REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. OCUMARE DEL TUY.

EXPEDIENTE Nº 2586-10

PARTE ACTORA: GERMÁN OLINTO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.708.402.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PETRONIO RAMÓN BOSQUES y ALLISON DE LA CRUZ LINARES GONZÁLEZ, Inpreabogado bajo los Nros. 43.697 y 44.483 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: VÍCTOR ALFONSO CARRILLO ALTUVE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, y portador de la Cédula de Identidad Nº V-18.729.910.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GINO GAVIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.727.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.

NARRATIVA
En fecha 09 de Noviembre de 2010, es interpuesta demanda por EJECUCION DE HIPOTECA por el ciudadano GERMÁN OLINTO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-8.708.402, contra el ciudadano VÍCTOR ALFONSO CARRILLO ALTUVE, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, y portador de la cédula de identidad Nº V-18.729.910, fundamentada en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.269 y 1.877 del Código Civil, en concordancia con los artículos 660 y 661 del Código de Procedimiento Civil.-
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente:
En fecha 12 de noviembre de 2010, se admitió la demanda.
En fecha 16 de noviembre de 2010, la parte actora consignó copias fotostáticas para librar compulsa.
En fecha 26 de noviembre de 2010, el alguacil de este Tribunal consignó diligencia, mediante la cual dejó constancia que le fueron suministrados los emonumentos a los fines de practicar la citación a la parte demandada.
En fecha 17 de febrero de 2011, el alguacil de este Tribunal consignó diligencia, mediante la cual dejó constancia que no logro la citación de la parte demandada.
En fecha 23 de febrero de 2011, diligencia suscrita por el apoderado de la parte actora, ciudadano PETRONIO RAMON BOSQUES, mediante la cual solicitó, la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 28 de abril de 2011, diligencia suscrita por el secretario de este Tribunal ciudadano MANUEL GARCIAS, en la cual dejo constancia que se fijo el cartel de citación.
En fecha 29 de abril de 2011, diligencia suscrita por el apodera judicial de la parte actora, mediante la cual dejo constancia que recibió los carteles para su publicación.
En fecha 05 de mayo de 2011, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigno los carteles.
En fecha 05 de junio de 2011, diligencia suscrita por el apodera judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se designe defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 07 de julio de 2011, este Tribunal dicto un auto, mediante cual designó como defensor judicial al ciudadano GINO GAVIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.727.
En fecha 11 de octubre de 2011, diligencia suscrita por el abogado GINO GAVIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.727, mediante la cual aceptó el cargo de defensor judicial.
En fecha 15 de noviembre de 2011, el defensor judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a la ejecución de la hipoteca.
En fecha 30 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación a la oposición formulada por el defensor judicial.
MOTIVA
Ahora bien, encontrándose la presente incidencia en fase de sentencia, se procede a hacer bajo las siguientes consideraciones:
DE LA OPOSICIÓN A LA EJECUCION:
En la oportunidad legal correspondiente, el abogado en ejercicio GINO GAVIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 70.727, actuando con el carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, ciudadano VÍCTOR ALFONSO CARRILLO ALTUVE, antes identificado, procedió a oponerse a la ejecución de hipoteca instaurada, fundamentándose en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
Que se opone a la intimación del demandado por estar disconforme con el saldo establecido con el acreedor hipotecario en el libelo de demanda por cuanto su defendido, en fecha (14) de septiembre del 2010, a través del cheque Nº 67446558 de la cuenta Nº 0003-0043-80-0001028935 del Banco Industrial de Venezuela, le cancelo al actor la cantidad de Setenta Mil Bolívares (70.000 Bs), dicho pago fue realizado por medio de la asociación cooperativa a la cual pertenece “Los Lanceros del Tuy RL” inscrita por ante el registro inmobiliario del primer circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 17, Tomo 8, Protocolo primero, de fecha del Veintiséis (26) de Enero del 2007.
DE LA CONTESTACIÓN A LA OPOSICION:
El apoderado judicial de la parte actora abogado PETRONIO RAMON BOSQUES, presentó escrito mediante el cual dio contestación a la oposición formulada por el defensor judicial, en la cual señaló, que La Hipoteca Especial y Convencional de Primer Grado y Anticresis, objeto de la presente ejecución fue constituida por su representado el ciudadano GERMAN OLINTO GUTIERREZ HERNÁNDEZ, y el ciudadano VÍCTOR ALFONSO CARRILLO ALTUVE, antes identificados, por lo que la Asociación Cooperativa LOS LANCEROS DEL TUY R.L., a que hace referencia el defensor judicial en su escrito de oposición, no forma parte ni Activa ni pasiva de la referida Obligación Hipotecaria, por otra parte del contenido del texto, mediante el cual se constituyo la Acreencia Hipotecaria, no se evidencia que se haya establecido pagos parciales.
Asimismo que en cuanto al cheque N° 67446558, del Banco Industrial de Venezuela, emitido contra la cuenta corriente Nº 0003-0043-80-0001028935, perteneciente a la Asociación Cooperativa LOS LANCEROS DEL TUY R.L., en fecha 14 de Septiembre de 2010, por la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,oo), a favor su representado, al que hace referencia el defensor judicial, al respecto señaló, que el referido cheque fue emitido por el ciudadano VÍCTOR JULIO CARRILLO MACHADO, portador de la cédula de Identidad Nº V-8.726.065, en su carácter de presidente de la mencionada Cooperativa, para cancelar una obligación que tenía su representada la Asociación Cooperativa LOS LANCEROS DEL TUY R.L., antes identificada, con la Sociedad Mercantil INVERSIONES MI CABAÑA UNO 2005, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de Octubre del Dos Mil Cuatro (2004), bajo el Nº16, Tomo 22-A Tro, tal y como se evidencia tanto de la factura Nº 003663 de fecha 30-08-2010, por la cantidad de Sesenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolívares con Sesenta céntimos (Bs. 69.999,60), como del cheque N° 00000475, del Banco BBVA Banco Provincial, emitido contra la cuenta corriente Nº 0108-0505-87-0100088601, perteneciente al ciudadano VÍCTOR JULIO CARRILLO MACHADO, en fecha 30 de Agosto de 2010, por la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,oo), a favor de su representado GERMAN OLINTO GUTIERREZ HERNÁNDEZ, mediante el cual se garantizó el pago de la referida factura. Igualmente solicitó al Tribunal, que por lo anteriormente expuestos, se declare inadmisible la oposición planteada por el Defensor judicial de la parte demandada, y en consecuencia, se ordene la continuación de la presente ejecución de hipoteca.
Ahora bien, establece el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Dentro de los ocho (8) días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, mas el termino de distancia, si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:
(…)5. Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente…”
De modo que, la oposición es la oportunidad que tiene el ejecutado para ampararse en el juicio de ejecución de hipoteca; es decir, que el momento primordial para que el ejecutado pueda ejercer su constitucional derecho a la defensa es dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes a su intimación, mediante la oposición a la ejecución de hipoteca.
Así mismo es importante destacar, que las causales establecidas en el referido artículo, según la exposición de motivos del código de procedimiento Civil, son taxativas y esto se debe a que el artículo 663 es evidentemente limitativo de las defensas que el ejecutado puede promover contra la ejecución, en beneficio de la seriedad de la oposición, y del juicio mismo. Dicha limitación de la oposición a determinadas causales, se debió a que en la práctica la ejecución de hipoteca se convierte en un juicio ordinario de cognición, largo, dispendioso y desprovisto de su verdadero carácter ejecutivo, en el cual la multiplicidad de defensas que pueden oponerse y el sin número de incidencias que pueden crearse, comprometen su pronta y eficaz tramitación.
En referencia a ello, la antigua Corte Suprema de Justicia, estableció jurisprudencia, la cual ha sido reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“…las causales de oposición están taxativamente reguladas… Al invocarse alguno de ellos, el juez debería examinar los instrumentos que se le presentan, y si se completan los extremos exigidos, declarará el procedimiento abierto a pruebas, siguiéndose el juicio por los trámites del procedimiento ordinario…”
La disconformidad referida en el ordinal 5to del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, está fundamentada en la posibilidad de que, en los casos en que se haya pactado pagar la deuda en partes, el demandante haya omitido las cuotas ya canceladas y/o los abonos realizados, o que simplemente haya desacuerdo en relación a la aplicación de la tasa de interés convenida.
El autor CARLOS MOROS PUENTES, en su obra titulada “EJECUCIÓN DE HIPOTECA, primera parte, página 141, establece:
“…Efectivamente distintas pueden ser las razones de disconformidad, tales como abonos, pagos en tracto sucesivo o por la variabilidad convenida para el cálculo de los interés…”
Todas estas situaciones factibles, y muy vistas en la práctica jurídica, hacen necesaria la existencia de un recurso que pueda ser utilizado por el intimado, para oponerse a la ejecución de la hipoteca y al pago, en los términos en los que han sido reclamados, claro, estableciendo el legislador para su cabal cumplimiento, y para que el mismo pueda tener efecto, una condición sine qua non, como lo es la de consignar con el escrito de oposición, la prueba escrita en que ella se fundamente, tal como lo expresó acertadamente la antigua Corte Suprema de Justicia en fecha 19 de Marzo de 1997, mediante sentencia No. 045, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, en la que se dejó asentado lo siguiente:
“En virtud de lo indicado en el Art. 663 del C.P.C., la labor del Juez se limita a revisar la documentación exigida en cada uno de los ordinales… el Ord. 5°, al reiterar la disconformidad con el saldo de la hipoteca que pretende cobrarse, exige la presentación de prueba escrita en la que dicha desavenencia se fundamente. Es claro que dicha prueba escrita…, sólo se refiere a la demostración de la existencia de la diferencia que se alega. No se refiere a su cuantificación, ni está en cabeza del oponente corroborar la tasa de interés que sea aplicable, dada la variabilidad de las mismas que fue pactada; lo cual será en todo caso, del debate probatorio”
Tenemos entonces, que podría presentarse una disconformidad de saldos entre acreedor y deudor, al alegar el primero que tiene derecho a una cantidad superior a la que reconoce deber el deudor, evento en el cual éste último, podría plantear esa circunstancia como defensa en la oportunidad de la oposición, consignando los comprobantes de pagos realizados o cualquier otro documento que demuestre la alegada disconformidad de saldos.

En el caso bajo análisis el defensor ad-litem, antes identificado, fundamentó su oposición en el hecho de que su representado, en fecha 14 de septiembre del 2010, a través del cheque Nº 67446558 de la cuenta Nº 0003-0043-80-0001028935 del Banco Industrial de Venezuela, le canceló al actor la cantidad de Setenta Mil Bolívares (70.000 Bs), dicho pago fue realizado por medio de la Asociación cooperativa a la cual pertenece, Los Lanceros del Tuy RL., inscrita por ante el registro inmobiliario del primer circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 17, Tomo 8, Protocolo primero, de fecha del Veintiséis (26) de Enero del 2007.
Ahora bien, siendo que es deber del Juez verificar si la oposición está fundada y debidamente razonada en algunas de las causales de oposición, esta Jurisdicente pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Respecto al primero de los alegatos opuestos, esta Juzgadora observa de las actas que cursan en autos y muy especialmente del documento que origina la obligación hipotecaria, objeto de la presente ejecución, que la misma fue constituida entre el ciudadano GERMAN OLINTO GUTIERREZ HERNÁNDEZ, y el ciudadano VÍCTOR ALFONSO CARRILLO ALTUVE, antes identificados, por lo que la Asociación Cooperativa Los Lanceros Del Tuy R.L., a que hace referencia el defensor judicial en su escrito de oposición, no forma parte de la referida obligación hipotecaria.
En lo que se refiere al segundo de los alegatos opuestos, de que la Asociación Cooperativa Los Lanceros Del Tuy R.L., en fecha 14 de septiembre del 2010, a través del cheque Nº 67446558 de la cuenta Nº 0003-0043-80-0001028935 del Banco Industrial de Venezuela, le canceló al actor la cantidad de Setenta Mil Bolívares (70.000 Bs), no se evidencia del contenido del escrito libelar y del documento constitutivo de la hipoteca antes mencionada, que se haya pactado pagos parciales, cantidad esta que por demás en su oportunidad fue rechazada por la parte actora, hora bien, más que ser esta situación materia controvertida, se evidencia que ambas partes son contestes al indicar en sus escritos que la obligación de pago es por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000, oo) y prueba de ello es el documento constitutivo de hipoteca que se encuentra agregado en actas.
En tal sentido, estima esta Juzgadora que la oposición realizada por el abogado en ejercicio GINO GAVIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.727, en fecha 15 de noviembre de 2011, debe indefectiblemente declararse inadmisible, de conformidad con los criterios jurisprudenciales y las normas antes analizadas. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- Se declara INADMISIBLE la oposición planteada por el abogado en ejercicio GINO GAVIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.727, en el juicio que por Ejecución de Hipoteca, incoare el ciudadano GERMAN OLINTO GUTIERREZ HERNANDEZ, en contra del ciudadano VICTOR ALFONSO CARRILLO ALTUVE, antes identificados.
2.- Se ORDENA la continuación de la presente Ejecución de Hipoteca, hasta los actos finales de remate y adjudicación del inmueble hipotecado.
3.- No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los Quince (15) días del mes de diciembre de dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 2:30 p.m.

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA


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Exp. Nº 2586-10