REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE
N° DE EXPEDIENTE: 3338-11

PARTE ACTORA: ARTEAGA ARGELIA DARIA, titular de la cédula de identidad número V- 5.305.445

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LILIBETH NASPE, LIGMAR MARIN, ALEXNELLYS ORTIZ, MARBELIS ALZUALDE Y RICHERT GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 82.614, 97.459, 93.38 y 42.819 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE LA VIVIENDA Y EQUIPAMENTO DE BARRIOS DEL MUNICIPIO RAFEL URDANETA y solidariamente ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO RAFAEL URDANETA

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogada ROSA RINCONES DE PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 19.853

MOTIVO: COBRO DE REPOSOS MEDICOS


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


En el día de hoy lunes veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2.011), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar la continuación de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente número 3338-11, que por COBRO DE RESPOSOS MEDICOS, ha incoado la ciudadana ARTEAGA ARGELIA DARIA, titular de la cédula de identidad número V- 5.305.445 en contra del INSTITUTO DE LA VIVIENDA Y EQUIPAMENTO DE BARRIOS DEL MUNICIPIO RAFEL URDANETA y solidariamente ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO RAFAEL URDANETA. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia la ciudadana ARTEAGA ARGELIA DARIA, antes identificada, representada por el Procurador de Trabajadores abogado RICHERT OSWALDO GONZALEZ ACOSTA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 42.819; igualmente se hizo presente la abogada ROSA RINCONES DE PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 19.853, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda. En este estado, se da inicio al acto y visto su discurrir y la conversación sostenida en el mismo, se verificaron las probanzas consignadas al inicio de este acto y se determinó que efectivamente es procedente el pago de salarios generados durante los reposos médicos de la ciudadana accionante, desde el día 28 de enero de 2011, fecha en la cual cesó el cargo de elección popular que ostentó en el Municipio General Rafael Urdaneta y fue reincorporada al cargo de fiscal de cobranzas en la Alcaldía del mismo Municipio, hasta el día 18 de julio de 2011, como fue demandado. Dicha procedencia obedece a que se comprobó la validez de la emisión de los reposos aludidos, los cuales no fueron convalidados o conformados por el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales en virtud de la verificada falta de diligencia por parte del organismo demandado en la inclusión efectiva de la demandante en el sistema de seguridad social del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales como trabajadora activa, lo cual se hizo efectivo y así fue demostrado por la demandada en el mes de agosto de 2011, por tanto es procedente en derecho que el ente demandado asuma el pago de los mismos conforme al incumplimiento de los tramites necesarios para que la accionante se hiciera acreedora de los beneficios sociales de la seguridad social en la oportunidad que lo ameritó, es decir, durante el tiempo que tuvo la incapacidad temporal a la que hace referencia en la presente causa. En virtud de lo anterior y visto que ambas partes están de acuerdo con el análisis realizado, pues fueron intervinientes en el mismo, han llegado a un acuerdo a través de un convenimiento, el cual se regirá bajo las siguientes estipulaciones: PRIMERO: La representación judicial de la parte demandada a los fines de dar por terminada la presente controversia ofrece en cancelar al demandante la cantidad total de CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.982,92), en virtud del concepto demandado a saber: pago de salarios durante reposos medico desde el 28 de enero de 2011 hasta el 18 de julio de 2011, ya que fueron recalculados los días reclamados con base a los distintos salarios devengados en el mes inmediato en que nació el derecho, lo cual generó la cantidad ofrecida. El monto ofrecido será cancelado el día veinte (20) de diciembre de 2011 ante la secretaría de este Tribunal en las horas comprendidas de ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.). SEGUNDO: La parte demandante acompañada de su representación judicial acepta conforme a su entera y cabal satisfacción el ofrecimiento realizado en éste acto por la representación judicial de la parte accionada, en los términos expuestos, los cuales da por reproducidos en la presente cláusula, dejando constancia que no existe lugar a otros reclamo por alguna diferencia de dinero a exigir de la parte demandada con ocasión a salarios generados en el periodo transcurrido desde el 28 de enero de 2011 hasta el 18 de julio de 2011, ya que con el anterior ofrecimiento se libera la parte demandada de la deuda que sufragará por concepto de salarios generados en dicho periodo. TERCERO: En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud del convenimiento celebrada como resultado de la mediación positiva de la Jueza Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave. Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en el acuerdo celebrado entre la parte accionante acompañado de su representación judicial, con la representación judicial de la parte demandada Alcaldía del Municipio Autónomo General Rafael Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, en consecuencia, este Tribunal considerando que el presente acuerdo es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar el presente acuerdo laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, En consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y le OTORGA FUERZA DE COSA JUZGADA con todas las consecuencias jurídicas que devienen de la presente transacción. Se dará por terminado el procedimiento y se ordenará el archivo definitivo del expediente una vez conste en autos el pago convenido. Asimismo se ordena la entrega a ambas partes de los escritos de promoción de pruebas y anexos consignados al inicio de la Audiencia Preliminar. En acatamiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA. En Charallave, a los veintiocho (28) día del mes de noviembre de dos mil once (2011) .Es todo se leyó y conforme firman los intervinientes


Abg. KELLY SANCHEZ ACEVEDO
LA JUEZ

Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ EL SECRETARIO



LA PARTE ACCIONANTE



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE



APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA



Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO



KSA/AA/ksa
Exp. N° 3.338-11