin necesidad de alegación de las partes, por lo que su valoración se encuentra sujeta al mérito que el sentenciador le otorgue al momento de dictar la sentencia definitiva. Y así se decide.
8) Folios 138 al 152, prueba de informes proveniente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante la cual remitieron información en cuanto al pago de las prestaciones sociales del ciudadano JORGE LUIS OSTOS CELIS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-648.157. Este Juzgado valora dicha documental de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Folios 88 al 93, copia simple de sentencia dictada por este Juzgado en el expediente signado con el Nº 29.424, de fecha 21 de diciembre del año 2010. Este Juzgado le otorga valor de plena prueba por cuanto es una reproducción fiel y exacta conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Folios 94 al 106, copia simple de sentencia dictada por este Juzgado en el expediente signado con el Nº 24.846, de fecha 17 de Septiembre del año 2010. Este Juzgado le otorga valor de plena prueba por cuanto es una reproducción fiel y exacta conforme a lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Folios 133 al 136, prueba de informes proveniente de la Entidad Bancaria Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, mediante la cual remitieron información en cuanto a la información relacionada con la Cuenta de Ahorros Nº 0084-24492-5, de la ciudadana BERTA MARGARITA ARGOTTE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.558.732, encontrándose activa la mencionada Cuenta de Ahorros. Este Juzgado confiere valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Analizadas las pruebas cursantes a los autos, este Tribunal observa que la parte actora logró demostrar que todos los bienes indicados en el libelo de demanda son pertenecientes a la comunidad conyugal, a excepción de los bienes muebles destacados en el numeral 7º, los cuales se especifican a continuación: “(…) Un juego de comedor externo. Cocina, Horno Micro-Hondas grande, juego de ollas, licuadora, tostadora, 1 VHS, 1 TV blanco y negro, ¡ (sic) TV a Color, 1 nevera, 1 lavadora, 1 secadora, 1 árbol de navidad, adornos navideños, luces de navidad externos, 8 matas ornamentales, 5 cuadros, 2 lámparas antiguas, 1 juego de recibo de madera, 1 juego de comedor de seis sillas, un sillón de madera 3 tres cuerpos, 4 casett de videos de la niña Andreina, ropa de bebe, recuerdos de su hija Andreina, 1 aire acondicionado integral, 1 aire acondicionado de ventana de 18 vtu, 1 juego de box matrimonial, un juego de cuarto de madera individual, una cama adicional pequeña auxiliar con colchón, 1 porrón adorno color azul, 1 computador con impresora, 1 cava grande Coleman, una carpa igloo grande para ocho personas Coleman, 1 mueble de madera para muñecas, una cuna con mises blanco, juguetes varios, teléfono fax, exprimidor de jugos manual, fabricador de hielo pequeño, 1 congelador mediano, 1 tabla de planchar, 1 plancha, 1 juego de recibo de madera y cuero antiguo, 4m sillas plásticas, juegos de cubiertos varios, 2 lámparas de aplique de pared, 1 lámpara semilunar de habitación principal, 1 juego de vajilla de navidad (…)”, por cuanto no fueron aportados los instrumentos que acreditaran su existencia y menos aún su adquisición durante la vigencia de la comunidad conyugal. En tal virtud, se declara ha lugar la partición requerida por la actora respecto de los bienes indicados en el libelo, salvo los determinados en el numeral 7º del mismo y así se establece.
-IV-
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243, 244 y 249 del Código de Procedimiento Civil y 148, 151, 156 y 173 del Código Civil, declara: CON LUGAR la demanda por Partición de Comunidad Conyugal interpuesta por el abogado JUAN BONIFAZ FONDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.089, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BERTA MARGARITA ARGOTTE SÁNCHEZ en contra del ciudadano JORGE LUIS OSTOS CELIS, todos ampliamente identificados, respecto de los bienes indicados en el libelo, salvo los determinados en el numeral 7º del mismo y así se establece.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Se condena en costas a ambas partes conforme a lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los 19 días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

JOSÉ ANTONIO GÓMES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.).
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

JOSÉ ANTONIO GÓMES


EMQ/RGM/Víctor.-
Exp. Nº 29.370.-