REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SUNOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE
EXP. N°: 3.344-11
DEMANDANTE: MARTIN ANTONIO HERNANDEZ, titular de la
Cédula de identidad número V- 5.907.277
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LILIBETH NASPE,
LIGMAR MARIN, ALEXNELLYS ORTIZ, MARBELIS ALZUALDE, RICHERT
GONZALEZ, JOSSELYN GOMEZ y RITA GAVIRIA, inscritos en el
Inpreabogado bajo los números 82.614, 97.459, 93.638, 96.192, 42.819, 124.043 y
123.375.
DEMANDADA: SERVICIO DE ALMACENAMIENTO, TRANSPORTE y
DISTRIBUCION SATRADI, C.A.
MOTIVO: COBRO DE INCREMENTO SALARIAL.
Se observa que en fecha doce (12) de Agosto del 2011, fue recibida la presente demanda por COBRO DE INCREMENTO SALARIAL, realizada por la Procuradora de Trabajadores de los Valles del Tuy Abogada ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 93.638, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MARTIN ANTONIO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V- 5.907.277, parte demandante en el presente procedimiento, en contra de la sociedad mercantil “SERVICIO DE ALMACENAMIENTO, TRANSPORTE y DISTRIBUCIÓN SATRADI, C.A.”, cuya causa se sigue bajo el número 3.344-11, (nomenclatura de este Juzgado).
- En fecha diecinueve (19) de Septiembre del 2011, este Juzgado dicta auto de despacho Saneador, a los fines de notificar a la parte actora ciudadano MARTIN ANTONIO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V- 5.907.277, por cuanto la demanda presenta vicios que impiden su admisión y ordenando a la parte demandante la corrección de lo siguiente:
(…) omisis
ÚNICO: Se evidencia del escrito libelar, que la parte accionante, es trabajador activo de la empresa demandada y que reclama el cumplimiento del incremento salarial establecido en la segunda clausula del acuerdo colectivo consignado en copia simple adjunto al libelo de demanda, en el cual se encuentran registrados una cantidad de personas identificados como trabajadores de la empresa demandada, quienes suscribieron de forma manuscrita con su nombre, numero de cedula de identidad y firma dicho acuerdo. Asimismo, se encuentra identificada la empresa demandada representada por su gerente general y su gerente de logistica, sin embargo no se evidencia que la parte patronal haya suscrito dicho acuerdo, ni que el Inspector del Trabajo competente haya homologado el mismo como fue solicitado en su parte in fine. Por otra parte, de acuerdo a lo señalado en el texto del libelo, se observa que el demandante percibe como sueldo mensual un monto superior al establecido actualmente por el Ejecutivo Nacional como salario minimo, por lo tanto este Tribunal al determinar que el fundamento convencional en que se basa la demanda aparentemente carece del cumplimiento de requisitos de validez formal para su aplicación, como por ejemplo la voluntad de ambas partes, y que de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo no pareciera evidenciarse incumplimiento en relación al monto del salario por parte del patrono, se requiere que la parte accionante señale el fundamento legal y argumente la validez del fundamento convencional en el cual basa su reclamo por motivo de incremento salarial.
Es menester señalar que tales requerimientos son necesarios, a fin de que esta Juzgadora pueda tener una visión más amplia del caso planteado, pudiendo ser resuelto de acuerdo a la justicia y la equidad que debe imperar en la administración de justicia.
- En fecha primero (1°) de Diciembre del 2011, el ciudadano Alguacil adscrito a este Juzgado ALY JOSE REYES DIAZ, expone lo siguiente:
(…) omisis
“Consigno en este acto Boleta de Notificación dirigido al ciudadano MARTIN ANTONIO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V- 5.907.277, la cual fue recibido y firmado por la ciudadana ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el IPSA bajo el número 93.638, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, el día 29/11/2011, a la 1:45 p.m., por cuanto se encontraba en las adyacencia del Tribunal”…
Ahora bien, igualmente se observa con base y atención a los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, que la Procuradora de Trabajadores de los Valles del Tuy Abogada ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 93.638, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano MARTIN ANTONIO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V- 5.907.277, parte demandante en el presente procedimiento, no procedió a corregir su escrito libelar de acuerdo a los parámetros establecidos por este Juzgado y de la norma prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, como consecuencia de los vicios que presenta la demanda. Por lo tanto este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la consecuencia Jurídica acarreada para si por la parte demandante, en virtud del incumplimiento en la subsanación del escrito libelar, es importante señalar el escrito sostenido por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, dicto sentencia en fecha 24/03/2009, en la causa seguida por los ciudadanos AGUSTÍN RAMÓN ROJAS, CARLOS MARINO MENDOZA, EDGAR ISMAEL MARTÍNEZ, CARLOS EDUARDO FALCÓN PEROZO, LUIS ALBERTO DE LA ROSA, HIGOR SANDINO ALVARADO CORDERO, ÁNGEL MANUEL PEÑA, LUIS GERARDO SILVA LOYO, JHONNY ANTONIO PARRA CARVAJAL, LUIS MAXIMINO RODRÍGUEZ, LUIS SEGUNDO VARGAS CORDERO, YONATHAN JOSÉ MELÉNDEZ GARRIDO y JUANA ALCÁNTARA CORTÉZ, en su carácter de heredera única y universal del trabajador ARMANDO JESÚS ALCÁNTARA CORTÉZ, contra la empresa COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, estableciendo la sentencia de merito lo siguiente:
(…) omisis
“Arguye el recurrente que el sentenciador de alzada al declarar inadmisible la demanda, aplicó falsamente el delatado artículo 124 de la Ley adjetiva laboral, pues, a su decir, lo establecido por dicha norma procesal como consecuencia jurídica de la falta de corrección de los defectos u omisiones de la demanda es la perención de la instancia y, no la inadmisibilidad de la demanda”...
Ahora bien, el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:
Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique. De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (02) días hábiles siguientes, a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.
En el caso bajo estudio, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en fecha 26 de octubre del año 2007, recibió la demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales incoada por la representación judicial de los trabajadores Agustín Ramón Rojas, Carlos Marino Mendoza, Edgar Ismael Martínez, Carlos Eduardo Falcón Perozo, Luis Alberto de la Rosa, Higor Sandino Alvarado Cordero, Ángel Manuel Peña, Luis Gerardo Silva Loyo, Jhonny Antonio Parra Carvajal, Luis Maximino Rodríguez, Luis Segundo Vargas Cordero, Yonathan José Meléndez Garrido y Juana Alcántara Cortéz, en su carácter de heredera única y universal del trabajador Armando Jesús Alcántara Cortéz contra la empresa Brahma Venezuela, S.A..
Una vez revisada la demanda conforme al artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y llegada la oportunidad para su admisión o no, el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 01 de noviembre del año 2007, se abstuvo de admitirla, ordenando la corrección del libelo dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, todo ello a los fines de que indicara los salarios devengados mensualmente por los trabajadores para así determinar la antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En fecha 19 de noviembre del mismo año, la representación judicial de los accionantes presentó oportunamente su escrito de subsanación.
Sin embargo, consta en autos que la Juzgadora de Primera Instancia, mediante decisión de fecha 22 de noviembre del año 2007, declaró inadmisible la demanda al considerar que en dicho escrito de subsanación, la representación judicial de los accionantes no especificó lo solicitado a corregir, es decir, los salarios devengados por los trabajadores mes a mes por el tiempo de servicio laborado, limitándose a señalar “(…) el salario que devengaban sus representados durante el año inmediatamente anterior al despido (…), sin expresar los salarios correspondientes a cada mes de prestación de servicio durante todo el tiempo que duró la relación laboral (datos exigidos por el Artículo 108 LOT para el debido cálculo de la prestación de antigüedad). Así como tampoco manifiesta al Tribunal alguna causa para no poseer tal información, si fuere el caso.” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Por su parte, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conociendo en apelación de la anterior decisión, declaró sin lugar el recurso ejercido por la parte actora e inadmisible la demanda, confirmando así el fallo dictado por el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con fundamento en que la representación judicial de los accionantes al subsanar oportunamente el libelo de la demanda, se limitaron a señalar los cálculos aritméticos a través de los cuales obtuvo el último salario integral devengado por los trabajadores demandantes, incumpliendo así con la debida subsanación de la demanda, pues lo requerido por el Juez mediante el despacho saneador -como se expresó en la denuncia que precede-, fue la información referida al suministro de los salarios percibidos mes a mes por cada uno de los trabajadores, a los efectos de poder determinar la prestación de antigüedad acumulada por cada uno de los actores, o de ser imposible el suministro de tal información, señalarse las causas por las cuales no disponía de esa información.
Por lo tanto, al declarar el Juzgado Superior del Trabajo la inadmisibilidad de la demanda, por no cumplir la representación judicial de los accionantes en el escrito de subsanación de la demanda –presentado oportunamente- con los parámetros solicitados por la Juez de la causa, no incurrió en la violación del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, como antes se indicó, el apercibimiento de perención al que se refiere dicha norma, es para el supuesto de incumplimiento oportuno de la carga procesal del demandante de subsanar la demanda, pues mal pudiera el Juez declarar inadmisible una demanda que no ha sido subsanada. Por el contrario, es inadmisible la demanda que, aún siendo subsanada oportunamente, la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 eiusdem.
En consecuencia, se considera improcedente la presente demanda. Así se resuelve.
En tal sentido, visto que el libelo de demanda no cumple con los extremos legales expuestos en la norma contenida en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que impiden su admisión y que el accionante no cumple con los requerimientos de este Juzgado para la subsanación del mismo debe declarar la PERENCIÓN de la Instancia. Así se establece.
Asimismo se le advierte a la parte accionante que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha, a los fines de que conozca de dicha apelación el Tribunal Superior del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Charallave, siendo la tres y veinte (3:20 a.m.), de la tarde, del día de hoy Martes seis (06) del Mes de Diciembre del año Dos mil once (2011) AÑOS: 201° y 152°.
Abg. KELLY SANCHEZ ACEVEDO
LA JUEZ
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20 p.m.), de la tarde, se dictó y público la anterior decisión.
EL SECRETARIO
KSA/AA/Jcg
Exp. N° 3.344-11
Pieza N° I
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