REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE
N° DE EXPEDIENTE: 3406-11
PARTE ACTORA: CESAR TEODORO RIVERO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 12.822.695.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada FATIMA RODRIGUEZ LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29.751.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha doce (12) de diciembre de 1.995, bajo el número 16, tomo 13-A-Quinto.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada EDELUVINA GOMEZ MILLAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.483.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy miércoles primero (01) de diciembre de dos mil once (2.011), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente número 3406-11, incoada por el ciudadano CESAR TEODORO RIVERO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad número V- 12.822.695, en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A. por indemnización por enfermedad ocupacional. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia el ciudadano CESAR TEODORO RIVERO VELASQUEZ, antes identificado, asistido por la abogada FATIMA RODRIGUEZ LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29.751; asimismo se hizo presente la abogada EDELUVINA GOMEZ MILLAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 20.483., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada sociedad mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., representación que demostró mediante poder debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Octava del Municipio Chacao, en fecha 20 de abril de 2006, anotado bajo el número 85, tomo 32 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría, el cual consignó en copia simple, el mismo se ordena agregar a los autos previa certificación. En este estado, las partes durante la presente sesión, lograron desarrollar algunos acuerdos sobre la controversia, llegando a un convenimiento definitivo, el cual se establece en los siguientes términos: PRIMERO: Se inicia el presente proceso en virtud de demanda por enfermedad ocupacional, interpuesta por el ciudadano CESAR TEODORO RIVERO VELASQUEZ, asistido por la abogada FATIMA RODRIGUEZ LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29.751, que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente de acuerdo a lo establecido en la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de Los Trabajadores Miranda, de fecha 05 de mayo de 2010 y con ocasión a dicha discapacidad reclama la cantidad de noventa y seis mil novecientos setenta y uno con sesenta y siete céntimos (Bs. 96.971,67), con fundamento en lo establecido en el articulo 130 de la Ley Orgánica del Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo mas mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.000,00) por concepto de daño moral. SEGUNDO: La empresa demandada INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., mediante su apoderada judicial ante el reclamo, expresa que conviene en la demanda y ofrece en pagar al trabajador demandante por todos los conceptos demandados la cantidad de noventa y siete mil novecientos setenta y uno con sesenta y siete céntimos (Bs. 97.971,67).- TERCERO: El ciudadano CESAR TEODORO RIVERO VELASQUEZ, asistido por la abogada FATIMA RODRIGUEZ LEON, manifiesta su aceptación sobre el convenimiento ofrecido por la parte demandada en relación a la demanda.- CUARTO: La empresa demandada INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A. a través de su apoderada judicial, ofrece en cancelar a la parte demandante el monto convenido en este acto mediante cheque número 95880971, de fecha 28 de noviembre de 2011, girado a favor del ciudadano CESAR TEODORO RIVERO VELASQUEZ, contra la entidad financiera BANCO EXTERIOR, cuenta número 0115 0032 34 3000153650, por la cantidad convenida de noventa y siete mil novecientos setenta y uno con sesenta y siete céntimos (Bs. 97.971,67) y el demandante ciudadano CESAR TEODORO RIVERO VELASQUEZ acepta dicha condición y se compromete a no reclamar bajo ningún concepto, alguna diferencia de dinero a exigir de la citada empresa con ocasión a la enfermedad ocupacional alegada, ya que con la anterior indemnización se libera a la compañía demandada de toda responsabilidad derivada de la enfermedad ocupacional alegada en la presente demanda y de cualquier indemnización que considerará tener derecho, como daño moral, daño emergente, daño material, lucro cesante. QUINTO: Ahora bien, visto el convenimiento manifestado por las partes y por cuanto se evidencia de la presente mediación y conciliación lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, en consecuencia, este Tribunal considerando que el presente convenimiento es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar el presente convenimiento toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue convenido con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre las partes y se le otorga y fuerza y carácter de COSA JUZGADA. Se deja establecido que una vez conste en autos el pago pactado de acuerdo a las condiciones acordadas y aceptadas por las partes, se procederá a dar por terminado el presente procedimiento y se ordenará el archivo definitivo del expediente. Asimismo se le hace saber a las partes que deberán dejar expresa constancia del pago que se realizará con motivo del presente convenimiento y de la cabal satisfacción de cada parte en entregar y recibir el pago acordado. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En Charallave, al primer (01) día del mes de diciembre de dos mil once (2011).
KELLY ALEJANDRA SANCHEZ ACEVEDO
LA JUEZA
AMADO JUNIOR APONTE PAZ EL SECRETARIO
LA PARTE DEMANDANTE
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
KASA/AJAP/kasa
Exp. N° 3406-11
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