REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques
201 y 152
Vistas las actuaciones que anteceden en el presente juicio de Intimación de Honorarios Profesionales, en especial el escrito presentado en fecha 30 de noviembre de 2011, mediante el cual la parte intimada, Inversiones Zulapri, C.A., por medio de su apoderado judicial, abogado Oscar Armando Barroso Escobar, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.684, da contestación a la demanda, en los siguientes términos: A-) En el Capítulo I, se acogió al derecho de retasa, B-) En el Capítulo II opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, C-) En su Capítulo Tercero, procedió a contestar al fondo, esgrimiendo las razones de hecho y de derecho en que basa su defensa, así como también planteó reconvención de conformidad con lo establecido en los artículos 275 y 365 del Código de Procedimiento Civil.-
De la anterior relación, esta juzgadora, a los fines de emitir su pronunciamiento observa que, si bien es cierto que la representación judicial de la parte demandada, procedió a acogerse al derecho de retasa consagrado en la Ley de Abogados, e igualmente planteó reconvención o mutua petición contra la parte actora en su escrito de contestación a la demanda, no es menos cierto que el referido profesional del derecho además de ello, procedió a interponer la Cuestión Previa, contenida en el Ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Todo lo cual resulta adecuado en esta clase de proceso, que admite la proposición acumulativa de defensa como manifestación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, el artículo 351, expresa lo siguiente: “…Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°, 10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente…” (Subrayado añadido), de lo anteriormente expuesto, este Juzgado deja constancia que el lapso para que la parte intimante de cumplimiento a lo establecido en ex artículo 351 es a partir de la presente fecha, exclusive. En cuanto al ejercicio del derecho a la retasa, el llamamiento a tercero y la reconvención propuestos el Tribunal proveerá por separado una vez se haya cumplido el lapso a que se contrae la disposición in comento. Y así se establece.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
EMQ/ci*.-
Exp. N° 29707.-