REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE SOLICITANTE: ANTONIO GAMARRA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-3.555.398
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO, MIGUEL JOSÉ APARCEDO MARTÍNEZ, JOSÉ GREGORIO SIRA CARRASQUERO y ALFREDO ENRIQUE OROPEZA MONTELL, abogados, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.541, 88.415, 129.424 y 133.191 respectivamente.
PERSONA A QUIEN SOLICITA LA DECLARATORIA DE INHABILITACIÓN: SAGRARIO DÍAZ GÁLVEZ, de nacionalidad Española, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. E-298.090.
MOTIVO: INHABILITACIÓN.
EXPEDIENTE: Nº 29.748
ANTECEDENTES
Se recibe del Sistema de Distribución de Causa, previo sorteo de Ley, solicitud presentada por el ciudadano ANTONIO GAMARRA DÍAZ, ya identificado, y debidamente asistido por el abogado JOSÉ LOMBARDO GIAMBALVO, ya identificado, mediante la cual solicitó la Interdicción de la ciudadana SAGRARIO DÍAZ GÁLVEZ, quien es su Madre, según se evidencia de la copia de la partida de nacimiento anexa a la solicitud, y quien expuso: “(…) Soy hijo de la ciudadana SAGRARIO DÍAZ GALVEZ, (…). Asimismo, tengo una hermana de nombre MARIA DEL SAGRARIO GAMARRA de ÁLVAREZ, (…). Mi madre, desde ya hace aproximadamente tres (3) años, producto de su avanzada edad y del deterioro notable producido por la vejez, ha venido presentando un fuerte cuadro de Demencia Senil, Artropatía de Cadera Izquierda y Flebitis de Miembros Inferiores por Antecedentes. Por todo lo expuesto y cuidando del futuro de mi madre, y de sus bienes, derechos e intereses, es por lo que solicito se le nombre un Curador a tenor de lo dispuesto en el artículo 409 del Código Civil Vigente, por cuanto la enfermedad que ella padece la incapacita totalmente para cualquier tipo de actividad normal,(…). Con todo respecto y acatamiento estoy formulado en este escrito al Tribunal a su digno cargo y ante su competente autoridad para que declare a la ciudadana SAGRARIO DÍAZ GÁLVEZ, (…) en estado de INHABILITACIÓN, para ejecutar actos que excedan de la simple administración sin la intervención del Curador que se sirva a bien nombrar este Tribunal. Me propongo para el cargo de Curador en vista de que soy su legítimo hijo y mi hermana, la ciudadana MARIA DEL SAGRARIO GAMARRA de ÁLVAREZ, antes identificada, puede venir a este Tribunal para dar su aceptación a la misma, en vista que somos sus únicos y legítimos hijos”.
El accionante ciudadano ANTONIO GAMARRA DÍAZ, mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 2011, debidamente asistido por el abogado JOSÉ LOMBARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.541, consignó los recaudos en que fundamenta su pretensión.
Se admitió el escrito en fecha 21 de Noviembre de 2011, ordenándose abrir el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 733 del Código Civil y oír a cuatro parientes o amigos, para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la presente fecha. Así como a dar cumplimiento a las diligencias previstas en la Ley Procesal, del mismo modo se ordenó la notificación de la representante del Ministerio Público para que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 29 de noviembre de 2011, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, comparecieron los ciudadanos ANTONIO RAMÓN GAMARRA PARRA, ANDRÉS ANTONIO ÁLVAREZ GAMARRA, ANDRÉS ÁLVAREZ OQUERANZA y HUMBERTO SEGUNDO TORRES VILELA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.157.529, V-11.106.409, V-3.469.720, y V-3.648.080, respectivamente, a quienes se les levantó acta en la cual declararon que son ciertos los hechos y les constan que la afectada de interdicción ciudadana SAGRARIO DÍAZ GÁLVEZ, presenta síndrome de Alzheimer.
Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre de 2011, compareció el ciudadano ANTONIO GAMARRA, asistido por el abogado JOSÉ LOMBARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.541, solicitando al Tribunal que se traslade a la residencia de la ciudadana SAGRARIO DÍAZ GÁLVEZ.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2011, se fijó la oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal en la residencia de la ciudadana SAGRARIO DÍAZ GÁLVEZ.
En fecha 07 de diciembre de 2011, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, para su Traslado y constitución en la residencia de la ciudadana SAGRARIO DÍAZ GÁLVEZ, se dejó constancia en el estado que se encuentra la mencionada ciudadana.
En fecha 08 de diciembre de 2011, el ciudadano ANTONIO GAMARRA, asistido por el abogado JOSÉ MIGUEL LOMBARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.541, y mediante diligencia solicitó que se notifique a la Fiscal del Ministerio Público, y la designación de un médico para que certifique el estado de salud de la ciudadana SAGRARIO DÍAZ GÁLVEZ. Asimismo el accionante, confirió poder Apud-Acta a los abogados JOSÉ MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO, MIGUEL JOSÉ APARCEDO MARTÍNEZ, JOSÉ GREGORIO SIRA CARRASQUERO y ALFREDO ENRIQUE OROPEZA MONTELL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.541, 88.415, 129.424 y 133.191 respectivamente.
Mediante auto fechado el 09 de diciembre de 2011, se acordó la designación para la práctica de la evaluación médica de la ciudadana SAGRARIO DÍAZ GÁLVEZ, a los Médicos Psiquiátras FRANCISCO VERDE APONTE y ALBERTO AYESTERAN. Asimismo, se ordenó la Notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial. Librándose los referidos Oficios y la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha 16 de diciembre de 2011, compareció el Alguacil de este Juzgado, y mediante diligencia consignó la Boleta de Notificación firmada y sellada por la Fiscal XI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con fecha 12 de diciembre de 2011.
En fecha 19 de diciembre de 2011, por auto se ordenó agregar a los autos el Informe Médico Psiquiátrico de fecha 14 de diciembre de 2011, de la ciudadana SAGRARIO DÍAZ GÁLVEZ, suscrito por los médicos psiquiátras designados por este Juzgado.
Seguidamente este Juzgado, previa revisión y análisis de cada una de las actas procesales, procede a pronunciarse sobre la interdicción requerida a la ciudadana SAGRARIO DÍAZ GÁLVEZ, quien presuntamente padece de Demencia Senil, Artropatía de Cadera Izquierda y Flebitis de Miembros Inferiores por Antecedentes.
PUNTO PREVIO DE LA COMPETENCIA
A los fines de pronunciarse sobre la competencia de este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
El accionante pretende la Inhabilitacion de su madre, alegando que la misma padece de Demencia Senil, producto de su avanzada edad y del deterioro notable producido por la vejez, lo que la imposibilita totalmente para atender la administración de sus bienes, basando su solicitud en lo establecido en el artículo 409 del Código Civil, razones por las cuales este Juzgado procede a examinar su competencia para conocer del presente asunto y al efecto formula las siguientes consideraciones: los artículos 733, 734 y 740 del Código de Procedimiento Civil, expresan lo siguiente:
“Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”
“Artículo 734.- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.” (Subrayado del Tribunal).
“Artículo 740.- En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional.
Cuando el juez no encontrarse mérito suficiente para decretar la interdicción, en los casos en que ésta fuera tramitada a instancia de parte, podrá decretar la inhabilitación si a si juicio hubiere motivo para ello.
Ahora bien, como quiera que las presentes actuaciones corresponden al juicio de Inhabilitación previsto en los artículos que anteceden, resulta necesario citar el contenido del artículo 3º de la Resolución dictada por el Tribunal Supremo de Justicia que fue luego publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”, ante el contenido del citado artículo de la resolución, considera necesario esta Juzgadora determinar si el procedimiento que nos ocupa es de los llamados de jurisdicción voluntaria, en tal sentido según el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano sostiene lo siguiente: “De la jurisdicción verdadera y propia, que acabamos de definir, llamada también jurisdicción contenciosa, se distingue desde antiguo la jurisdicción voluntaria, expresión usada para comprender en ella los actos que los jueces realizan en presencia de una sola persona, sin contradictor, o por acuerdo de muchas, inter volentes.”. De allí que existan diferencias entre la jurisdicción contenciosa y la jurisdicción voluntaria, entre las cuales la mas importante es que la primera compone un litigio y en la voluntaria no hay litigio sino un negocio, por lo cual en la contenciosa hay partes contrapuestas y en la voluntaria interesados o participantes.
Establecido lo anterior y analizado el contenido del artículo 734 supra trascrito, se desprende que el procedimiento que nos ocupa consta de dos etapas que si bien es cierto no aparecen distinguidas en la Ley son perfectamente apreciables, las cuales son: la primera, en la cual el Juez procede a la averiguación sumaria de los hechos señalados por el solicitante para lo cual nombrará dos facultativos a los fines que examinen al notado de demencia y emitan juicio, del mismo modo tomará la declaración tanto del afectado de interdicción como de cuatro parientes o amigos del mismo, concluida esta primera etapa y si resultaren datos suficientes de la demencia imputada, entonces se pasaría a la segunda etapa, en la cual el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario.
De lo narrado anteriormente, claramente se desprende que la primera etapa a la cual se hizo referencia en el párrafo que antecede, corresponde a lo que se entiende por jurisdicción voluntaria por cuanto el Juez resuelve de manera sumaria y la segunda etapa, por seguir los trámites del juicio ordinario, existe la posibilidad de que surja el contradictorio, es decir, que si bien es cierto que la primera etapa podría catalogarse como de jurisdicción voluntaria no es menos cierto que el legislador no previó la posibilidad de separar dichas etapas, por lo tanto la separación de ambas sería más bien de tipo teórico, ello aunado al hecho que en estos procedimientos rige el principio de inmediación, toda vez que el Juez debe tomarle declaración directa al presunto notado de defecto intelectual, por lo que la apreciación directa del juez influirá en lo que sería la sentencia que en definitiva se dicte en este procedimiento, de allí que mal podría tramitarse la primera etapa ante el Juzgado de Municipio (por ser de naturaleza de jurisdicción voluntaria) y la segunda etapa ante el Juzgado de Primera Instancia (por ser de naturaleza jurisdicción contenciosa) siendo que se iría en contra de ese principio de inmediación supra referido.
Por todo lo anteriormente referido, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara su competencia para conocer del juicio de Inhabilitación planteado por el ciudadano ANTONIO GAMARRA DÍAZ, y así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actuaciones que integran el presente expediente, se procede al análisis de cada uno de los recaudos consignados por el accionante:
1°) Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano CLAUDIO ANTONIO GAMARRA RAMÍREZ, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Departamento Libertador del Distrito Federal, de la cual se desprende que el finado era el esposo de la ciudadana SAGRARIO DÍAZ GÁLVEZ de GAMARRA, (f.4). Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
2°) Fotocopia del Estudio para autenticar la Autorización del Cobro de la Pensión, a nombre de la ciudadana SAGRARIO DÍAZ GÁLVEZ, emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Salud, de fecha 30 de mayo de 2011, (f.5). Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
3°) Fotocopia de la Hoja de Consulta-Referencia, de fecha 1 de mayo de 2011, emitida por el Ministerio del Trabajo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de la ciudadana SAGRARIO DÍAZ GÁLVEZ. (f.6). Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
4°) Informe Médico de fecha 12 de mayo de 2011, suscrito por el Dr. IGNACIO VALECILLOS GRAFFE, titular de la cédula de identidad Nro. 10.336.233, Médico de Medicina Interna-Cardiología, M.S.D.N. 57.489-CMDF 21.170, de la Policlínica Las Mercedes. Anexo, a favor de la ciudadana SAGRARIO DÍAZ GÁLVEZ, (f.7). Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
5°) Certificación en Extracto de inscripción de Nacimiento del ciudadano ANTONIO GAMARRA DÍAZ, con su respectiva legalización, (f.8 y 9). Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
6°) Certificación en Extracto de inscripción de Nacimiento de la ciudadana MARIA DEL SAGRARIO GAMARRA DÍAZ, con su respectiva legalización, (f.10 y 11). Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
7°) Experticia Médica, practicada por los Doctores FRANCISCO VERDE APONTE y ALBERTO E. AYESTERAN MÚJICA, (Médicos Psiquiatras), a la ciudadana SAGRARIO DÍAZ GALVEZ, en la cual concluyeron que: “Se trata de anciana de 93 años de edad, quien desde hace mas o menos 6-7 años presenta deterioro marcado de sus funciones Cognitivas y de relación, no esta en capacidad de tomar ninguna decisión de administración ni valerse por sus propios medios en las actividades de la vida diaria. (sic)”. (f.31 al 33). Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
El artículo 396 del Código Civil, ordena interrogar a los parientes o amigos, de cuyo interrogatorio se comprobó que efectivamente la ciudadana SAGRARIO DÍAZ GÁLVEZ, padece de Demencia Senil.
En conclusión y con vista a los argumentos explanados quien aquí suscribe, decide que se ha acreditado que la ciudadana SAGRARIO DÍAZ GÁLVEZ, antes identificada, no está capacitada para proveer sobre sus propios intereses, dado los síntomas que presenta por la enfermedad que padece y que es procedente con carácter provisional que se le restrinja en el ejercicio de sus deberes hasta tanto no surja un debate contradictorio sobre el carácter de sus facultades. En consecuencia, se debe designar en el caso de marras un Curador de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Civil y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se decreta en estado de Inhabilitación a la ciudadana SAGRARIO DÍAZ GÁLVEZ, de nacionalidad Española, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. E- 298.090. SEGUNDO: Se nombra como Curador al ciudadano ANTONIO GAMARRA DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°. V-3.555.398, en su carácter de hijo de la ya identificada enferma de defecto intelectual, a quien se ordena notificarle a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley; y por consiguiente abierta a pruebas la presente causa a partir que conste en autos la referida aceptación o excusa, todo ello de conformidad con lo establecido en el primer (1°) aparte del articulo 734 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ordena la protocolización del presente fallo ante la Oficina de Registro Principal correspondiente, conforme lo establecen los artículos 414 y 415 del Código Civil, en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Registro Público y Notariado.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques; a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

JOSÉ ANTONIO GOMES

En la misma fecha y previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia siendo la 1:00 pm.-

EL SECRETARIO ACC.





EMQ/Yamilette
Exp. Nº 29.748