REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.-

EXPEDIENTE Nº. 2591-10

PARTE DEMANDANTE: INGRID MARISOL ORTUÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.954.981.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO NÚÑEZ, Inpreabogado N° 25.099.

PARTE DEMANDADA: JHONNY JOSE RODRIGUEZ DUARTE, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº. V-6.545.270.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA

NARRATIVA

Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentada por ante este Tribunal en fecha 15-11-2010, por el abogado CARLOS EDUARDO NÚÑEZ, Inpreabogado N° 25.099, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana INGRID MARISOL ORTUÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.954.981, contra el ciudadano JHONNY JOSE RODRIGUEZ DUARTE, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº. V-6.545.270. Seguidamente, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procesales cursantes en el presente expediente:
Cursa al folio 23, de fecha 17-11-2010, mediante auto este Tribunal admitió la presente demanda ordenándose la citación de la parte demandada.
Cursa al folio 24, de fecha 29-11-2010, compareció la parte actora y solicita copias a los fines de elaborar la compulsa a la parte demandada.
Cursa al folio 25, de fecha 01-12-2010, mediante auto se libro compulsa a la parte demandada.
Cursa a los folios 27, de fecha 13-12-2010, el alguacil de este Tribunal mediante diligencia consigna que les fueron consignados los medios para la citación de la parte demandada.
Cursa al folio 28, de fecha 26-09-2011, consta en auto la consignación de la citación de la parte demandada por parte del alguacil de este Tribunal.
Cursa al folio 30, de fecha 10-10-2011, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas.
Cursa al folio 31, de fecha 28-11-2011, mediante auto se ordena agregar las pruebas promovidas.
Cursa al folio 33, de fecha 05-12-2011, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora.
Cursa al folio 34, de fecha 29-04-2009, la parte actora solicita mediante diligencia se declare confesa a la parte demandada.


MOTIVA
A los fines de decidir la presente causa, esta Juzgadora pasar hacer las siguientes consideraciones: Observa de la revisión de las actas procesales, que la parte demandada: el ciudadano JHONNY JOSE RODRIGUEZ DUARTE, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº. V-6.545.270, no dio contestación a la demanda, en el lapso probatorio, no promovió prueba alguna, ni desvirtuó las pretensiones del actor, dicho esto; es necesario transcribir el contenido del Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”; a saber que: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda en los lapsos de ley b) Que la pretensión del demandante no sea contraria en derecho c) si nada probare que le favorezca; en consecuencia, el Juez en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas en virtud de que la parte demandada, no procedió a dar contestación a la demanda, dentro del lapso establecido en nuestra norma adjetiva civil, así como tampoco trajo a los autos prueba alguna que desvirtúe lo alegado por la parte actora, es forzoso para quien aquí decide, declarar la confesión ficta de la parte demandada, ciudadano JHONNY JOSE RODRIGUEZ DUARTE, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº. V-6.545.270.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12, 243 y 362 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ciudadano JHONNY JOSE RODRIGUEZ DUARTE, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº. V-6.545.270.
2.- Se declara CON LUGAR la demanda que por PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA interpuesto por la ciudadana INGRID MARISOL ORTUÑO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-7.954.981, contra el ciudadano JHONNY JOSE RODRIGUEZ DUARTE, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº. V-6.545.270.
3.- se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem. Publíquese y Regístrese.
Devuélvase los documentos originales
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil once (2.011).-



LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 01:00 p.m.



EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL GARCÍA.

ABS/Adolfo
Exp. N°. 2591-10