REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

EXPEDIENTE Nº 2596-10.

PARTE ACTORA YURAIMA CARLINA BORRERO PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº V-12.747.520.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YAMILETH DEL CARMEN ACOSTA SUAREZ, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.421.

PARTE DEMANDADA: LENNYS BEATRIZ BRAVO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº V-6.897.044

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ADEMANDADA: VICTOR GABRIEL RIVAS RICO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.980

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD ORDINARIA.
NARRATIVA:
Se recibió por ante este Tribunal, en fecha 30 de noviembre de 2010, libelo de demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD ORDINARIA, incoado por la ciudadana YURAIMA CARLINA BORRERO PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº V-12.747.520 contra LENNYS BEATRIZ BRAVO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº V-6.897.044.
Cursa al folio 66, de fecha 06 de diciembre de 2010, se admitió la demanda y se ordeno el emplazamiento de la demandada.
Cursa al folio 67, de fecha 07 de diciembre de 2010, compareció la parte actora y consigno los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa.
Cursa al folio 68, de fecha 08 de diciembre de 2010, mediante auto se ordena librar compulsa a la parte demandada.
Cursa al folio 70, de fecha 14 de diciembre de 2010, comparece el alguacil de este Tribunal y consigna mediante diligencia que le fueron suministrados los medios para la práctica de la citación.
Cursa al folio 71, de fecha 18 de enero de 2011, la parte actora solicita se habilite el tiempo necesario para que el alguacil de este Tribunal proceda a la citación de la parte demandada.
Cursa al folio 72, de fecha 19 de enero de 2011, este Tribunal mediante auto habilita al alguacil de este Tribunal para el día 20 de enero de 2011, para que se traslade al domicilio de la parte demandada a partir de las 07:00 de la noche.
Cursa al folio 73, de fecha 01 de febrero de 2011, el alguacil de este Tribunal consigna mediante diligencia recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
Cursa al folio 75, de fecha 14 de marzo de 2011, la parte demandada consigna poder y escrito de contestación y oposición a la demanda.
Cursa al folio 82, de fecha 31 de marzo de 2011, comparece la parte actora mediante su apoderada judicial y consigna escrito de promoción de pruebas.
Cursa al folio 83, de fecha 11 de abril de 2011, mediante auto se ordena agregar las pruebas promovidas por la parte actora.
Cursa al folio 86, de fecha 25 de abril de 2011, mediante auto se procede a la admisión de las pruebas.
Cursa al folio 91, de fecha 01 de julio de 2011, mediante auto se ordena agregar información emitida por el Banco Mercantil Banco Universal C.A.
Cursa al folio 94, de fecha 12 de julio de 2011, comparece la parte actora y solicita se libre nuevo oficio a la Superintendencia de Bancos en vista al comunicado remitido al tribunal por el Banco Mercantil.
Cursa al folio 95, de fecha 14 de julio de 2011, auto en el cual se acuerda librar nuevo oficio dirigido a la Superintendencia de Bancos.
Cursa al folio 97, de fecha 27 de julio de 2011, mediante auto se ordena agregar oficio remitido por el Banco de Venezuela, contentivo de la información financiera de la ciudadana YURAIMA CARLINA BORRERO PEREZ.
Cursa al folio 101, de fecha 01 de agosto de 2011, comparece la parte actora y mediante diligencia consigna escrito de informes.
Cursa al folio 104 de fecha 02 de agosto de 2.011 auto visto para sentencia.
Cursa al folio 105, de fecha 23 de septiembre de 2011, mediante auto se ordena agregar oficio procedente del Banco mercantil.
Cursa al folio 119, de fecha 27 de Septiembre de 2011, comparece la parte demandada mediante diligencia revoca poder otorgado y consigna nuevo poder, así mismo solicita copias simples de la totalidad del expediente.
Cursa al folio 132, de fecha 11 de octubre de 2011, mediante auto se ordena agregar oficio emanado por el Banco de Venezuela.
Cursa al folio 137, de fecha 25 de octubre de 20111, auto en el cual se acuerdan las copias simples solicitadas.
Cursa al folio 138, de fecha 02 de noviembre de 2011, auto mediante el cual esta juzgadora difiere la publicación de la sentencia.
MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora alegó que ella junto a la parte demandada, son propietarias de un bien en común, constituido por un terreno distinguido con el Nº 47, y la vivienda sobre ella construida en la Urbanización Colinas de Mata Linda, parcela 1H-2, así mismo expreso textual “....que la ciudadana YURAIMA CARLINA BORRERO PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº V-12.747.520, adquirió con la ciudadana demandada LENNYS BEATRIZ BRAVO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº V-6.897.044 un inmueble constituido por una parcela de terreno identificada con el Nº 47, y la vivienda unifamiliar sobre ella construida de la URBANIZACION COLINAS DE MATA LINDA (Macroparcela 1H-2), situado en el parcelamiento Urbanístico Colinas de Matalinda, sector Las Colinas ubicada en la Urbanización Cantarrana-Matalinda, numero de Catastro 10194, en jurisdicción del municipio Autónomo Cristóbal rojas del Estado Miranda” sic.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada a través de la apoderada Judicial, se opuso, negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta en su contra, tanto en los hechos como en el derecho, así mismo se reservó el lapso de pruebas para presentar y demostrar los alegatos dirigidos a negar y desvirtuar la acción propuesta por el demandante.
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas las pruebas producidas en juicio, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas que se encuentran en el expediente:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
• Documento de Propiedad Registrado por la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 02-09-2004, quedando inserto bajo el Nº 49, Folios 365 al 375, tomo 14, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de los Libros de Registros llevados por esa Oficina. Esta sentenciadora observa que dicho documento no fue tachado ni desconocida su firma en la oportunidad legal correspondiente y por lo tanto se le tiene como reconocido a tenor de lo dispuesto en los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia 429 eiusdem, y los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a los fines de demostrar que a través de la venta, las ciudadanas YURAIMA CARLINA BORRERO PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº V-12.747.520 y LENNYS BEATRIZ BRAVO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº V-6.897.044, adquirieron el inmueble objeto de partición. Y ASI SE DECIDE.
• Originales de los estados de cuentas concernientes a los pagos hechos a la entidad Bancaria Banco de Venezuela, sobre el crédito otorgado para la adquisición del inmueble. Esta sentenciadora observa que dicho documento fue ratificado en juicio mediante prueba de informes emanado de la entidad Bancaria Banco de Venezuela y Mercantil, por lo que esta Juzgadora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar la cancelación del bien inmueble objeto de presente litis. Y ASI SE DECIDE.

• Liberación de hipoteca convencional de Primer Grado que gravaba al bien adquirido en comunidad de las ciudadanas YURAIMA CARLINA BORRERO PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº V-12.747.520 y LENNYS BEATRIZ BRAVO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº V-6.897.044. Esta sentenciadora observa que dicho documento no fue tachado y por cuanto el mismo constituye un documento público el mismo hace plena fe de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, razón por la cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a los fines de demostrar la Liberación de la Hipoteca de Primer Grado, que pesaba sobre el inmueble. Y ASI SE DECIDE.
• Informe de avaluó practicado sobre el bien objeto de la partición, y suscrito por el Ing. HECTOR R. AGUILERA. Esta sentenciadora observa que dicho documento no fue ratificado en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se desecha por no aportar nada a la cuestión controvertida de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Reprodujo el merito favorable en autos, el cual no constituye un medio de prueba, en tal sentido se desecha por impertinente. Y ASI SE DECLARA.
• Documento de Propiedad Registrado por la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 02-09-2004, quedando inserto bajo el Nº 49, Folios 365 al 375, tomo 14, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, de los Libros de Registros llevados por esa Oficina. Esta sentenciadora observa que dicho documento fue valorado anteriormente y de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba que establece que una vez admitida esta no pertenece a las partes sino al proceso, en consecuencia la misma vale para ambas partes. Y ASI SE DECIDE.
• Originales de los estados de cuentas concernientes a los pagos hechos a la entidad Bancaria Banco de Venezuela, sobre el crédito otorgado para la adquisición del inmueble. Esta sentenciadora observa que dicho documento fue valorado anteriormente y de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba que establece que una vez admitida esta no pertenece a las partes sino al proceso, en consecuencia la misma vale para ambas partes. Y ASI SE DECIDE.
• Informe de avaluó practicado sobre el bien objeto de la partición, y suscrito por el Ing. HECTOR R. AGUILERA. Esta sentenciadora observa que dicho documento fue valorado anteriormente y de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba que establece que una vez admitida esta no pertenece a las partes sino al proceso, en consecuencia la misma vale para ambas partes. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, esta sentenciadora antes de hacer un análisis exhaustivo del presente caso debe hacer previamente las siguientes consideraciones:
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
DE LA PARTICION:
La Comunidad de bienes se puede extinguir por Partición de la cosa o derecho Común. Así las cosas cuando nos referimos a Partición propiamente dicha es la llamada Partición o División Material que consiste en dividir la cosa común en tantas partes materiales a los miembros que integran la comunidad, es decir, en adjudicar a cada uno de estos la propiedad de un lote o parte material. La operación representa pues convenir la cuota ideal sobre el todo en un derecho solitario sobre una parte material de ese todo. Naturalmente en la comunidad tiene derecho a que su parte sea proporcional a la cuota que le pertenece. Este procedimiento sustitutivo de división material consiste en la realización de la cosa o derecho común y el subsecuente reparto del precio obtenido entre cada uno de los miembros de la comunidad en proporción a los haberes que este tenían. La partición puede ser amistosa o convencional, o por vía judicial.
El efecto principal e inmediato de la existencia de la comunidad por dar cumplimiento a las exigencias de la ley, esta referido al reconocimiento de que los bienes adquiridos durante la permanencia de esta comunidad, pertenecen de por mitad a cada uno; como podemos observar, tal demostración de existencia lo que hace es que surjan derechos de propiedad de estos respecto a los bienes que integran la comunidad en referencia. Las normas relativas a la comunidad están reguladas por el Código Civil, una de ellas estipula la posibilidad de que uno de los comuneros no desee continuar con la misma por lo que se le otorga el derecho de exigir la parte que corresponde a cada uno, es lo que se conoce como partición, la cual a su vez puede ser por vía judicial o extrajudicial. Por la vía judicial la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, así el artículo los artículos 778 y 779 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 777.- “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación”.
Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
En un primer supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. El segundo supuesto descansa en que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.
Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este Máximo Tribunal, así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno:
“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha”.
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a los términos de la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga así la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes. Para el Dr. Francisco López Herrera, en su obra ‘Derecho de Sucesiones: “La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente”.
Entrando a conocer el fondo de la controversia, debe este Tribunal empezar por determinar la fecha en la cual se inició la comunidad.
Aclarado lo anterior, la única controversia persistente en este juicio recae en la determinación que esta juzgadora debe hacer sobre el inmueble descrito en autos, para así saber si pertenece o no a la comunidad. Al examinar los instrumentos al folio del 13 al 23, puede constarse que las partes recibieron un crédito para la compra del inmueble, y compromiso en pagar un crédito con destino fijado.
De lo anterior, este Tribunal observa un aspecto que no puede pasar inadvertido, relacionado con el pago de la deuda que extinguió el crédito y por el cual se le concedió la propiedad a las partes en litigio.
Este supuesto ha sido tratado por la doctrina y jurisprudencia patria, como ejemplo, conviene traer a colación la decisión de fecha 10/03/2004 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil Exp. N° 02-273, en la cual se estableció: “En el presente asunto, la recurrente estima que los pagos relacionados con ese crédito son imputables al precio del inmueble, lo que es incorrecto.
En efecto, el precio del inmueble fue pagado en el acto de venta y para ello fue solicitado un crédito a un banco. Este último constituye una obligación de pago nueva y distinta, en virtud del cual el deudor está obligado por el préstamo frente a la entidad bancaria que fue garantizado con hipoteca y no por el precio respecto del vendedor.
El acreedor no es propietario del bien hipotecado y el pago de la deuda tampoco transfiere ni genera derechos de propiedad alguna. La hipoteca comprende el derecho de hacer ejecutar la cosa para la satisfacción de un crédito, el derecho de preferencia en el cobro luego de celebrado el remate del bien sobre el que es constituida y el derecho de persecución de éste para ejecutarlos en manos de quien se encuentre. En modo alguno transfiere, modifica, perjudica o altera el derecho de propiedad sobre dicho bien.
Claro está que la deuda contraída antes de la comunidad, debe ser pagada por el deudor con dinero proveniente de ingresos o bienes propios.
De ser pagado el crédito propio de algún comunero a costa de la comunidad, se configura un supuesto de enriquecimiento sin causa, pues ello constituye un incremento del capital de su patrimonio y, por ende, éste tendría el deber de indemnizar por el provecho obtenido, de conformidad con la regla general prevista en el artículo 1.184 del Código Civil, el cual dispone que quien “...se enriquece sin causa en perjuicio de otras personas, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido”. Sic.
Esas indemnizaciones o recompensas consisten en los créditos causados por el incremento del patrimonio propio de alguno de los comuneros a costa de la comunidad o la situación inversa, el aumento del haber ganancial en perjuicio de uno de los comuneros.
Las recompensas persiguen mantener íntegra cada masa de los tres patrimonios que coexisten con motivo de la comunidad: el propio de cada comunero y el de la comunidad, teniendo en cuenta los bienes que constituían cada uno de ellos en su inicio y los que se haya adicionado o sustraído posteriormente, con el propósito de lograr correlativamente la determinación de la masa partible, para lo cual es presupuesto indispensable determinar los créditos entre los comuneros y la comunidad, una vez que es disuelta la sociedad y antes de la partición.
Esas indemnizaciones persiguen evitar desequilibrios económicos de cada una de estos patrimonios, mediante la reincorporación de los valores que se han desprendido de alguno de ellos para ser aplicadas a otro, con lo cual resulta recompensados los perjuicios que la masa ganancial o propia de cada comunero haya sufrido, con motivo de dicha gestión.
Por consiguiente, si algún comunero paga una deuda propia a costa de la comunidad, nace un crédito a favor de esta última y a cargo del primero, que deberá ser recompensado en la partición.
Acorde con estas consideraciones, la Sala en sentencia de fecha 6 de mayo de 1992, (Ángela Sánchez de Cardozo contra Luis Ernesto Torres Olivares), dejó sentado que debe indudablemente recompensar a la comunidad, porque obtuvo un provecho personal a costa de dicha comunidad. En consecuencia, el comunero beneficiado debe abonar al otro la mitad de lo que canceló por concepto de saldo final del precio por el cual adquirió el inmueble que causa la plusvalía...”. Con base en este razonamiento, declaró procedente la denuncia de infracción del artículo 151 del Código Civil.
La Sala reitera este precedente jurisprudencial, con la siguiente salvedad:
a) Los pagos son imputables a la deuda contraída con motivo del préstamo hipotecario y no al precio del inmueble pactado en la venta, como fue explicado con anterioridad;
b) La recompensa no es equivalente a la cantidad que fue cancelada, pues este crédito a favor de la comunidad debe ser ajustado al valor actual para el momento de la partición;
c) Dicha indemnización debe ser reintegrada en su totalidad a la comunidad, para determinar con exactitud cuál es la masa partible, que en definitiva será repartida en partes iguales entre los comuneros.
Ahora bien, quien aquí sentencia observa:
En base a lo anterior, si el crédito por el cual se obtuvo el inmueble fue adquirido en principio por ambos comuneros, no obstante se evidencio que uno de los comuneros realizo un pago mayor del crédito hipotecario establecido sobre el inmueble 1) Con las pruebas traídas a los autos, específicamente los movimientos bancarios y oficio emitido por el banco de Venezuela, el demandado no probó haber efectuado la cancelación del crédito con dinero o bienes exclusivamente suyos durante la existencia de la citada comunidad. 2) La cancelación del crédito de un monto mayor al cancelado por la parte demandada En síntesis, existe un crédito a favor de la parte actora el cual deberá ser reconocido en el momento de la partición.
Por lo tanto, el partidor nombrado para tal fin procederá
PRIMERO: Recopilar la información correspondiente a los fines de determinar qué cantidad de dinero fue abonada al crédito por las partes que duró la comunidad.
SEGUNDO: A las cantidades abonadas aplicar la actualización de la moneda en el momento de la partición, de acuerdo con los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela;
TERCERO: Determinar cuánto dinero le corresponde a cada comunero, en su respectivo CINCUENTA POR CIENTO (50%) para así individualizar el crédito entre las partes. Y ASI SE DECLARA.
No dando cumplimiento a la carga procesal que le impone el Articulo: 506 Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Igualmente el Artículo 1354 del Código Civil establece “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Ahora bien, de los medios probatorios traídos a los autos concluye esta Juzgadora que en el caso que nos ocupa quedó plenamente demostrado la existencia de la comunidad entre las partes iniciada en el 07-02-2002, hasta la presente fecha, hecho éste que no fue desvirtuado por la demandado; por su parte el actor logro demostrar con las pruebas traídas a los autos, específicamente los movimientos bancarios y oficio emitido por el Banco Venezuela la cancelación de uno mayor al cancelado por la parte demandada sobre el valor del inmueble, el cual deberá ser tomado en consideración por el experto partidor para ser indexado al momento de la partición.
Así las cosas, por la manifestación de voluntad de la parte actora de disolver la comunidad que mantiene sobre el inmueble objeto de esta partición con la parte demandada, quien aquí sentencia observa que de conformidad con lo preceptuado en el articulo 768 del Código Civil “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición” y como esta sujeto al articulo 770 del Código Civil “Son aplicables a la división entre los comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establece el Código de Procedimiento Civil”, Igualmente establece nuestra Carta Magna en su Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismo y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles” y Artículo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
Y por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil; por lo que es procedente declarar forzosamente CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD ORDINARIA incoara la ciudadana YURAIMA CARLINA BORRERO PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº V-12.747.520, contra la ciudadana LENNYS BEATRIZ BRAVO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº V-6.897.044 en los términos antes expuestos.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- CON LUGAR la demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD ORDINARIA incoara la ciudadana YURAIMA CARLINA BORRERO PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº V-12.747.520, contra la ciudadana LENNYS BEATRIZ BRAVO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº V-6.897.044.
2.- SE EMPLAZA a las partes para el acto de nombramiento de partidor una vez quede definitivamente firme la sentencia, el cual tendrá lugar el décimo (10º) día de despacho siguiente a las 11:00 am, el cual deberá, regirse por los parámetros establecidos ut-supra.
3.- SE CONDENA en costas a la parte demandada, LENNYS BEATRIZ BRAVO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº V-6.897.044, de conformidad con la norma contenida en el artículo 274 ejusdem.
Déjese copia certificada de este fallo para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los cinco (05) días del mes de diciembre de 2.011. Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación

LA JUEZ PROVISORIA
DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO,
Abg. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 10:30 a.m.


EL SECRETARIO,
Abg. MANUEL GARCÍA

ABS/ Adolfo
Exp. Nº 2596-10