REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA,
SEDE OCUMARE DEL TUY
Ocumare del Tuy, 07 de Diciembre del 2.011
201° y 152°
PARTE ACTORA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL URDANETA DEL ESTADO MIRANDA, representada por los Abogados PEDRO JOSÉ FERNÁNDEZ, JESMIR MARQUINA y ROSA MARÍA RINCONES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros° V-14.154.701, V-15.645.007 y V-2.585.640, inpreabogados Nrosº 130.010, 130.004 y 19.853. El primero en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda, la segunda y tercera en su carácter de apoderadas judiciales del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda.
PARTE DEMANDADA: PASCUALE D ANGELO DE ROSA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-3.501.896.
MOTIVO: EXPROPIACIÓN.
EXPEDIENTE Nº 2514-10.
NARRATIVA
En fecha 12 de abril del 2010, se da por recibido el libelo.
En fecha 22 de abril del 2010, este Tribunal admite la demanda y ordeno oficiar al Director del Registro inmobiliario del Municipio Rafael urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, con sede en Cúa.
En fecha 24 de noviembre del 2011, compareció el Abogado PEDRO FERNÁNDEZ, inpreabogado Nº 130.010, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio General Rafael Urdaneta y mediante diligencia consigno certificación de gravamen del terreno propiedad de la parte demandada, y acuse de recibo del oficio Nº 2010-160, librado por este despacho en fecha 22-04-2010, al Registro Público de los Municipios Rafael Urdaneta y Cristóbal Rojas, Cúa, Estado Miranda.
En fecha 30 de noviembre del 2011, se ordeno cómputo de oficio en el presente procedimiento.
Expuesto lo anterior este Tribunal antes de pronunciarse al respecto, previamente hace las siguientes considreaciones:
CAPITULO II
MOTIVA
Esta Juzgadora observa que conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el accionante tiene el deber procesal de cumplir con los deberes procesales que le impone la Ley, cuyo incumplimiento denota la falta de impulso y de diligencia para que el proceso llegue a su fin, vale decir, que el no cumplimiento de este deber procesal demuestra la falta de atención de la parte a la causa que ha instaurado al abandono, pues al activarse la función jurisdiccional mediante el ejercicio de la acción respectiva, con la presentación de la demanda que contiene la pretensión.
Luego, la perención de la instancia es la consecuencia que establece el legislador al accionante que no ha sido diligente en activar, instar o poner en movimiento su causa por el transcurso del tiempo previsto en la ley, norma esta procesal de carácter público que permite la declaratoria incluso de manera oficiosa.
En este sentido la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá perención”.
Así mismo el artículo 268 del Código de Procedimiento Cvil establece:
“La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes”.
Por su parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia ha establecido: “… la norma contenida en el Art. 267 eiusdem, resulta plenamente aplicable a los juicios de expropiación, e inclusive contra los institutos autónomos que gocen de las misma prerrogativas que la nación en los litigios…” Ponente Magistrada Dra. Cecilia Sosa Gómez, dicto Sentencia, SPA, en el juicio C.V.G Vs. Rafael Casado Lezama, Exp Nº 7.613; O.P.T. 1991, Nº 10, Pág. 71 y ss.
De la lectura de autos se desprende que la demanda fue admitida en fecha 22-04-2010, librando oficio Nº 2010-160 al Registro Público de los Municipios Rafael Urdaneta y Cristóbal Rojas, Cúa, Estado Miranda, compareciendo la parte actora en fecha 24 de noviembre del año en curso, mediante diligencia consigno certificación de gravamen del terreno propiedad de la parte demandada, y acuse de recibo del oficio librado por este despacho en fecha 22-04-2010, al Registro Público de los Municipios Rafael Urdaneta y Cristóbal Rojas, Cúa, Estado Miranda, por consiguiente habiendo transcurrido un (01) año, y ocho (08) meses, desde la última actuación de este despacho en el presente juicio, se declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por el transcurso de mas de un (1) año, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Juicio que por EXPROPIACIÓN ha incoado la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RAFAEL URDANETA DEL ESTADO MIRANDA, plenamente identificados en autos.-
No hay condenatoria en costas.
Se ordena la devolución de los documentos originales solicitados.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy.- Ocumare del Tuy, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil once (2.011) Años 201º de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM.
El SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
ABS/darma*
EXP Nº 2514-10
|