REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE



N° DE EXPEDIENTE: 3.386-11


PARTE ACTORA: FERNANDO ALEXIS MARTÍNEZ FERNANDEZ, LUCIO ANTONIO PARACO y LUIS ENRIQUE VARGAS VARGUILLAS, de nacionalidad Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad número titulares de la cédula de identidad número V- 6.416.646, V- 10.073.265 y V- 10.783.799

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE: GENARO VEGAS CLARO, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 31.479


PARTE DEMANDADA: Y & V INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES, C.A


APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. DE FREITAS PACIOTTA LEANDRO
ALFREDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 139.774


MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


En cumplimiento de lo dispuesto por el Acta de esta misma fecha, trece (13) de diciembre de 2011, que corre inserta a los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41), del expediente de la causa, siendo las once (11:00 am), de la mañana de este mismo día, la Jueza, pasa a sentenciar en forma oral conforme al desistimiento del procedimiento habido en juicio en razón de la incomparecencia de la parte demandante a la Celebración de la Audiencia Preliminar fijada para este día, en tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicta seguidamente el dispositivo del fallo, así: SE DECLARA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO HABIDO EN EL JUICIO INCOADO POR LOS CIUDADANOS
FERNANDO ALEXIS MARTÍNEZ FERNANDEZ, LUCIO ANTONIO PARACO y LUIS ENRIQUE VARGAS VARGUILLAS, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.416.646, V- 10.073.265 y V- 10.783.799, en contra de la empresa “Y & V INGENIERIA Y CONSTRUCCIONES, C.A”, y en acatamiento a la norma contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo a la Jurisprudencias reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha diecinueve (19) del Mes de Octubre del año Dos mil Cinco (2005) en la causa que siguen los ciudadanos RODOLFO JESUS SALAZAR GONZALEZ y ROBERT SASSI GAMIO contra FEDERAL EXPRESS HOLDING, S.A. que establece los siguiente:
“ Si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de este destinada para realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia Jurídica será la declaratoria de desistimiento de procedimiento o de admisión de los hechos por incomparecencia de la audiencia preliminar (artículos 130 y131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparecencia a la audiencia de Juicio (articulo 151 L.OP.T), desistimiento del recurso de apelación (articulo 164 L.O.P.T),desistimiento del recurso de Casación (articulo 173 L.O.P.T), y del recurso de control de legalidad (articulo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.

Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencia (preliminares, de juicio de apelación, de Casación o de Control de legalidad), deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecido por la ley y su inobservancia comporta la efectiva de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad de las audiencias es una obligación de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para las cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo” . ASÍ SE DECIDE.

Finalmente de Conformidad con lo Dispuesto en el artículo 130 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para apelar contra la presente decisión será dentro de los 05 días hábiles siguientes de despacho.

Dando Cumplimiento a los establecido en las Disposiciones del Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal

SE ORDENA LA PUBLICACION DE LA PRESENTE DECISION EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL SITE DENOMINADA REGION MIRANDA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA:


Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave. En Charallave, a las once (11:00 a.m.) de la mañana del día Martes trece (13) de diciembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.




DRA. YSABEL PIÑEYRO VALLENILLA
LA JUEZA

Abg. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO


Nota: En esta misma fecha, siendo las once (11:00 a.m), se dictó y público la anterior decisión.



Abg. ROGER IGOR MOTA ESCALONA
EL SECRETARIO



EXP N° 3.386-11
YPV/RIM/Cjm