REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE

N° DE EXPEDIENTE: 3391-11
PARTE ACTORA: PARRA HURTADO JOSÉ MARIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.685.281
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 93.638
PARTE DEMANDADA: INVERNECA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE MONTEZUMA ZAMBRANO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 77.473
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


En el día de hoy martes 13 de diciembre de 2011, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 am), fecha y hora fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente N° 3391-11, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, ha incoado el ciudadano PARRA HURTADO JOSÉ MARIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.685.281, en contra de la empresa INVERNECA. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia el ciudadano PARRA HURTADO JOSÉ MARIA, antes identificado, parte actora en la presente causa, debidamente representado por la Procuradora del Trabajo de los Valles del Tuy abogada ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.638; igualmente se hizo presente el ciudadano abogado LUIS ENRIQUE MONTEZUMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.473, en su condición de Apoderado Judicial de la parte accionada INVERNECA, según consta en documento poder autenticado ante la oficina de Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas – Estado Zulia, en fecha treinta (30) de noviembre del año 2.011, inserto bajo el N° 69, tomo 136 de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaria, lo cual se ordena agregar en copias simples en este mismo acto, previa certificación del secretario.

En este estado se deja constancia que durante la celebración de la audiencia preliminar ambas partes llegaron a los siguientes acuerdos:

PRIMERO: El trabajador acepta y reconoce que con relación al monto demandado originalmente por la cantidad de TREINTA Y UN MIL CINCUENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 31.050,00), no es el correcto, por cuanto el salario real diario devengado por el trabajador era de CIENTO CUATRO BOLÍVARES CON 14/100 (Bs. 104,14), de acuerdo al tabulador de oficios y salarios básicos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo reconoce haber recibido adelanto de prestaciones sociales, por lo que le corresponde en derecho por todos los conceptos demandados la cantidad de CATORCE MIL BOLIVARES CON 00/CENTIMOS (Bs. 14.000,00).

SEGUNDO: La parte demandada a los fines de dar por terminada la presente controversia conviene y ofrece en cancelar al trabajador por todos los conceptos demandados la cantidad CATORCE MIL BOLIVARES CON 00/CENTIMOS (Bs. 14.000,00), lo cual será cancelado en este mismo acto, mediante cheque a nombre de la demandante, signado con el N° 76698882, por un monto de CATORCE MIL BOLIVARES CON 00/CENTIMOS (Bs. 14.000,00), girado contra el Banco Mercantil, de fecha 13/12/2011.

TERCERO: El trabajador reclamante acepta conforme a su entera y cabal satisfacción el ofrecimiento realizado en éste acto por la parte accionada, declarando recibir el cheque supra mencionado.-

CUARTO:. En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud de la transacción celebrada como resultado de la mediación positiva de la Jueza Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en la transacción celebrada entre el ciudadano PARRA HURTADO JOSÉ MARIA y el apoderado judicial de la empresa accionada abogado LUIS ENRIQUE MONTEZUMA, lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo laboral entre las partes ha finalizado, por ende, el contrato transaccional es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente transacción laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y se le otorga fuerza y carácter de COSA JUZGADA, y asimismo se procede a dar por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo definitivo del expediente. CÚMPLASE.



DRA. YSABEL PIÑEYRO VALLENILLA
LA JUEZA




Abg. ROGER IGOR MOTA
EL SECRETARIO




PARRA HURTADO JOSÉ MARIA
PARTE ACTORA





ABG. ALEXNELLYS ORTIZ
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE







ABG. LUIS ENRIQUE MONTEZUMA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA





YPV/RIM/Cjm.
Exp. 3391-11