REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE
N° DE EXPEDIENTE: 2806-10
PARTE ACTORA: ANDRADE JOSÉ GREGORIO, NAGUANAGUA DÍAZ JESÚS ERNESTO, MARIÑO GOYO CHARLY ANTONIO, CHACOA INFANTE JUAN ALBERTO, SUAREZ REYES DARWIN ALBERTO, YENDEZ PARADA JHONNY RAFAEL, RUIZ RIOS JESÚS YVEL Y CHAPARRO FARIA YSMAEL, titulares de las cédulas de identidad números V-15475772, V-6963715, V-13903477, V-10071727, V-19684432, V-15759354, V- 15224235 Y V-12614.616, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LAPARTE ACTORA: Abogada EDITA PERÉZ URBIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31463.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA JU, C.A. y FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS
APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA CONSTRUCTORA JU, C.A.: CESAR LUÍS BARRETO SALAZAR, JESÚS URDANETA SALAS y JAMILA MARGARITA TORRES BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 46871, 109338 Y 74653, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA EMPRESA FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS: MARIA GABRIELA NARANJO BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 100.639
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy martes trece (13) de diciembre de dos mil once (2.011), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente número 2806-10, incoada por los ciudadanos ANDRADE JOSÉ GREGORIO, NAGUANAGUA DÍAZ JESÚS ERNESTO, MARIÑO GOYO CHARLY ANTONIO, CHACOA INFANTE JUAN ALBERTO, SUAREZ REYES DARWIN ALBERTO, YENDEZ PARADA JHONNY RAFAEL, RUIZ RIOS JESÚS YVEL Y CHAPARRO FARIA YSMAEL en contra de las sociedades mercantiles CONSTRUCTORA JU, C.A. y FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia los ciudadanos NAGUANAGUA DÍAZ JESÚS ERNESTO y RUIZ RIOS JESÚS YVEL, titulares de las cédulas de identidad números V-6.963.715 y V- 15.224.235 respectivamente, parte demandante en el presente procedimiento, debidamente representados por la Abogada EDITA PEREZ URBINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31463, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora; igualmente se hizo presente el ciudadano URIEPERO PADRON JOSÉ MANUEL, titular de la cédula de identidad número V- 14.014.222, en su condición de VICE PRESIDENTE de la empresa CONSTRUCTORA JU, C.A., representado por la abogada JAMILA MARGARITA TORRES BLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 74.653, quien funje como apoderada judicial de la mencionada empresa demandada; asimismo se deja constancia de la comparecencia de la abogada MARIA GABRIELA NARANJO BOLIVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 100.639, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS. En este estado, se da inicio al acto y visto su discurrir y la conversación sostenida en el mismo, se verificaron las probanzas consignadas al inicio de este acto y se determinó que efectivamente es procedente el pago de diferencias de prestaciones sociales demandadas por los accionantes, sin embargo, se verificó que las mismas no arrojan la cantidad pretendida, lo cual se determinó una vez que se revisaron y ajustaron los cálculos realizados por los demandantes en el escrito libelar, y visto que las partes están de acuerdo con los ajustes elaborados, pues fueron intervinientes en los mismos, en consecuencia, han llegado a un acuerdo, el cual se regirá bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERO: La parte demandada sociedad mercantil CONSTRUCTORA JU, C.A. a través de su representante legal y apoderada judicial, manifiesta que es responsable por las diferencias de dinero debidas a los accionantes, por los conceptos laborales nacidos con ocasión a la terminación de la relación de trabajo con su representado, y con el objeto de dar por terminada la presente controversia conviene y ofrece en cancelar a los demandantes la cantidad total de CATORCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 14.251,86), por los siguientes conceptos, a saber: Antigüedad, Intereses sobre Prestación de Antigüedad; Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades al año 2009, mes de diciembre, oportunidad de la terminación de la relación de trabajo, de acuerdo como debatido suficientemente durante las sesiones celebradas, de la presente audiencia preliminar. Asimismo ofrece cancelar dicho monto el día jueves veintidós (22) de diciembre de 2011, en las horas de despacho comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) y tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.). De dicho montos corresponde a cada ex trabajador, las cantidades que a continuación se determinan: ANDRADE JOSE GREGORIO: dos mil ciento ochenta y cuatro bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.184,50). NAGUANAGUA DÍAZ JESUS ERNESTO: dos mil doscientos ochenta y cinco bolívares con veintiún céntimos (Bs. 2.285,21); CHACOA INFANTE JUAN ALBERTO: novecientos setenta bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 970,84). SUAREZ REYES DARWIN ALBERTO: mil cuatrocientos ochenta y nueve bolívares con cero siete (Bs. 1.487,07). YENDEZ PARADA JOHNNY RAFAEL: cuatro mil veintitrés bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 4.023,85). RUIZ RIOS JESUS YVEL: mil doscientas veinte bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 1.220,36). CHAPARRO FARIA YSMAEL: dos mil setenta y ocho bolívares con cero tres céntimos (Bs. 2078,03). En cuanto al ciudadano MARIÑO GOYO CHARLY ANTONIO no se determinó diferencia a pagar a favor del mismo, por lo tanto no se realiza ofrecimiento alguno a su favor. SEGUNDO: La representación judicial de la parte demandante y sus representados comparecientes aceptan conforme a su entera y cabal satisfacción el ofrecimiento realizado en éste acto por la representación legal y judicial de la parte accionada, en los términos expuestos, dejando constancia que no existe lugar a otros reclamos por alguna diferencia de dinero a exigir de la parte demandada con ocasión a los conceptos laborales emanados de la relación de trabajo alegada en el escrito libelar, ya que con el anterior ofrecimiento se libera la parte demandada de toda deuda con la parte demandante con motivo de la relación laboral que mantuvieron. TERCERO: En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud de la transacción celebrada como resultado de la mediación positiva de la Jueza Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave. Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en el acuerdo celebrado entre la representación legal y judicial de la parte accionante ciudadanos ANDRADE JOSÉ GREGORIO, NAGUANAGUA DÍAZ JESÚS ERNESTO, MARIÑO GOYO CHARLY ANTONIO, CHACOA INFANTE JUAN ALBERTO, SUAREZ REYES DARWIN ALBERTO, YENDEZ PARADA JHONNY RAFAEL, RUIZ RIOS JESÚS YVEL Y CHAPARRO FARIA USMAEL y los ciudadanos comparecientes NAGUANAGUA DÍAZ JESÚS ERNESTO y RUIZ RIOS JESÚS YVEL con la representación judicial de la parte co demandada sociedad mercantil CONSTRUCTORA JU, C.A., lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo entre las partes ha finalizado, por ende, el presente acuerdo es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente acuerdo laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal. En consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y le da fuerza de cosa juzgada con todas las consecuencias jurídicas que devienen de la presente transacción, asimismo se ordena la entrega a la parte demandante de las pruebas consignadas al inicio de la Audiencia Preliminar, quien deja constancia en este acto de haberlas recibido. Asimismo se le hace saber a las partes que deberán dejar expresa constancia de los pagos que se realizarán con motivo de la presente transacción y de la cabal satisfacción de cada parte en entregar y recibir el pago acordado. Se deja establecido que una vez consignado el último pago acordado en la presente transacción se dará por terminado el procedimiento y se ordenara el archivo definitivo del expediente. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En Charallave, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Es todo se leyó y conforme firman los intervinientes.
Abg. KELLY ALEJANDRA SANCHEZ
LA JUEZ
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ EL SECRETARIO
PARTE DEMANDANTE
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE
VICE PRESIDENTE DE LA EMPRESA CONSTRUCTORA JU, C.A.
APODERADA JUDICIAL
DE LA EMPRESA CONSTRUCTORA JU, C.A.
APODERADA JUDICIAL
DE LA FÁBRICA NACIONAL DE CEMENTOS
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
KASA/AJAP/aa.-
Exp. N° 2806-10
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