REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE
N° DE EXPEDIENTE: 3383-11
PARTE ACTORA: LISSETTY JOSEFINA ACEVEDO, titular de la cédula de identidad número V- 11.550.856
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogado JESUS M. AVENDAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.427.
PARTE DEMANDADA: VIRGINIA JOSEFINA RAMÍREZ ROMERO, titular de la cedula de identidad número V- 6.080.903.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada OMAIRA BENDJOYA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 69.591.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy martes veinte (20) de diciembre de dos mil once (2.011), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente número 3383-11, incoada por la ciudadana LISSETTY JOSEFINA ACEVEDO, titular de la cédula de identidad número V- 11.550.856, en contra de la ciudadana VIRGINIA JOSEFINA RAMÍREZ ROMERO, titular de la cedula de identidad número V- 6.080.903. por diferencia de prestaciones sociales. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia el abogado JESUS MARÍA AVENDAÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 27.546; asimismo se hizo presente la ciudadana VIRGINIA JOSEFINA RAMIREZ ROMERO, antes identificada, asistida por la abogada OMAIRA BENDJOYA GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 69.591. En este estado, se da inicio al acto y visto su discurrir y la conversación sostenida en dicho acto, las partes han llegado a un acuerdo a través de una transacción laboral, la cual se regirá bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERO: La parte demandada a los fines de dar por terminada la presente controversia conviene en los conceptos demandados, sin embargo manifiesta que de los montos demandados por dichos conceptos, existe una diferencia de calculo por la cantidad de Bs. 447,31 en su perjuicio, lo cual solicita sea corroborado en la presente audiencia, por tanto ofrece en cancelar al demandante la cantidad total de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.800,00), por todos los conceptos demandados, a saber: Diferencia de Antigüedad, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado y Utilidades fraccionadas. El monto ofrecido será cancelado en dos cuotas equivalentes a dos mil cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 2.400,00) cada una, la primera en este acto mediante cheque número 60028308, de fecha 20 de diciembre de 2011, girado a favor de la ciudadana Lissetty Acevedo, contra la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, por el monto de dos mil cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bs. 2.400,00. La segunda el lunes treinta (30) de enero de 2011, en la sede de este Juzgado en las horas comprendidas entre las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) y las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.). SEGUNDO: La parte demandante a través de su apoderado judicial, aceptó conforme a su entera y cabal satisfacción el ofrecimiento realizado en éste acto por la representación judicial de la parte accionada, en los términos expuestos, los cuales da por reproducidos en la presente cláusula, dejando constancia que no existe lugar a otros reclamo por alguna diferencia de dinero a exigir de la parte demandada con ocasión a conceptos laborales emanados de la relación de trabajo alegada en el escrito libelar, ya que con el anterior ofrecimiento se libera la parte demandada de toda deuda con la parte demandante con motivo de la relación laboral que mantuvieron. TERCERO: En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud de la transacción celebrada como resultado de la mediación positiva de la Jueza Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave. Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en el acuerdo celebrado entre el apoderado judicial de la parte accionante con la parte demandada , lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo laboral entre las partes ha finalizado, por ende, el presente acuerdo es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar el presente acuerdo laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, En consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y le OTORGA FUERZA DE COSA JUZGADA con todas las consecuencias jurídicas que devienen de la presente transacción. Se deja constancia que una vez que se verifique el pago de la cuota pactada en el presente acuerdo se dará por terminado el procedimiento y se ordenará el archivo definitivo del expediente. Asimismo se deja establecido que el incumplimiento de la cuota pactada acarreara la ejecución forzosa de la obligación para el momento del incumplimiento. En acatamiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En Charallave, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil once (2011) .Es todo se leyó y conforme firman los intervinientes
KELLY ALEJANDRA SANCHEZ ACEVEDO
LA JUEZA
AMADO JUNIOR APONTE PAZ EL SECRETARIO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
LA PARTE ACCIONADA
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA
AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
KASA/AJAP/kasa
Exp. N° 3383-11
|