REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. SEDE OCUMARE DEL TUY

EXPEDIENTE: 2472-09.

PARTE ACTORA: PEDRO ALFONSO LINARES SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.302.428.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO NUÑEZ, inpreabogado Nº 25.099.

PARTE DEMANDADA: MARY VERONICE RUSELL CARRETERO, de nacionalidad peruana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E-81.536.409.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YAJAIRA VALLES, inpreabogado Nº 95.892.

MOTIVO: DIVORCIO.


NARRATIVA
Se inició el presente juicio, por demanda presentada ante este Tribunal en fecha 16 de noviembre de 2009, por el abogado CARLOS EDUARDO NUÑEZ, inpreabogado Nº 25.099, representado al ciudadano PEDRO ALFONSO LINARES SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.302.428, mediante el cual procede a demandar a la ciudadana MARY VERONICE RUSELL CARRETERO, de nacionalidad peruana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E-81.536.409, por DIVORCIO.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procésales cursantes en el presente expediente:
Cursa a los folios 06 al 07 de fecha 20-11-2.009, admisión de la demanda y boleta de notificación dirigida a la Fiscal décimo Cuarto del Ministerio Público.
Cursa al folio 08 de fecha 23-11-2.009, diligencia mediante la cual el apoderado actor, consigna los fotostatos requeridos a los fines de ser librada la compulsa.
Cursa a los folios 09 al 10 de fecha 04-12-2.009, auto mediante el cual se ordeno librar la respectiva compulsa.
Cursa al folio 11 de fecha 15-12-2.009, diligencia mediante la cual, el alguacil de este despacho, expone que el apoderado actor le suministro los medios necesarios para la practica de la citación.
Cursa a los folios 12 al 13 de fecha 28-01-2.010, diligencia mediante la cual el alguacil de este despacho, consigna debidamente firmada boleta de notificación dirigida a la Fiscal del Ministerio Público.
Cursa a los folios 14 al 19 de fecha 17-02-2.010, diligencia mediante la cual el alguacil de este despacho, consigna la compulsa librada por cuanto le fue imposible localizar a la parte demandada.
Cursa al folio 20 de fecha 18-02-2.010, diligencia mediante la cual el apoderado actor, solicito la citación por cartel.
Cursa a los folios 21 al 22 de fecha 19-02-2.010, auto mediante el cual, se ordeno librar Cartel de citación a la parte demandada.
Cursa a los folios 23 al 24 de fecha 26-03-2.010, diligencia mediante la cual, el secretario de este despacho expone que fijo Cartel de citación en el domicilio de la parte demandada.
Cursa al folio 25 de fecha 06-04-2.010, diligencia mediante la cual, el apoderado actor expone que recibe el Cartel de citación librado a los fines de su publicación.
Cursa a los folios 26 al 28 de fecha 10-06.2.010, diligencia mediante la cual, el apoderado actor consigno las publicaciones en la prensa del Cartel de citación.
Cursa al folio 29 de fecha 28-06-2.010, diligencia mediante la cual, el apoderado actor solicito que se le nombre defensor Ad-Litem a la parte demandada.
Cursa a los folios 30 al 31 de fecha 01-07-2.010, auto mediante el cual, se acuerda lo solicitado y se designa a la Abogada YAJAIRA VALLES, inpreabogado Nº 95.892, como defensora Ad-Litem de la parte demandada, librándose boleta de notificación a la designada.
Cursa al folio 32 de fecha 07-12-2.010, diligencia mediante la cual, la Abogada YAJAIRA VALLES, inpreabogado Nº 95.892, se da por notificada del cargo de defensora judicial designada.
Cursa al folio 33 de fecha 13-12-20.10, diligencia mediante la cual, la defensora judicial designada, acepto el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente con todos los deberes inherentes al mismo.
Cursa al folio 34 de fecha 12-01-2.011, diligencia mediante la cual, el apoderado actor solicito que sea librada compulsa a la defensora designada.
Cursa a los folios 35 al 36 de fecha 14-01-2.011, auto mediante el cual, se acuerda lo solicitado y se libra la citación de la defensora judicial designada.
Cursa a los folios 37 al 38 de fecha 01-02-2.011, diligencia mediante la cual, el alguacil de este despacho consigna debidamente firmado recibo de citación por la defensora judicial.
Cursa al folio 39 de fecha 21-03-2.011, auto mediante el cual, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, no compareciendo la parte demandada.
Cursa al folio 40 de fecha 12-05-2.011, auto mediante el cual, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, no compareciendo la parte demandada.
Cursa al folio 41 de fecha 24-05-2.011, diligencia mediante la cual, la parte actora ciudadano PEDRO ALFONSO LINARES SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V-17.302.428, se da por presente en el acto de contestación de la demanda.
Cursa al folio 42 de fecha 24-05-2.011, escrito de contestación de la demanda, consignado por la defensora judicial de la parte demandada.
Cursa al folio 43 de fecha 30-05-20.11, diligencia mediante la cual, el apoderado actor consigna escrito de pruebas.
Promoviendo:
- TESTIMONIALES: De los ciudadanos ROSA MARIA PACHECO MARTINS DA COSTA, DIANA DEL SOCORRO MORALES JIMENEZ, SONIA FAGUNDEZ DE ROJAS y PATRICIO ANTONIO ACEVEDO.
Cursa a los folios 44 al 45 de fecha 28-06-2.011, auto mediante el cual, se ordeno agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por el apoderado actor.
Cursa al folio 46 de fecha 08-07-2.011, auto mediante el cual, se admiten las pruebas promovidas por la parte actora.
Cursa al folio 47 de fecha 15-07-2.011, auto mediante el cual, se llevo a cabo la prueba testimonial de la ciudadana ROSA MARIA PACHECO MARTINS DA COSTA, titular de la cedula de identidad Nº E-81.990.658.
Cursa al folio 48 de fecha 15-07-2.011, auto mediante el cual, se llevo a cabo la prueba testimonial de la ciudadana DIANA DEL SOCORRO MORALES JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.318.384.
Cursa al folio 49 de fecha 18-07-2.011, auto mediante el cual, se llevo a cabo la prueba testimonial de la ciudadana SONIA FAGUNDEZ DE ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº V-6.518.918.
Cursa al folio 50 de fecha 18-07-2.011, auto mediante el cual, se llevo a cabo la prueba testimonial del ciudadano PATRICIO ANTONIO ACEVEDO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.801.411.
Cursa al folio 51 de fecha 04-11-2.011, auto mediante el cual, se dice “Vistos” para sentencia.
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora alega que contrajo matrimonio civil, el día 30 de enero de 1.992 con la ciudadana MARY VERONICE RUSELL CARRETERO, titular de la cedula de identidad Nº E-81.536.409, fijaron su domicilio conyugal en la Calle Principal, Centro Comercial y Residencial Araguaney, Torre B, Apartamento 61-B, Sector Quebrada de Cúa, Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda, y que desde hace aproximadamente cuatro (4) años su esposa ha tenido un cambio de conducta caracterizada por una aptitud desinteresada y agresiva hacia su persona y al reclamarle su forma de proceder esta se violento y en fecha 20 de agosto del 2008 abandono el hogar en común constituido por ambos. Es por lo que demanda por Divorcio en base a la causal del ordinal 2 del Articulo 185 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA DEFENSORA JUDICIAL:
Niega, rechaza y contradice en todo su contenido tanto en los hechos como en el derecho la demanda de divorcio incoada por el ciudadano Pedro Linares, y asimismo rechaza, niega y contradice que la demandada haya abandonado el hogar común.
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en Juicio, a tal efecto este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
• Acta de Matrimonio en la que se evidencia que el ciudadano PEDRO ALFONSO LINARES SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.302.428 y la ciudadana MARY VERONICE RUSELL CARRETERO, de nacionalidad peruana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E-81.536.409, contrajeron matrimonio en fecha 30-01-1.992, por ante el Juzgado Décimo Quinto del Municipio de la Circunscripción Judicial del Arrea Metropolitana de Caracas, la cual riela a los folios 53, el cual no fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad correspondiente. Documento éste al cual esta Juzgadora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar el vínculo conyugal existente entre las partes. Y ASI SE DECLARA.
Testimoniales:
• De los ciudadanos ROSA MARIA PACHECO MARTINS DA COSTA, DIANA DEL SOCORRO MORALES JIMENEZ, SONIA FAGUNDEZ DE ROJAS, titulares de la cedula de identidad: 81.990.658, 24.318.384, 6.518.918, respectivamente.
Antes de valorar cada uno de los testigos promovidos por la parte actora es necesario establecer lo siguiente:
El Autor RODRIGO RIVERA MORALES, profesor de la Universidad Católica del Táchira, Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano en su libro LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO expresa lo siguiente:
“La prueba de testigo es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o modo, tiempo y lugar de hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigo, es un medio probatorio muy antiguo”
Ahora bien, expuesto lo anterior esta Juzgadora pasa analizar a los siguientes testigos: ROSA MARIA PACHECO MARTINS DA COSTA, DIANA DEL SOCORRO MORALES JIMENEZ, SONIA FAGUNDEZ DE ROJAS, titulares de la cedula de identidad: 81.990.658, 24.318.384, 6.518.918, respectivamente.
1) ROSA MARIA PACHECO MARTINS DA COSTA (identificada ut-supra):
“PRIMERA PREGUNTA: diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los señores PEDRO ALFONSO LINARES SALAZAR Y MARY VERONICE RUSELL CARRETERO? RESPONDIO: Si los conozco desde hace varios años. SEGUNDA PREGUNTA: diga la testigo si sabe y le consta que los señores antes mencionado una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el sector Quebrada de Cúa, centro Comercial y Residencial Araguaney, torre B apartamento 61-B?. RESPONDIO: Si a mi me consta porque soy vecina. TERCERA PREGUNTA: diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARY VERONICE RUSELL CARRETERO, después de insultar a su esposo abandono el hogar en común en fecha 20/08/2008?. RESPONDIO: Si me consta porque el señor Pedro me comento que su esposa se había marchado de su casa en la fecha arriba mencionada. CUARTA PREGUNTA: diga la testigo si sabe y le consta que hasta la presente fecha la ciudadana MARY VERONICE RUSELL CARRETERO, no ha regresado al hogar común? RESPONDIO: Si me consta porque no ha regresado. QUINTA PREGUNTA: diga la testigo porque le consta todo lo anteriormente declarado? RESPONDIO: Porque soy la vecina y se todo lo que esta pasando. Es todo, termino se leyó y estando conformes firman” Sic.
2) DIANA DEL SOCORRO MORALES JIMENEZ (identificada ut-supra)
“PRIMERA PREGUNTA: diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los señores PEDRO ALFONSO LINARES SALAZAR Y MARY VERONICE RUSELL CARRETERO? RESPONDIO: Si los conozco desde hace 15 años. SEGUNDA PREGUNTA: diga la testigo si sabe y le consta que los señores antes mencionado una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el sector Quebrada de Cúa, centro Comercial y Residencial Araguaney, torre B apartamento 61-B?. RESPONDIO: Si es cierto y me consta ya que los conozco desde hace años. TERCERA PREGUNTA: diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARY VERONICE RUSELL CARRETERO, después de insultar a su esposo abandono el hogar en común en fecha 20/08/2008?. RESPONDIO: Si me consta ya que presencie el momento cuando la señora abandono el hogar que compartía con el señor PEDRO ALFONSO LINARES SALAZAR. CUARTA PREGUNTA: diga la testigo si sabe y le consta que hasta la presente fecha la ciudadana MARY VERONICE RUSELL CARRETERO, no ha regresado al hogar común? RESPONDIO: Si me consta. QUINTA PREGUNTA: diga la testigo porque le consta todo lo anteriormente declarado?. RESPONDIO: Porque los conozco desde hace varios año y hasta los momentos la señora no ha regresado. Es todo, termino se leyó y estando conformes firman”. Sic.
3) SONIA FAGUNDEZ DE ROJAS (identificad ut-supra)
“PRIMERA PREGUNTA: diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a los señores PEDRO ALFONSO LINARES SALAZAR Y MARY VERONICE RUSELL CARRETERO? RESPONDIO: Si los conozco desde hace veinte años. SEGUNDA PREGUNTA: diga la testigo si sabe y le consta que los señores antes mencionado una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el sector Quebrada de Cúa, centro Comercial y Residencial Araguaney, torre B apartamento 61-B?. RESPONDIO: Si a mi me consta. TERCERA PREGUNTA: diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARY VERONICE RUSELL CARRETERO, después de insultar a su esposo abandono el hogar en común en fecha 20/08/2008?. RESPONDIO: Si me consta porque el señor me lo comento en varias oportunidades. CUARTA PREGUNTA: diga la testigo si sabe y le consta que hasta la presente fecha la ciudadana MARY VERONICE RUSELL CARRETERO, no ha regresado al hogar común? RESPONDIO: Si me consta porque no ha regresado. QUINTA PREGUNTA: diga la testigo porque le consta todo lo anteriormente declarado?. RESPONDIO: Porque hace mucho tiempo que ello se separaron lo conozco a el desde hace muchos años y soy testigo de eso. Es todo, termino se leyó y estando conformes firman”. Sic.
4) PATRICIO ANTONIO ACEVEDO, (identificado ut-supra)
“PRIMERA PREGUNTA: diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los señores PEDRO ALFONSO LINARES SALAZAR Y MARY VERONICE RUSELL CARRETERO? RESPONDIO: Si los conozco desde más de 10 años. SEGUNDA PREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta que los señores antes mencionado una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el sector Quebrada de Cúa, centro Comercial y Residencial Araguaney, torre B apartamento 61-B?. RESPONDIO: Si es cierto y me consta. TERCERA PREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARY VERONICE RUSELL CARRETERO, después de insultar a su esposo abandono el hogar en común en fecha 20/08/2008?. RESPONDIO: Si me consta porque nos conocíamos desde hace mucho tiempo y ella vendió todo y lo dejo sin nada. CUARTA PREGUNTA: diga el testigo si sabe y le consta que hasta la presente fecha la ciudadana MARY VERONICE RUSELL CARRETERO, no ha regresado al hogar común? RESPONDIO: Si me consta no ha regresado. QUINTA PREGUNTA: diga el testigo porque le consta todo lo anteriormente declarado?. RESPONDIO: Porque pedro es muy cercano a nosotros y vive con su mama actualmente. Es todo, termino se leyó y estando conformes firman”. Sic.
Esta sentenciadora observa que tales declaraciones se evidencia que concuerdan con los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda sobre el abandono voluntario, es decir el testigo en su declaración demostró congruencia, no hubo contradicción, hubo firmeza en sus declaraciones, quedando demostrado la causal aducida por la parte actora, igualmente los testigos son hábiles, trabajadoras, son testigos presénciales de los hechos, y no fue tachados en la oportunidad legal por la parte demandada, razón por la cual a tenor de lo establecido en el artículo 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora le otorga valor probatorio a tales declaraciones a los fines de demostrar que la parte demandada abandonó el hogar conyugal. Y ASI SE DECLARA.
La demandada no asistió al primer acto conciliatorio a pautado para la fecha 21-03-2.011, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno en virtud de lo cual a tenor de lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, en tal efecto se entiende contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes. Y ASI DE DECLARA.
La demandada no asistió al segundo acto conciliatorio a pautado para la fecha 12-05-2.011, ni por sí, ni por medio de apoderado en virtud de lo cual a tenor de lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, en tal efecto se entiende contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes. Y ASI DE DECLARA.
Ahora bien, la presente demanda de Divorcio está fundada en la causal prevista en el ordinal segundo (2) del Artículo 185 del Código Civil, es decir, 2º El abandono voluntario, por cuanto según expresa la parte actora que convivió con su cónyuge desde 30-01-1.992, fecha en la cual contrajo matrimonio, hasta el día 20-08-2.008, fecha en la cual abandono el hogar conyugal de manera voluntaria e injustificada que se había constituido en la calle principal, Centro Comercial y Residencial Araguaney, torre “B”, apartamento 61-B, sector Quebrada de Cúa, Jurisdicción del Municipio Urdaneta del Estado Miranda.
En consecuencia como el divorcio es la manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren causales que, de acuerdo al ordenamiento, justifiquen la ocurrencia de tal disolución. Básicamente trata de la forma de poner fin al matrimonio, que en una oportunidad un hombre y una mujer, considerando el vínculo que los uniría por siempre. En tal sentido considera esta Juzgadora que dichos hechos se encuentran probados mediante las testimoniales valoradas y que los mismos se subsumen dentro de la causal 2º contenida en el artículo 185 del Código Civil, antes referida, en virtud de lo cual es forzoso para éste Tribunal declarar CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por PEDRO ALFONSO LINARES SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.302.428 contra MARY VERONICE RUSELL CARRETERO, de nacionalidad peruana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E-81.536.409. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1- CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por PEDRO ALFONSO LINARES SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.302.428 contra MARY VERONICE RUSELL CARRETERO, de nacionalidad peruana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E-81.536.409.
2.- Disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha 30-01-1.992, por ante el Juzgado Décimo Quinto del Municipio de la Circunscripción Judicial del Arrea Metropolitana de Caracas.
3.- Liquídese la comunidad conyugal
Déjese copia certificada del presente fallo para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil once (2.011). Año 200º de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 10:00 am.


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA


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Exp. Nº 2472-09.