REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
EXPEDIENTE N° 29.254
PARTE ACTORA: ERIC RAMÓN RICO DURÁN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.923.167.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSA RONDÓN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.467.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de agosto de 1.975, bajo el N° 246, Tomo A-11, folios 297 al 313, en la persona de su presidente ejecutivo, ciudadano GONZALO LAURÍA ALCALÁ.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HANS DANIEL PARRA BRICEÑO, MARJORIE DÁVILA GONZÁLEZ, MARÍA ALEJANDRA SERENO SAEZ y MARIELA MARTÍNEZ MONTENEGRO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros Nº 73.260, 49.907, 105.574 y 129.971, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 22 de enero de 2.010, por la apoderada judicial de la parte actora ciudadano ERIC RAMÓN RICO DURÁN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.923.167, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual demandó a la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., arriba identificada, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, basando su pretensión en los artículos 1.159, 1.264, 1.269, 1.271, 1.273 y 1.275 del Código Civil.
Consignados los recaudos que la parte actora menciona en su escrito libelar, este Tribunal admitió la demanda interpuesta mediante auto fechado 05 de febrero de 2.011, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda.
Cumplidos los trámites de la citación personal, así como la publicación y fijación del cartel respectivo, según consta de comisión Nº AP31-C-2010-003449, emanada del Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, agregada al presente expediente mediante auto de fecha 09 de mayo de 2.011; fue designado como defensor judicial de la parte demandada previa solicitud del accionante, el abogado en ejercicio JUAN FRANCISCO COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.693, quien fue debidamente notificado por el Alguacil Titular de este Juzgado en fecha 18 de julio de 2.011.
En fecha 26 de julio de 2.011, la representación judicial de la parte demandada se dio por notificada en el presente juicio, posteriormente, en fecha 30 de septiembre de 2.011, consignó escrito de interposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro del lapso correspondiente, este Juzgado pasa emitir pronunciamiento con respecto a la cuestión previa alegada por la representación judicial de la parte accionada, en los siguientes términos:
-II-
CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL JUEZ, O LA INCOMPETENCIA DE ÉSTE, O LA LITISPENDENCIA, O QUE EL ASUNTO DEBA ACUMULARSE A OTRO PROCESO POR RAZONES DE ACCESORIEDAD, DE CONEXIÓN O DE CONTINENCIA.
La parte demandada opone la cuestión previa antes referida en los términos siguientes: “(...) Este Tribunal resulta incompetente para conocer de la presente acción, por quebrantarse lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil…OMISSIS… Nuestra representada “ORIENTAL DE SEGUROS, CA.”, tiene su domicilio en la Ciudad de Caracas, conforme se evidencia de los estatutos de la empresa… OMISSIS… Adicionalmente, debemos acotar a este Juzgado que el domicilio de nuestra representada es un hecho notorio comunicacional conforme se evidencia de la página Web de la empresa www.laoriental.com, en la cual se puede constatar indubitablemente que el domicilio se encuentra en la Ciudad de Caracas, Capital de la República Bolivariana de Venezuela… Ciudadana Juez, la referida norma es clara, la competencia por el territorio la define el domicilio de la parte demandada y, en tal sentido, mal podría derogarse la competencia por el territorio en el presente caso, motivo por el cual ese Tribunal resulta incompetente por el territorio para seguir conociendo de la presente acción… OMISSIS... Es así que para el momento de la interposición de la presente demanda nuestra representada tenía y tiene su domicilio en la Ciudad de Caracas… Honorable Juez, en el presente caso la norma que debe ser aplicada para precisar la competencia por el territorio del tribunal que ha de conocer la presente acción es la contenida en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, como bien ha sido establecido, y en tal sentido, mal puede ese Juzgador continuar conociendo de la presente causa por evidenciarse una incompetencia por el territorio, al encontrarse nuestra representada domiciliada en la Ciudad de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la acción a los Tribunales de Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas… De acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, oponemos a la parte accionante el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la entidad mercantil La Oriental de Seguros C.A., celebrada en fecha (6) seis de febrero de mil novecientos noventa y siete (1.997), debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha (19) diez y nueve (Sic) de junio de mil novecientos noventa y siete (1.997), anotado bajo el Nro 86, Tomo 124-Aqto… OMISSIS… Es importante indicar, que tanto la administración como la dirección de la entidad mercantil La Oriental de Seguros C.A., se ejerce en la ciudad de Caracas, conforme se evidencia del acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha (21) de marzo de (2.007), debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha (24) de abril de (2.007), anotado bajo el Nro 53, Tomo 1559-A… OMISSIS… De igual manera cabe indicar, que el domicilio fiscal de nuestra representada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria “SENIAT”, es igualmente en la ciudad de Caracas, “Región Capital” donde se ha establecido la Oficina Principal y la Administración de la Empresa como en todo momento hemos insistido… OMISSIS… No cabe duda de la certeza en la incompetencia por el territorio de este Tribunal para seguir conociendo de la presente acción, toda vez que el artículo 40 del Código de Procedimiento (Sic) precisa inequívocamente el fundamento para esta defensa, por cuanto la entidad mercantil La Oriental de Seguros C.A., tiene su domicilio social y fiscal en la Ciudad de Caracas y a su vez es en dicha ciudad, donde se ejerce su dirección y administración conforme a sus estatutos… Otro aspecto que debe ser valorado para decretar la incompetencia por el territorio de ese honorable Juzgado, radica en que la misma puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, razón por la cual solicitamos que acuerde la presente cuestión previa con lugar y ordene la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)”.
De lo antes trascrito, este Tribunal observa que en relación a la cuestión previa planteada nuestro Código de Procedimiento Civil, establece en su artículo 47 lo siguiente: “(…) La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine (…)”. Del caso bajo estudio es necesario señalar que para que la elección de domicilio tenga carácter imperativo y no meramente facultativo es necesario que las partes contractualmente así lo establezcan y excluyan expresamente la libertad de escogencia de otro fuero, tal como se evidencia del documento cursante a los folios al vuelto del folios 27 al 38, acompañado por la parte actora a su demanda, marcado con la letra “G”, lo siguiente: “(…) DECIMA NOVENA: Para todos los efectos y consecuencias derivadas o que puedan derivarse de la póliza, las partes eligen como domicilio especial, único y excluyente de cualquier otro, la Ciudad donde se celebró el contrato de seguro, a cuya jurisdicción declaran someterse las partes (…)”. (Subrayado añadido). Ahora bien, de la cláusula antes trascrita se desprende que las partes convienen en elegir un domicilio especial, único y excluyente, lo que constituye un convenio para prorrogar la competencia territorial (pactum de foro prorrogando), y sustituye el domicilio general señalado por la Ley, teniendo aquél un carácter prioritario e imperativo entre las partes, pero es el caso que de una revisión exhaustiva del referido instrumento, no se desprende la Ciudad o lugar donde fue suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio, por tanto, es menester para esta juzgadora aplicar lo previsto en el artículo 40 eiusdem, el cual reza: “(…) Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre (…)”, y tomar como domicilio de la parte demandada el establecido en su Registro Mercantil, el cual es el siguiente: “…Caracas, Piso 1 de la Torre Sede Gerencial La Castellana, Municipio Chacao, Estado Miranda…”, que si bien es cierto que ese lugar efectivamente, pertenece política y administrativamente a la entidad federal del Estado Miranda, no es menos cierto que judicialmente corresponde a la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Es decir, que la competencia territorial del Municipio Chacao no corresponde a los Juzgados del Estado Miranda, según el artículo 1° de la Resolución número 2.103 de fecha 20 de mayo de 1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial número 35.238, de fecha 22 de junio de 1993. Por consiguiente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se ve en la imperiosa necesidad de declarar con lugar la cuestión previa alega por la representación judicial de la parte demandada, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del juez, o la incompetencia de éste. En consecuencia, declara su incompetencia para conocer de la demanda de Cumplimiento de Contrato incoada por el ciudadano Eric Ramón Rico, contra la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A., ambos plenamente identificados en el cuerpo de esta sentencia, de conformidad con el artículo 40 eiusdem.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano ERIC RAMÓN RICO, contra la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., ambos plenamente identificados en el cuerpo de esta sentencia y consecuentemente, se declara incompetente para conocer de la presente demanda.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTÍFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA,
RUTH GUERRA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo nueve de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
EMQ/RG/jcda
Exp. Nº 29.254
|