REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. SEDE OCUMARE DEL TUY-

EXPEDIENTE Nº. 2499-10

PARTE ACTORA: MARTIN EDUARDO CONTRERAS PEÑALOZA, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-12.975.411.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: NELIDA C. MARQUEZ LIENDO, Inpreabogado 49.990.

PARTE DEMANDADA: LUIS FRANCISCO NIETO CARRILLO, MARIA HERLINDA CONTRERAS DE NIETO y WILLIAMS FRANCISCO NIETO CONTRERAS, venezolano el primero y el tercero, colombiana la segunda, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.892.885, E-81.451.822 y V-15.890.866, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GINO GAVIOLA y RAMON VELAZQUEZ GIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 70.727 y 27.492, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA.
NARRATIVA
Se inició el presente juicio, por libelo de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 09 de febrero de 2010, por el ciudadano MARTIN EDUARDO CONTRERAS PEÑALOZA, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº. V-12.975.411, debidamente asistido por la abogada NELIDA C. MARQUEZ LIENDO, Inpreabogado 49.990 mediante el cual procede a demandar formalmente a los ciudadanos LUIS FRANCISCO NIETO CARRILLO, MARIA HERLINDA CONTRERAS DE NIETO y WILLIAMS FRANCISCO NIETO CONTRERAS, venezolano el primero y el tercero, colombiana la segunda, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.892.885, E-81.451.822 y V-15.890.866, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procesales cursantes en el presente expediente:
En fecha 18-02-2.010 se admitió la demanda.
En fecha 16-03-2010, la parte actora mediante diligencia solicita se libre oficio al SAIME y al CNE, a los fines de que se informe la dirección y movimientos migratorios de los ciudadanos, MARIA HERLINDA CONTRERAS DE NIETO y WILLIAMS FRANCISCO NIETO CONTRERAS.
En fecha 17-06-2010, el abogado RAMON VELASQUEZ GIL, consigna poder otorgado por el ciudadano WILLIAMS FRANCISCO NIETO CONTRERAS.
En fecha 29-06-2010, la parte actora solicita se libre cartel de citación a la ciudadana MARIA HERLINDA CONTRERAS DE NIETO.
En fecha 07 de julio de 2010, este tribunal acuerda libar cartel de citación.
En fecha 27-07-2010, comparece el ciudadano LUIS FRANCISCO NIETO CARRILLO, asistido por el abogado PETRONIO RAMON BOSQUES, y se da por citado.
En fecha 04-08-2010, comparece la parte actora y consigna mediante diligencia carteles de citación publicados en los diarios.
En fecha 14-10-2010, comparece la parte actora y solicita se designe defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 20-10-2010, se designa a la abogada BETZANY GUTIERREZ, como defensora judicial a la parte demandada.
En fecha 29-11-2010, comparece la ciudadana MARIA HERLINDA CONTRERAS DE NIETO, asistida por el abogado GINO GAVIOLA, inpreabogado bajo el Nº 70.727 y le otorga poder al referido ciudadano.
En fecha 18-01-2011, comparece el apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadano WILLIAMS FRANCISCO NIETO CONTRERAS y consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha 19-01-2011, comparecen los ciudadanos LUIS FRANCISCO NIETO CARRILLO, MARIA HERLINDA CONTRERAS DE NIETO, y consignan escrito de contestación.
En fecha 25-02-2011, las partes demandadas consignan escritos de pruebas.
En fecha 01-03-2011, se ordena agregar las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 10-03-2011, se admiten las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 07-06-2011, comparece la parte co-demandada y consigna escrito de informes.
En fecha 08-06-2011, este Tribunal dice Vistos y declara el expediente en estado de sentencia.
MOTIVA:
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora alegó que en fecha 16-01-2009, suscribió contrato de opción de compra venta de un inmueble, mediante documento notariado por ante la notaria Publica del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas anotado bajo el Nº 54, tomo 05 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria los ciudadanos LUIS FRANCISCO NIETO CARRILLO, MARIA HERLINDA CONTRERAS DE NIETO, el precio de la venta se fijo en CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,ºº), entregando al momento de la autenticación del contrato de Opción a Compra Venta, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 150.000,ºº),como parte inicial de que se computaría al precio total, en dicho contrato se estipulo en la cláusula tercera un plazo de 120 días calendarios y con una prorroga de 30 días lo que hacia un total de 150 días los cuales concluyeron el día 14 de julio de 2009, dentro de los 30 días otorgados por documento privado, hice todo lo posible por ubicar personalmente y telefónicamente a los ciudadanos LUIS FRANCISCO NIETO CARRILLO, MARIA HERLINDA CONTRERAS DE NIETO, a fin de que realizaran todos los tramites para la protocolización del contrato de compra venta ante la oficina de Registro Correspondiente, pudiendo localizar al ciudadano LUIS FRANCISCO NIETO CARRILLO, quien me manifestó que se había separado de su esposa y le otorgo un poder a su esposa a los fines de que tramitara la venta de la misma, una vez notificado de la misma me traslade a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda con la finalidad de constatar si habían realizado la venta del inmueble objeto de la presente demanda, y efectivamente la ciudadana MARIA HERLINDA CONTRERAS DE NIETO, haciendo uso del poder otorgado por su esposo realizo la venta del inmueble, fraudulentamente a su hijo WILLIAMS FRANCISCO NIETO CONTRERAS, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,ºº), según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 2009, y una vez realizada la venta se trasladaron a vivir en la Republica de Colombia dejando a una Inmobiliaria para que realizara la venta del Inmueble nuevamente, es evidente que para la fecha en que se realizo la venta del inmueble anteriormente descrito, estaba vigente la prorroga efectuada mediante documento privado que me reconocieran los ciudadanos LUIS FRANCISCO NIETO CARRILLO, MARIA HERLINDA CONTRERAS DE NIETO, dicha prorroga tenia vencimiento para el día 14 de julio de 2009, y la venta al ciudadano WILLIAMS FRANCISCO NIETO CONTRERAS, se efectuó el día 25 de junio de 2009, igualmente se observa de la copias fotostática del cheque personal Nº 60600017, del Banco Nacional de Crédito emitido a favor de la ciudadana MARIA HERLINDA CONTRERAS DE NIETO, como forma de pago de la venta del Inmueble, de fecha 16 de junio de 2009, que dicho cheque fue emitido en la misma fecha en la cual vencía la primera prorroga y que la venta del inmueble se realizo, cantidad esta inferior al precio de la venta estipulada en la cláusula segunda del contrato de Opción de Compra Venta.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada negó, rechazo y contradijo en todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo de la demanda intentada en su contra por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, seguida por el ciudadano MARTIN EDUARDO CONTRERAS PEÑALOZA, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº. V-12.975.411, contra los ciudadanos LUIS FRANCISCO NIETO CARRILLO, MARIA HERLINDA CONTRERAS DE NIETO y WILLIAMS FRANCISCO NIETO CONTRERAS, venezolano el primero y el tercero, colombiana la segunda, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.892.885, E-81.451.822 y V-15.890.866, respectivamente; así mismo expreso textual: “ciudadana Juez, es totalmente cierto que en fecha dieciséis (16) de enero del 2009, ofrecimos vender el inmueble objeto del presente juicio al actor, según documento autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de enero de 2009, bajo el Nº 54, tomo 05, de los libros de autenticaciones, inmueble que para ese momento era de nuestra propiedad, y no teníamos ningún impedimento para realizar dicha operación también resulta totalmente cierto que el precio de dicha oferta fue la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.00,00 Bs., )recibiendo exclusivamente en calidad de arras la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00 Bs.), resulta entonces que se le otorgo al actor un lapso único e improrrogable de CIENTO CNCUENTA DIAS (150) continuos o calendarios, para la realización de la compra del inmueble oferido, lo cual no se verifico principalmente porque al actor le fue negado el crédito que estaba solicitando para tal fin, tal y como quedara demostrado en su debida oportunidad.” Sic.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR:
El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la presente decisión hace las siguientes consideraciones:
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
En este orden de ideas quien aquí juzga pasa de seguidas a decidir la presente causa de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano jurisdiccional dicte sentencia en el presente procedimiento, pasa quien aquí suscribe a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario.
En Sentencia N° 3.584 del 6 de Diciembre de 2005, caso Vera Bravo de Rodríguez y otros, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal expresó:
“… La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público…”; por tanto es deber del juez proceder a la revisión de la misma, así no haya sido alegada por las partes contendientes…”
Dicho lo anterior este Tribunal pasa a analizar las acciones contenidas en el libelo de la demanda, y para ello resulta necesario transcribir un resumen del petitorio hecho por la parte actora:
“…Es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando el Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta y subsidiariamente la Nulidad Absoluta del Contrato de Venta, a los ciudadanos: LUIS FRANCISCO NIETO CARRILLO, MARIA HERLINDA CONTRERAS DE NIETO y WILLIAMS FRANCISCO NIETO CONTRERAS, antes identificado, y solicito de este Tribunal:
1. Que declare CON LUGAR, la presente demanda y por consiguiente que sea declarada Nula la venta celebrada en fecha veinticinco (25) de junio del 2.009, según documento registrado por la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Rafael Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, bajo en Nro. 2009.1804, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 236.13.12.1.12118 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.009.
2. Que los demandados de autos, convengan en firmar por ante la Oficina de Registro Público respectivo, documento definitivo de venta del inmueble antes señalado, y así dar cumplimiento con el Contrato de Opción de Compraventa firmado por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, Charallave, Estado Miranda.
3. Que cancelen las Costas y Costos del Proceso, calculados en un treinta por ciento (30%) del monto total demandado los cuales ascienden a la cantidad de: CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 45.000,00) equivalente a SEISCIENTAS NOVENTA Y DOS CON TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (UT. 692,30).
4. Que cancelen el Pago de los Honorarios Profesionales de Abogados calculados en un 25% del monto total demandado, es decir, la cantidad de: TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 37.500,00), equivalente a QUINIENTAS SETENTA Y SEIS CON NOVENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (UT. 576,92)…”
El Tribunal al respecto observa:
En el caso que nos ocupa, se evidencia que el actor estableció un cumulo de pretensiones con la intención de que fueran seguidas en el mismo proceso y abrazadas por una misma sentencia.
Con relación al término pretensión, el procesalista patria A, Rengel-Romberg lo define como: “(…) el acto por el cual un sujeto se afirma titular de un interese jurídico frente a otro y pide al Juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca (…)”
Nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, siempre y cuando estas sean conexas por algún motivo o contengan elementos de dependencia o afinidad de pruebas o bien, sean conexas por el título, es decir, ajustado a lo establecido en los artículos 33 y 34 del Código de Procedimiento Civil que señalan los casos de acumulación objetiva y subjetiva respectivamente, en concordancia con lo señalado en el artículo 77 eiusdem.
Ahora bien, es requisito sine qua non para la acumulación de pretensiones, la unidad del procedimiento y que las pretensiones sean subsidiarias, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina sino una sola relación procesal y no existen por tanto juicios paralelos.
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:
”Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efecto”
De la norma citada se desprende que el legislador prevé tres causales de INADMISIBILIDAD de la demanda, a saber: a) que la misma se contraria al orden público; b) que menoscabe las buenas costumbres y/o, c) que contraríe alguna disposición expresa de la Ley
En este orden de ideas el legislador incluyo en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones que señala lo siguiente:
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimiento no sean incompatibles entre sí”.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 11 de diciembre de 2002, sent. .Nº 3173, estableció lo siguiente:
“De la lectura de la norma en cuestión [se refiere al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil] se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria”.
En fallo Nº. 1927, de fecha 03 de septiembre de 2004, la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia determinó:
(…) Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Por otra parte, la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten antes este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el aparte quinto del artículo 19 de la novísima Ley del Tribunal Supremo de Justicia (…)”
En el mismo orden de ideas, es relevante destacar la interpretación que realiza la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 2004-000361, que define la inepta acumulación de la siguiente manera:
“Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda”.
Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la Ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y
c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia no son acumulables por ineptas, las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible.
Del caso de autos, se evidencia que la parte accionante demanda la Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta y subsidiariamente la Nulidad Absoluta del Contrato de Venta, contra los ciudadanos LUIS FRANCISCO NIETO CARRILLO, MARIA HERLINDA CONTRERAS DE NIETO y WILLIAMS FRANCISCO NIETO, conforme a lo establecido en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.161, 1.167 del Código Civil, cuyo juicio se tramita por el procedimiento ordinario tal como lo prevé el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 338: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación del algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”
Por su parte en cuanto la solicitud de honorarios profesionales de abogado solicitados en el texto libelar, a razón de Treinta y Siete Mil Quinientos Bolívares (Bs. 37.500,oo), calculados al veinticinco por ciento (25%) del valor total demandado, este Tribunal observa: Es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variaran según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales los cuales se desarrollan por el procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, dictada en el expediente Nº 01-112 (Caso: Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex C.A).
Así pues, el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, se desarrolla de acuerdo a lo pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa. ASÍ SE ESTABLECE.-
Sobre la inepta acumulación de pretensiones, en un caso similar al de marras, la Sala de Casación Civil en un fallo de fecha 07 de junio de 2005, dejó sentado lo siguiente:
“En el caso sub iudice, el Juez de la recurrida declara sin lugar la apelación, inadmisible la demanda y su reforma y condenó en costas a los apelantes, motivado a que ambas adolecen de distintos vicios, entre las cuales se encuentran la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, pues en la demanda inicial se persigue una extensa declaratoria de nulidades, a las cuales le es aplicable el procedimiento ordinario; y una partición de bienes hereditarios, que tiene un procedimiento especial distinto al de nulidad, aunado a ello, la reforma de la demanda también acumula esas pretensiones, incorporando una nueva pretensión con procedimiento incompatible respecto a los otros dos, como lo es la tacha de falsedad”
“La Sala observa en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual “representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público”
“Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley…. Omissis”.
Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes expuestos al caso sub iudice se evidencia que habiendo la solicitante acumulado distintas pretensiones en el escrito de solicitud, cuyos procedimientos por naturaleza son incompatibles entre sí, se evidencia claramente que nos encontramos en presencia de una INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES y siendo esta materia de orden público, es imperativo para este órgano jurisdiccional declarar en la parte dispositiva del fallo INADMISIBLE la presente demanda. ASÍ SE ESTABLECE.-
En virtud de haber sido declara inadmisible la acción ejercida, este Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre el fondo de la cuestión debatida durante el proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones la acción que por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra-Venta, subsidiariamente la Nulidad Absoluta del Contrato de Venta y Pago de los Honorarios Profesionales de Abogados, incoada por el ciudadano MARTIN EDUARDO CONTRERAS PEÑALOZA, venezolano y titular de la cédula de identidad Nº. V-12.975.411, contra los ciudadanos LUIS FRANCISCO NIETO CARRILLO, MARIA HERLINDA CONTRERAS DE NIETO y WILLIAMS FRANCISCO NIETO CONTRERAS, venezolano el primero y el tercero, colombiana la segunda, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.892.885, E-81.451.822 y V-15.890.866, respectivamente.
2.- Dado la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
3.- Se notifica las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.



LA JUEZ PROVISORIA
DRA. ARIKAR BALZA SALOM


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 11:30 a.m.

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA


ABS/FEED/ADOLFO
EXP. Nº 2499-10