REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA-OCUMARE DEL TUY.


EXPEDIENTE Nº 2688-11

QUERELLANTE: ALDA DE FREITAS DE COELHO, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-758.600.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: PETRONIO RAMON BOSQUES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.697.


QUERELLADO: ABELARDO ANTONIO RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.979.694.


MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO DE DESPOJO.

NARRATIVA
Se inició el presente juicio, por libelo de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 28 de octubre de 2011, por el abogado PETRONIO RAMON BOSQUES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.697, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALDA DE FREITAS DE COELHO, titular de la cédula de identidad Nº E-758.600, mediante el cual procede a demandar formalmente al ciudadano ABELARDO ANTONIO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.979.694, por INTERDICTO RESTITUTORIO DE DESPOJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 783 del Código Civil.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente:
En fecha 31 de octubre de 2011, se admitió la demanda.
En fecha 31 de octubre de 2011, la parte actora consigno copias fotostáticas para librar compulsa.
En fecha 01 de noviembre de 2011, el ciudadano JOSÉ JORGE COHELO FREITES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.419.017, procediendo en este acto en su carácter de GERENTE de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA POCO 2007, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 80, Tomo 39-A-Cto., de fecha 03 de mayo de 2007, consignó la fianza fijada por este Tribunal.
En fecha 02 de noviembre de 2011, este Tribunal comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tomas Lander, Simón Bolívar, Independencia y Paz Castillo de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de practicar el decretó Restitutorio de la Posesión, dictado por este Tribunal, mediante auto de esta misma fecha y a solicitud de la parte Querellante ciudadana ALDA DE FREITAS DE COELHO, titular de la cedula de identidad Nº E-758.600, representada por su apoderado judicial abogado PETRONIO RAMON BOSQUES, Inpreabogado Nº 43.697, de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 783 del Código Civil, en el INTERDICTO RESTITUTORIO, seguido contra el ciudadano ABELARDO ANTONIO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.979.694.
En fecha 08 de noviembre de 2011, el alguacil de este Tribunal consignó diligencia, mediante la cual dejó constancia que le fueron suministrados los emonumentos a los fines de practicar la citación a la parte demandada.
En fecha 14 de noviembre de 2011, el alguacil de este Tribunal consignó mediante diligencia recibo de citación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 14 de noviembre de 2011, se recibió comisión proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tomas Lander, Simón Bolívar, Independencia y Paz Castillo de esta circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 28 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, PETRONIO RAMON BOSQUES, Inpreabogado Nº 43.697, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 28 de noviembre de 2011, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 29 de noviembre de 2011, se llevó a cabo la ratificación de documento por parte de los ciudadanos PEDRO JOSÉ PIÑERO y DAYANA DE LA ROSA GONZÁLEZ.
En fecha 30 de noviembre de 2011, este Tribunal dice Vistos y declara el expediente en estado de sentencia.
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:
En su querella, la parte demandante expuso:
Que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un Lote de Terreno identificado con las SIGLAS A-8-2, ubicado en la Población de Ocumare del Tuy, Sector Pampero, frente al Colegio Fe y Alegría, del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON DIECISÉIS CENTÍMETROS (5.82816 Mtrs2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes Linderos y medidas particulares: ESTE: Que es su frente partiendo del punto número 3 de coordenadas N1121 556,00 y E-743 599,89 desde allí con un azimut o rumbo magnético de 15º 46 29” y una longitud de 13,08 Mts. Hasta llegar al punto número 4 de coordenadas Nº 1121 546,02 y E 743 608, 32 de allí con un azimut o rumbo magnético de 145º 18 27” y en una distancia de 41,38 Mts. hasta llegar al punto número 5 de coordenadas N1121 512,00 y E 743 632,17, continuando con un azimut o rumbo magnético de 146º 56 34” y en una distancia de 39,93 Mts. hasta llegar al punto número 6 de coordenadas N1121 478,89 y E 744653,76 de allí con un azimut o rumbo magnético de 148º 48 30” con una longitud de 19,41 Mts. hasta llegar al punto número 7 de coordenadas N1121 462,29 y E 743 663,81, de allí con azimut o rumbo magnético de 152° 03 52” y en una distancia de 20,94 Mts. hasta llegar al punto número BM-P3 de coordenadas 1121 443,79 y E 743 673,62. SUR: Desde el punto número BM-P3 de coordenadas 1121 443,79 y E 743 673,62, partiendo con un azimut o rumbo magnético de 234° 32 54” y con una distancia de 5,41 Mts. hasta llegar al punto BM-P4 de coordenadas N1121 440,65 y E 744 669,21 colindando con terrenos propiedad de los hermanos Brito; de allí con un azimut de 302° 08 25” y con una distancia de 45,02 Mts. hasta el punto N° 10 de coordenadas 1121464,60 y E 743 631,09. La tercera recta con azimut o rumbo magnético de 282° 21” 01” y una distancia de 26,46 Mts. hasta llegar al punto N° 11 de coordenadas 1121 470,26 y E 743 605,24 de allí con azimut o rumbo magnético de 307° 00 57” y una distancia de 20,41 Mts. hasta llegar al punto número N° 12 de coordenadas 1121 482,55 y E 743 588,94 continuando la quinta recta con un azimut o rumbo magnético de 279° 58 58” y en una distancia de 9,22 Mts. hasta llegar al punto número 13 de coordenadas 1121 484,15 y E 743 579,85 OESTE: Partiendo del punto número 13 continuando con linderos colindantes del Río Tuy se demarcan 3 segmentos rectos, el primero con un azimut o rumbo magnético de 306º34 28” y con una longitud de 20,94 Mtrs. hasta llegar al punto número 14 de coordenadas 1121 496,63 y E 743 563,03; se sigue con un azimut de 319º 06 03” en una distancia de 28,58 Mts. hasta llegar al punto número 15 de coordenadas 1121 518,23 y E 743 544,32, y NORTE: en distancia de 67,16 Mtrs. Con terrenos propiedad del señor Giovanni Romano Carbone en una línea recta donde el punto número 3 con azimut o rumbo magnético de 235º 46 56” en 67,16 Mts. De longitud hasta el punto número 15 de coordenadas N1121 518,23 y E 743 544,32 colindantes con el Río Tuy; tal y como consta en Documento Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 30 de diciembre de 2008, inserto bajo el Nº 19, Tomo 185, de los libros de Autenticaciones.
Asimismo, que su representada, esta desarrollando sobre el referido Lote de Terreno, la construcción de un Centro Comercial, para la cual ya se inició la construcción de paredes perimetrales; debidamente autorizada para tal fin según consta en Permiso de Construcción de Obra Nº 014-11, emitido por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de Junio de 2.011.
Que en fecha 15 de enero del año 2011, su representada fue perturbada por un grupo de personas liderizadas por el ciudadano ABELARDO ANTONIO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.979.694, quien le impidió el acceso al referido Lote de Terreno, posteriormente, en la misma fecha y bajo el amparo de la noche el grupo de personas liderizadas por el mencionado ciudadano ABELARDO ANTONIO RAMOS, violentaron con la ruptura del portón externo que se encuentra en la entrada del Lote de Terreno e invadiendo el mismo, construyeron una churuata de palos y caña amarga, en la cual desarrollan una actividad comercial, todo lo antes expuesto se evidencia tanto en Inspección Ocular practicada por la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 24 de Octubre de 2011, como en el Justificativo Judicial, evacuado por ante el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 2011.
Igualmente, que mediante Oficio Nº IM-059-2011, emitido por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de Septiembre de 2.011, se practicó la paralización de obra civil en el establecimiento conocido como la Churuata del Indio, ubicado en la carretera nacional Charallave-Ocumare, sector Pampero, frente al Colegio Fe y Alegría de este Municipio, dicha medida fue tomada a solicitud de su representada, propietaria del inmueble ciudadana ALDA DE FREITAS DE COELHO, ya que quienes ocupan el Lote de Terreno estaban realizando construcciones sin su consentimiento ni la permisología establecida en las ordenanzas de Ingeniería Municipal.
Que en esa misma fecha, se introdujo ante el Distrito Sanitario Nº 2 de los Valles del Tuy, la solicitud de clausura definitiva, del establecimiento conocido como la Churuata del Indio, por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley para la venta de alimentos, ya que las instalaciones carecen de vertederos de agua servidas, entradas de aguas blancas, espacios para la disposición de desechos sólidos y capacitación en manipulación de alimentos del personal, dentro de este grupo de irregularidades.
Asimismo, mediante oficio ORT-MIR 0528-2011, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, queda evidenciado que el Lote de Terreno propiedad de su representada no forma parte del patrimonio del Instituto Nacional de Tierra, y en el mismo no se desarrolla ningún tipo de actividad agrícola, por lo que no se ha regularizado ni está en trámites el proceso de regularización a favor de ninguna persona, sea natural o jurídica.
Que Igualmente, se evidencia del oficio dirigido al ciudadano ABELARDO ANTONIO RAMOS, que la Alcaldía del Municipio Autónomo Tomás Lander, le otorgó un permiso temporal para que llevara a cabo su actividad comercial, en un Lote de Terreno propiedad de ese Municipio, ubicado en el sector Lomas de Guadalupe.
Que inútiles e infructuosas como fueron todas las gestiones extrajudiciales efectuadas por su representada, es por lo que en consecuencia demandaron en ese acto, en nombre de su representada, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 699 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 783 del Código Civil, por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA al ciudadano ABELARDO ANTONIO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.979.694.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:
No contestó ni por si ni por medio de apoderado alguno.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
Documentales:
• Copia Certificada de documento Autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 30 de diciembre de 2008, inserto bajo el Nº 19, Tomo 185, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Al respecto, observa esta juzgadora que con relación a la documental cursante en autos, marcada con la Letra “B”, el cual no fue tachado ni impugnado en su oportunidad legal, el Tribunal lo valora por cuanto el mismo es totalmente pertinente al mérito de la causa, en razón de que la pretensión hecha valer en la demanda es por “Interdicto Restitutorio”, y solo es necesario que los alegatos y elementos probatorios incorporados sean tendentes a denunciar y que hagan presumir gravemente la ocurrencia o no del despojo y si existía o no la posesión, cualquiera sea ella, por lo tanto se tendrá como reconocido a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que la ciudadana ALDA DE FREITAS DE COELHO, tenía la posesión del lote de terreno objeto de la querella interdictal de despojo. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Permiso de Construcción de Obra Nº 014-11, emitido por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de Junio de 2.011. Al respecto, observa esta juzgadora que con relación a la documental cursante en autos, marcada con la Letra “C”, el cual no fue tachado ni impugnado en su oportunidad legal, el Tribunal lo valora por cuanto el mismo es totalmente pertinente al mérito de la causa, en razón de que la pretensión hecha valer en la demanda es por “Interdicto Restitutorio”, y solo es necesario que los alegatos y elementos probatorios incorporados sean tendentes a denunciar y que hagan presumir gravemente la ocurrencia o no del despojo y si existía o no la posesión, cualquiera sea ella, por lo tanto se tendrá como reconocido a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que la ciudadana ALDA DE FREITAS DE COELHO, tenía la posesión del lote de terreno objeto de la querella interdictal de despojo. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Inspección Ocular practicada por la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 24 de Octubre del 2.011, el cual corre inserto en autos, marcada con la Letra “D”. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocida su firma en la oportunidad legal. Al respecto, observa esta juzgadora que por la naturaleza del procedimiento interdictal suficientemente analizado con anterioridad, para el Juez poder decretar la restitución provisional o secuestro de la cosa que le fue despojada la posesión a la parte querellante, es necesario que éste pruebe desde el inicio o desde su querella misma o incorpore a los autos elementos probatorios que analizados de manera preliminar hagan presumir que efectivamente la petición restitutoria pueda ser reconocida como procedente en la sentencia definitiva, siendo uno de esos elementos probatorios la práctica de una Inspección Extrajudicial por un órgano competente para tales fines, prueba ésta que por demás está decir, es permitida en los procesos judiciales; y que al no existir proceso para el momento de su evacuación, y su práctica es precisamente con la finalidad de sustentar una eventual probanza argumentativa de una solicitud de decreto de restitución o de secuestro; por tal motivo, este Tribunal por cuanto dicha inspección extrajudicial fue efectuada por un Notario Público y por ende merecedor de la fe pública que imprime las actuaciones de dicho funcionario en el ejercicio de sus funciones, la valora a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1428 del Código Civil, 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 509 ejusdem, como demostrativas de los hechos en ella mencionados, y como lo tiene establecido la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Oficio Nº IM-059-2011, emitido por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 12 de septiembre de 2011. Al respecto, observa esta juzgadora que con relación a la documental cursante en autos, marcada con la Letra “F”, el cual no fue tachado ni impugnado en su oportunidad legal, el Tribunal lo valora por cuanto el mismo es totalmente pertinente al mérito de la causa, en razón de que la pretensión hecha valer en la demanda es por “Interdicto Restitutorio”, y solo es necesario que los alegatos y elementos probatorios incorporados sean tendentes a denunciar y que hagan presumir gravemente la ocurrencia o no del despojo y si existía o no la posesión, cualquiera sea ella, por lo tanto se tendrá como reconocido a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que la ciudadana ALDA DE FREITAS DE COELHO, tenía la posesión del lote de terreno objeto de la querella interdictal de despojo. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Oficio ORT-MIR 0528-2011, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Al respecto, observa esta juzgadora que con relación a la documental cursante en autos, marcada con la Letra “G”, el cual no fue tachado ni impugnado en su oportunidad legal, el Tribunal lo valora por cuanto el mismo es totalmente pertinente al mérito de la causa, en razón de que la pretensión hecha valer en la demanda es por “Interdicto Restitutorio”, y solo es necesario que los alegatos y elementos probatorios incorporados sean tendentes a denunciar y que hagan presumir gravemente la ocurrencia o no del despojo y si existía o no la posesión, cualquiera sea ella, por lo tanto se tendrá como reconocido a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que la ciudadana ALDA DE FREITAS DE COELHO, tenía la posesión del lote de terreno objeto de la querella interdictal de despojo. Y ASÍ SE DECLARA.-
• Permiso Temporal emitido por la Alcaldía del Municipio Autónomo Tomás Lander, Al respecto, observa esta juzgadora que con relación a la documental cursante en autos, marcada con la Letra “H”, el cual no fue tachado ni impugnado en su oportunidad legal, el Tribunal lo valora por cuanto el mismo es totalmente pertinente al mérito de la causa, en razón de que la pretensión hecha valer en la demanda es por “Interdicto Restitutorio”, y solo es necesario que los alegatos y elementos probatorios incorporados sean tendentes a denunciar y que hagan presumir gravemente la ocurrencia o no del despojo y si existía o no la posesión, cualquiera sea ella, por lo tanto se tendrá como reconocido a tenor de lo dispuesto en los articulo 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora, de conformidad con el articulo 1.357 y 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar que la ciudadana ALDA DE FREITAS DE COELHO, tenía la posesión del lote de terreno objeto de la querella interdictal de despojo. Y ASÍ SE DECLARA.-
Pruebas Testimoniales:
Valor y mérito jurídico favorable de la prueba testifical: La parte demandante promovió los siguientes testigos el ciudadano PEDRO JOSÉ PIÑERO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.516.755 y la ciudadana DAYANA DE LA ROSA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.890.666, quienes declararon según se observa de las actas que cursan insertas en auto.
El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”
DECLARACIÓN DEL CIUDADANO PEDRO JOSÉ PIÑERO:
El Tribunal observa que la declaración efectuada por este testigo corre agregada al folio 121. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: PRIMERA: Diga el testigo, si sabe y le consta que mi representada es propietaria de un inmueble constituido por un lote de Terreno identificado con las SIGLAS A-8-2, ubicado en la Población Ocumare del Tuy, Sector Pampero, frente al Colegio Fe y Alegría, del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda el cual tiene una superficie aproximada de CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON DIECISÉIS CENTÍMETROS (5.82816 Mtrs2) cuyos linderos constan suficientemente en documento autenticado por ante la notaria Publica del Municipio Autónomo del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, de fecha 30 de Diciembre de 2008, inserto bajo el Nº 19, tomo 185, de los libros de autenticaciones. Contesto: Si se y me consta. SEGUNDA: Diga el testigo, Si igualmente sabe y le consta que mi representada tiene como propuesta construir en el mencionado lote de terreno un Centro Comercial. Contesto: Si se y me consta. TERCERA: Diga el testigo, si es cierto y le consta que mi representada fue despojada del inmueble descrito en el particular primero, en fecha 15 de enero de 2011, el cual fue ocupada por personas desconocidas?. Contesto: si se y me consta porque vi a partir de ese momento que estaban construyendo una churuata. CUARTA: Diga el testigo, si saben y le consta que el referido inmueble se encuentra ocupado y vigilado por personas ajenas a la propiedad?. Contesto: Si se y me consta porque cuando he pasado en la noche he visto a personas dentro de las instalaciones. Este testigo se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y su testimonio se le asigna eficacia jurídica probatoria a favor de la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA.
DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA DAYANA DE LA ROSA GONZALEZ:
El Tribunal observa que la declaración efectuada por esta testigo corre agregada al folio 122. La declarante al ser interrogada respondió entre otros hechos los siguientes: PRIMERA: Diga la testigo, si sabe y le consta que mi representada es propietaria de un inmueble constituido por un lote de Terreno identificado con las SIGLAS A-8-2, ubicado en la Población Ocumare del Tuy, Sector Pampero, frente al Colegio Fe y Alegría, del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda el cual tiene una superficie aproximada de CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON DIECISÉIS CENTÍMETROS (5.82816 Mtrs2), cuyos linderos constan suficientemente en documento autenticado por ante la notaria Publica del Municipio Autónomo del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, de fecha 30 de Diciembre de 2008, inserto bajo el Nº 19, tomo 185, de los libros de autenticaciones. Contesto: Si se y me consta. SEGUNDA: Diga la testigo, Si igualmente sabe y le consta que mi representada tiene como propuesta construir en el mencionado lote de terreno un Centro Comercial. Contesto: Si se y me consta que la señora ALDA DE FREITAS, va a construir un centro comercial en ese Terreno pero no ha podido hacerlo, porque estaban ocupando el terreno gente que invadió montando un local de comida. TERCERA: Diga la testigo, si es cierto y le consta que mi representada fue despojada del inmueble descrito en el particular primero, en fecha 15 de enero de 2011, el cual fue ocupada por personas desconocidas?. Contesto: Si se y me consta y es cierto además allí estaban vendiendo comidas. CUARTA: Diga la testigo, si saben y le consta que el referido inmueble se encuentra ocupado y vigilado por personas ajenas a la propiedad? Contesto: Si se y me consta porque he visto gente durmiendo dentro del local improvisado en el terreno. Esta testigo se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y su testimonio se le asigna eficacia jurídica probatoria a favor de la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:
No promovió prueba alguna.
COSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, pasa esta juzgadora de seguida hacer las siguientes consideraciones para decidir:
La presente causa versa sobre una querella interdictal restitutoria, incoada por la ciudadana ALDA DE FREITAS DE COELHO, a través de su apoderado judicial, abogado PETRONIO RAMON BOSQUES, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 43.697, contra el ciudadano ABELARDO ANTONIO RAMOS , a fin de que le restituya a su representada un inmueble constituido por un Lote de Terreno identificado con las SIGLAS A-8-2, ubicado en la Población de Ocumare del Tuy, Sector Pampero, frente al Colegio Fe y Alegría, del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos y medidas se encuentran plenamente identificados, y aquí se dan por reproducidos, sustentada en el alegato de que según el decir la querellante, “(…) el día 15 de enero de 2011, fue perturbada por un grupo de personas liderizadas por el ciudadano ABELARDO ANTONIO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.979.694, quien le impidió el acceso al referido Lote de Terreno, posteriormente, en la misma fecha y bajo el amparo de la noche el grupo de personas liderizadas por el mencionado ciudadano ABELARDO ANTONIO RAMOS, violentaron con la ruptura del portón externo que se encuentra en la entrada del Lote de Terreno e invadiendo el mismo, construyeron una churuata de palos y caña amarga, en la cual desarrollan una actividad comercial, desposesionando de esa manera a su representada, quien está desarrollando sobre el referido Lote de Terreno, la construcción de un Centro Comercial, para la cual ya se inició la construcción de paredes perimetrales; debidamente autorizada para tal fin según consta en Permiso de Construcción de Obra Nº 014-11, emitido por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de Junio de 2011, fundamentada en los artículos 783 del Código Civil, en concordancia con los artículos 697 y 699 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto ha señalado la doctrina nacional que la finalidad de las acciones interdictales propiamente dicha, más que proteger el derecho a la posesión lo que busca es una tutela preventiva especial del Estado para un hecho, para una realidad material, cual es la tenencia de una cosa por una persona (hecho posesorio), que la ley considera relevante para la seguridad jurídica y la paz social.
En sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de 02 de febrero de 1965 se señaló:
“Que la naturaleza propia del interdicto posesorio está en el principio de que nadie puede hacerse justicia por sí mismo, y es por ello que la ley ampara a quien se vea perturbado en su posesión o despojado de ella por quien quiera que sea, independientemente del derecho que el perturbador o despojador crea tener sobre la cosa, y concede a quien sea víctima del despojo o perturbación, la vía interdictal de amparo o perturbación según sea el caso.
Continúa y señala que en consecuencia, la acción interdictal es el derecho subjetivo de obtener jurisdiccionalmente la protección a la situación jurídica de hecho que representa la posesión y que otorgada esa protección, se crea en favor de quien posee, un derecho de posesión de carácter jurisdiccional que no es absoluto pues puede ser discutido en vía ordinaria.” (Román Duque Corredor. Cursos sobre juicios de la posesión y de la propiedad. Editora El Guay S.R.L. 2001.)
En este mismo orden el derecho comparado en palabras del español García de Enterría expresa que:
“La acción interdictal no pretende resolver el problema del litigio de fondo, sino, exclusivamente, mantener la situación posesoria existente en un momento dado hasta tanto se resuelva sobre la titularidad del derecho en litigio en el juicio declarativo correspondiente. De este modo, una vez acreditado el hecho de hallarse en la posesión de la cosa y de haber sido perturbado en dicha posesión o despojado de ella, sin que haya transcurrido un año desde la perturbación o el despojo, el Juez declarará sin más que ha lugar al interdicto y mandará que se mantenga al actor en la posesión o se le reponga, requiriendo al perturbador o despojante para que se abstenga en lo sucesivo de cometer tales actos...” (Curso de Derecho Administrativo. Tomo I. Editorial Civitas C.A. Madrid. 1994. pág. 780).
Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, establece: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
De esta disposición se infiere que para que tenga éxito la pretensión restitutoria es necesario que el actor demuestre: a) Que es poseedor de la cosa; b) Que ha sido despojado de ella, y que la acción ha sido intentada dentro del año siguiente a ella, y que la cosa se encontraba en su poder en el momento en que se manifestó el despojo. (Subrayado del tribunal)
En lo que respecta al despojo, como lo define la doctrina, constituye un acto realizado por el reo en forma violenta o clandestina que arbitrariamente arrebate a otro, sin derecho alguno para ello la posesión que ejerza sobre la cosa objeto del litigio.
Consta de autos, anexo al escrito libelar, que la parte querellante produjo justificativo de testigos, evacuado en fecha 20-10-2011, por ante Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de demostrar entre otras cosas, que la ciudadana ALDA DE FREITAS DE COELHO, siempre había ejercicio directamente, “(…) la posesión plena del inmueble constituido por un lote de Terreno identificado con las SIGLAS A-8-2, ubicado en la Población Ocumare del Tuy, Sector Pampero, frente al Colegio Fe y Alegría, del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, la cual, pese a ser propiedad de su mandante y sobre la que ejercía su posesión (…)”, por lo que, en la etapa probatoria, procedió a promover las testimoniales de los ciudadanos: PEDRO JOSÉ PIÑERO y DAYANA DE LA ROSA GONZALEZ, para que ratificaran los testimonios contenidos en el justificativo de testigos acompañados al libelo y utilizado como fundamento de la querella interdictal, para lo cual se fijó el primer día de despacho siguiente a su admisión a las 01:30 y 02:00 p.m., quienes comparecieron por ante este Tribunal, en la fecha y horas fijadas, ratificando el contenido y firma del justificativo que se les puso a la vista, el cual suscribieron como testigos por ante el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 20 de octubre de 2011, evidenciándose del mismo la posesión que ostentaba del bien inmueble objeto de la presente demanda, cumpliéndose así, el primer requisito previsto en el artículo bajo análisis. YASÍ SE DECLARA.-
Por otro lado cabe destacar, que el despojo alegado por la querellante se realizó en fecha 15-01-2011, siendo presentada la demanda de marras en fecha 28-10-2011, es decir, 9 meses y 13 días aproximadamente, cumpliéndose así el segundo requisito exigido por la norma en referencia. YASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien, constatados los requisitos de procedencia de la querella interdictal restitutoria interpuesta por la ciudadana ALDA DE FREITAS DE COELHO, en contra del ciudadano ABELARDO ANTONIO RAMOS y como quiera que la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 22 de mayo del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en juicio seguido por Jorge Villasmil Dávila, Vs. Meruvi de Venezuela, C.A., Expediente No. 00-0202, modificó el procedimiento a seguir para la tramitación de las querella interdictales de amparo y despojo previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que estableció, que una vez citado el querellado éste queda emplazado para el segundo día siguiente a su citación a dar contestación a la demanda y una vez vencido dicho lapso se abriría el lapso probatorio a que se refiere dicho dispositivo legal; criterio este que ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil en distintos fallos hasta la fecha y que a juicio de esta juzgadora pone en cabeza del querellado la carga de dar contestación a la demanda para hacer valer sus defensas y excepciones en contra de la pretensión del querellante, así como también invierte la carga de la prueba, en el sentido de que corresponde al querellado demostrar sus afirmaciones durante el lapso probatorio; circunstancia esta que no ocurría en el procedimiento interdictal, pues una vez citado el querellado se abría el lapso probatorio, sin acto de contestación a la demanda, caso en el cual la carga de alegar y probar pesaba solo en cabeza del querellante, quien ante la no probanza de sus alegatos en el proceso, hacía sucumbir su pretensión.
Siendo esto así, y observando quien aquí suscribe que la parte querellada, fue debidamente citado, lo cual se efectuó en fecha 14-11-2011, tal como se evidencia del acta que cursa a los folios 76 y 77, quedando citado, para el segundo día de despacho siguiente a dar contestación a la demanda, feneciendo dicho lapso en fecha 16-11-2011, y siendo que, éste no dio contestación a la misma, ni promovió prueba alguna durante el lapso probatorio a que se refiere el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, asumiendo de esta manera una actitud rebelde y contumaz en el proceso, corresponde al Tribunal determinar, si en el procedimiento interdictal de amparo o restitutorio a la posesión, es posible aplicar la sanción de la confesión ficta al querellado contumaz, para lo cual cita un extracto de la decisión dictada por la Sala Civil del Máximo Tribunal de la República en fecha 18 de febrero del 2004, caso P.L. Ferrer, contra Inversora H.Q, C.A., en la cual se estableció lo siguiente:
“El procedimiento interdictal, cuyo contradictorio se ha establecido por medio de la doctrina en referencia, evidentemente le confiere al querellado la posibilidad de presentar sus alegatos y defensas, lo cual no estaba contemplado en el mismo, hecho este que determinaba la inexistencia o imposibilidad de declararlo confeso; la Sala por vía de excepción, y a fin de mantener el equilibrio procesal, establece que dicho contradictorio solo versará sobre la posesión perturbada, y su eventual confesión ficta como una figura jurídica prevista en nuestro ordenamiento jurídico, cuyos efectos mal pueden obviarse, sólo podrá determinarse en aquellos casos que hayan sido intentados con posterioridad a esta decisión, no así para los casos cuya tramitación sea anterior a la misma, procedimientos en los cuales en todo caso deberá dársele aplicación a la fase contradictoria a que se contrae la doctrina que se precisa, entendiéndose contradicha la demanda para los casos antes de esta decisión cuya reposición esta Sala, ha ordenado de oficio”. (Negritas y cursiva de este Tribunal).
En sintonía con el criterio anteriormente citado, que resulta aplicable en los procedimientos interdictales iniciados con posterioridad a la publicación de dicho fallo, es decir, a partir del 18 de febrero del 2004, considera esta juzgadora que no puede obviar, al momento de resolver el presente asunto, la figura jurídica de la confesión ficta, la cual resulta aplicable a todos los casos en cuya tramitación esté previsto el acto de la contestación de la demanda y la fase probatoria, como el caso de marras, donde por decisión de fecha 22 de mayo del 2001, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República –arriba indicada- modificó el procedimiento para la tramitación de los interdictos posesorios previstos en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y adicionó, previo a la apertura del lapso probatorio a que se refiere dicha norma, la realización del acto de la contestación de la demanda en el cual el demandado o querellado tiene la carga de exponer sus defensas y excepciones que a bien tenga en relación a las pretensiones del querellante, y al no haberlo hecho y haber asumido una conducta rebelde ante el llamado judicial que le fue formulado, no solo al no contestar la demanda, sino también, al no haber traído a autos ningún medio probatorio que desvirtuara la pretensión del demandante y siendo que la acción intentada por la querellante no es contraria a derecho, sino que la misma está amparada por el artículo 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, y habiéndose cumplido los requisitos de admisibilidad o procedencia de la presente acción interdictal; resulta forzoso para esta jurisdicente en fuerza de las razones antes expuestas, declarar la confesión ficta del querellado de autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como una presunción de veracidad no desvirtuada de los hechos narrados en la querella, en el sentido de que se tiene como cierto la ocurrencia del despojo narrado por la querellante, así como también la posesión que ésta ejercía al momento de ocurrir el mismo, por lo que la presente querella debe ser declarada con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. YASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- Se declara la CONFESION FICTA del querellado ciudadano ABELARDO ANTONIO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.979.694.
2.- Se declara CON LUGAR el INTERDICTO RESTITUTORIO DE DESPOJO interpuesto por el abogado PETRONIO RAMÒN BOSQUES, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 43.697, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALDA DE FREITAS DE COELHO, titular de la cédula de identidad Nº E-758.600, contra el ciudadano ABELARDO ANTONIO RAMOS.
3.- En consecuencia, SE ORDENA al ciudadano ABELARDO ANTONIO RAMOS, a que cese en los actos de perturbación ocasionados a la parte querellante en la posesión legítima que ejerce sobre el inmueble ampliamente identificado en el escrito libelar, asimismo, se ordena a este último que le restituya la posesión a la ciudadana ALDA DE FREITAS DE COELHO, sobre el inmueble constituido por un Lote de Terreno identificado con las SIGLAS A-8-2, ubicado en la Población de Ocumare del Tuy, Sector Pampero, frente al Colegio Fe y Alegría, del Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Bolivariano de Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON DIECISÉIS CENTÍMETROS (5.82816 Mtrs2) y cuyos Linderos y medidas particulares, se encuentran ampliamente identificados en el escrito libelar.
4.- Se condena en costa a la parte querellada de conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código del procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los Catorce (14) días del mes de diciembre del dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA
DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 11:30 a.m.

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA


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Exp. Nº 2688-11