PARTE ACTORA: ANTONIETTA BIANCO SERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.124.403.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: HERNÁNDEZ EMILIA DE LEÓN ALONSO DE ANDREA y GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZÁLEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 35.336 y 37.063, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROCCO PELUSO PELUSO mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad N° V-5.415.322.
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JOSÉ MORALES MARÍN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.458.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
EXPEDIENTE Nro. 19777
-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente procedimiento presentado ante este Juzgado, mediante libelo de demanda que por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, sigue la ciudadana ANTONIETTA BIANCO SERRA, contra el ciudadano ROCCO PELUSO PELUSO, anteriormente identificados.-
Por auto de fecha 10 de agosto de 2011, este Juzgado admitió la demanda, emplazando a la parte demandada, para que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las citaciones, a fin dar contestación a la demanda.
En fecha 05 de agosto de 2011, comparecieron ante este Juzgado, la ciudadana ANTONIETTA BIANCO SERRA, asistida por la abogada EMILIA DE LEÓN ALONSO DE ANDREA, parte actora, y por la otra parte, el abogado FRANCISCO JOSÉ MORALES MARÍN, apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia han convinieron en celebrar una transacción dirigida a dar por resueltos y sin efecto jurídico alguno objeto de la presente acción, la cual fue aceptada por ambas partes, solicitando su homologación respectiva.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio se observa que en fecha 05 de diciembre de 2011, comparecieron ante este Juzgado, la ciudadana ANTONIETTA BIANCO SERRA, asistida por la abogado ANTONIETA BIANCO SERRA, parte actora, y por la otra parte, el abogado FRANCISCO JOSÉ MORALES MARÍN, apoderado judicial de la parte demandada y mediante diligencia convinieron en celebrar una transacción dirigida a dar por resuelto y sin efecto jurídico alguno la PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL objeto de la presente acción; la cual fue aceptada por ambas partes, solicitando su homologación respectiva; y mediante diligencia celebraron transacción en los siguientes términos:
“(…) a los fines de dar por terminado el procedimiento que cursa en este Expediente, precaver cualquier otro litigio futuro que tenga por objeto los inmuebles identificados en autos, ambas partes han convenido en celebrar la presente transacción contenida bajo los siguientes términos:
PRIMERO: Se entiende por objeto de la controversia, la reclamación que realizó la ciudadana ANTONIETTA BIANCO SERRA contra el ciudadano ROCCO PELUSO PELUSO, antes identificado, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, donde su objeto fue demandar por concepto de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal al ciudadano ROCCO PELUSO PELUSO, antes identificado, la cual fue debidamente admitida por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de agosto de 2011, asignándole el N° 19777, sin embargo, luego de que extrajudicialmente, le fueron presentados los documentos probatorios por parte del ciudadano ROCCO PELUSO PELUSO, antes identificado, lo cual tuvo lugar, posteriormente a la fecha en que le fue efectuada la respectiva notificación del libelo de demanda, pudiendo ser verificado por parte de la ciudadana ANTONIETTA BIANCO SERRA, antes identificada, su contenido, dándose cuenta en ese momento, que su demanda carecía de objeto, toda vez que la liquidación de la comunidad de gananciales, que ella creyó que existía, había sido objeto de partición, la cual fue realizada por parte del ciudadano ROCCO PELUSO PELUSO antes identificado, en su debida oportunidad y ajustada en derecho, tal como se desprende de sentencia emitida por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda , Expediente N° 94-12016,en fecha 19-01-1995, razón por la cual desiste de manera expresa , libre de toda coacción y apremio, de la demanda por ella incoada, identificada anteriormente, por considerar que la misma no tiene ningún asidero jurídico, toda vez que fue realizada sin contar con los documentos que le fueron presentados por el ciudadano ROCCO PELUSO PELUSO, antes identificado, y donde se demuestra que la partición de su comunidad conyugal, fue realizada en su debida oportunidad, ajustada a derecho, y que los bienes inmuebles por ella reclamados como parte de su comunidad conyugal, no formaban parte de la misma , toda vez que pertenecen a la ciudadana MARÍA DE JESÚS PEREIRA DE PELUSO, en virtud de lo cual nada tiene que reclamar ni por este ni por ningún otro concepto derivado de la unión matrimonial, ya que esta consciente que no quedaron bienes ni en Venezuela ni en el extranjero que reclamar antes de producirse su divorcio y disolución de la comunidad conyugal. Es importante aclarar, que la ciudadana ANTONIETTA BIANCO SERRA, antes identificada, realizó tal reclamación por vía judicial, en virtud de que ella presumía, que los mismos pudieran haber pertenecido a la comunidad de gananciales que formó con el Sr. ROCCO PELUSO PELUSO, antes identificado, y que según creía, no se había efectuado la debida partición, situación ésta que la llevó erróneamente a considerar que podía corresponderle en copropiedad con el Sr. ROCCO PELUSO PELUSO, los bienes indicados en la citada demanda, sin embargo, de la documentación presentada (Demanda de Divorcio intentada por parte del ciudadano ROCCO PELUSO PELUSO, antes identificado, interpuesta por ante el Juez de Cuarto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Expediente N° 8683), la cual fue declarada “Con Lugar” , y confirmada por parte del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23-04-1979. Expediente N° 2191), pudo constatar que los bienes pertenecen en legitima propiedad a la ciudadana MARÍA DE JESÚS PEREIRA DE PELUSO. Así mismo, pudo constatar que la liquidación de bienes de la comunidad conyugal, que hasta el momento de hacerse efectivo su divorcio, fue disuelta mediante demanda de Partición de la Comunidad Conyugal que interpuso el ciudadano ROCCO PELUSO PELUSO, antes identificado, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 7-12-1994, la cual cursó bajo el expediente 9412016, declarada concluida en fecha 19-01-1975, la misma fue realizada conforme a derecho, por lo que nada tiene que reclamar ni por este ni por ningún concepto derivado del mismo;
SEGUNDO: Con el objeto de poner fin a sus diferencias la ciudadana ANTONIETTA BIANCO SERRA, antes identificada, declara que una vez que le fueran exhibidos los documentos probatorios que demuestran que el Sr. ROCCO PELUSO PELUSO , antes identificado, realizó la partición de la comunidad conyugal, tal como se encuentra descrito e en la Cláusula Primera de este Contrato de Transacción Extrajudicial, así como, de la documentación que prueba, que todas y cada una de las propiedades que ella consideraba que pertenecía a su comunidad conyugal, no pertenecen y son propiedad de la ciudadana PEREIRA DE PELUSO MARÍA DE JESÚS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de oficio comerciante, de estado civil casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 13.609.071, es por lo que reconoce y acepta a través del presente documento que nada tiene ella que reclamar por éste ni por ningún otro concepto, ya que la liquidación de la Comunidad Conyugal y de los documentos de propiedad que le fueron exhibidos, le quedó claro que el bien identificado en la demanda, en primer lugar no pertenece como bien de su comunidad conyugal, y en segundo lugar, que el mismo pertenece plenamente en propiedad a la ciudadana PEREIRA DE PELUSO MARÍA DE JESÚS, antes identificada, por haberlo adquirido y edificado, posteriormente a la fecha de su divorcio con el Sr ROCCO PELUSO PELUSO, antes identificado, y luego de liquidada su comunidad conyugal, en consecuencia no tiene ningún tipo de derecho sobre estos bienes, en razón de ello nada tiene que reclamar, ya que está consciente de que esa propiedad fue transferida legalmente a la ciudadana PEREIRA DE PELUSO MARÍA DE JESÚS, razón por la cual no le asiste derecho alguno que reclamar;
TERCERO: Con el objeto de poner fin a sus diferencias ANTONIETTA BIANCO SERRA, declara a través del presente documento, su decisión irrevocable de que quede extinguida de pleno derecho y sin necesidad de requerimiento legal alguno (ya sea judicial o extra judicial) cualquier reclamación que tuviere en contra del ciudadano ROCCO PELUSO PELUSO, señalando además que no tiene nada que reclamar a este ciudadano por ningún concepto pasado, presente o futuro, ya que sus cuentas quedaron claras, aceptando plenamente que no tiene ningún bien que reclamarle como parte integrante de su comunidad conyugal ,ya que la misma fue repartida en su debida oportunidad, situación esta que hace fenecer cualquier derecho que ella considere tenia sobre cualquier bien mueble o inmueble y por ende admite, declara y acepta a través el presente documento, que en caso que sea interpuesta por ella o por medio de apoderado, cualquier otra acción tendente a requerir cualquier bien perteneciente al ciudadano ROCCO PELUSO PELUSO, deberá ser desestimada por parte del Tribunal donde se interponga la querella, por considerarse temeraria, ya que quedo claro que nada tiene que reclamar al respecto, razón por la cual en caso de interponer por si o por medio de apoderado cualquier acción civil, penal o de cualquier otra naturaleza cuyo objeto sea o se relacione con el objeto de la demanda interpuesta por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, además sea temeraria, declara y acepta su responsabilidad plena, su desistimiento pleno de acción como de procedimiento, así como absorberá para si las consecuencias que por tal acción se deriven, dado que estaría vulnerando el presente Contrato de Transacción Extrajudicial, el cual fue firmado de mutuo y amistoso acuerdo entre las partes, con el objeto de poner fin a la controversia que existía entre ambas partes, la cual fue aclarada y origina la decisión de parte de la ciudadana ANTONIETTA BIANCO SERRA, de desistir, tanto de la acción como del procedimiento en la demanda por ella intentada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Expediente 19777.
CUARTO: Con el objeto de poner fin a as sus diferencias, el ciudadano ROCCO PELUSO PELUSO y la ciudadana MARÍA DE JESÚS PEREIRA PELUSO, en su condición de cónyuge del prenombrado ciudadano, anteriormente identificados, por medio del presente Contrato de Transacción Extrajudicial, se comprometen a estudiar lo conducente a fin de poder realizarle a favor de los ciudadanos: ROCCO PELUSO BIANCO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de oficio comerciante, de estado civil casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.036.709, la venta del apartamento identificado B-5A, así como, los locales comerciales distinguidos con B-8L y B-9L, y a PELUSO BIANCO ANTONIO, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de oficio comerciante, de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.843.739, la venta del apartamento que actualmente él ocupa distinguido como B-1A, así como, el local comercial, distinguido como B-7L, y le serán vendidos mediante el documento de Compra-venta respectivo, quedando claro, que todos los gastos que se generen por concepto de compra – venta (Impuestos de Notaria y Registro, habilitación, abogado, etc.), correrán por la exclusiva cuenta de los compradores.
QUINTO: Así mismo, el Sr. ROCCO PELUSO PELUSO y la Sra. MARÍA DE JESÚS PEREIRA DE PELUSA, anteriormente identificados, se comprometen a través del presente documento, a ofrecer en venta a los actuales inquilinos, de los locales comerciales identificados como: B-9L y B-8L, ciudadanos: WILLT ALFONSO PARRA y JOSÉ LUIS MARTINEZ, en la cantidad de Doscientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 285.000,00), el local B-9L y en la cantidad de Ciento Treinta y Cinco Mil Bolívares, ( Bs. 135.000,00), el local B-8L, respectivamente, quien en caso de adquirirlo, la suma que le fuere otorgada por concepto de compra venta de ambos locales, deberá ser entregado de manera inmediata al ciudadano ROCCO PELUSO BIANCO, antes identificado, y en el caso de que no desee su adquisición, los citados inmuebles le serán entregados en venta a favor del ciudadano ROCCO PELUSO BIANCO, antes identificado, luego que se haya cumplido el lapso de vigencia de la contratación, así como, de toda regulación legal que corresponda.
QUINTO: a objeto de dejar claro la propiedad de los inmuebles objeto del presente Contrato de Transacción Extrajudicial, se manifiesta expresamente que les pertenecen de manera plena a la ciudadana MARÍA DE JESÚS PEREIRA DE PELUSO, anteriormente identificada, tal como se desprende de documentos registrados por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, quedando anotado bajo el N° 39, Tomo 24, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto, de fecha 30 de Diciembre de 2003, y de documento de aclaratoria de linderos con coordenadas UTM, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro, Protocolo Primero, de fecha 27 de enero de 2004, el cual quedo anotado bajo el N° 31, Tomo 04, Protocolo Primero, así como aclaratoria protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registros del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda , en fecha 18 de septiembre de 2007, anotado bajo el N° 40, Tomo 59, Protocolo Primero y documento de integración protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 06 de febrero de 2008, anotado bajo el N° 02, Tomo 13, Protocolo Primero y Titulo Supletorio de propiedad, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 27 de marzo de 2006 anotado bajo el N° 02, Protocolo Primero, Tomo 07, del Primer Trimestre del 2006 y su documento de Condominio debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de abril de 2010, quedando anotado bajo el N° 14, Protocolo Primero, Tomo 8.
SEXTO: así mismo, el ciudadano ROCCO PELUSO PELUSO, y la ciudadana MARÍA DE JESÚS PEREIRA DE PELUSO, antes identificados, se comprometen a realizar a favor del ciudadano ROCCO PELUSO BIANCO, anteriormente identificado, la autorización respectiva, a fin de que pueda en el momento en que él lo considere pertinente, realice el registro de las bienhechurías por él construidas en terrenos de Propiedad de la ciudadana MARÍA DE JESÚS PEREIRA DE PELUSO, antes identificada.
OCTAVA: Solicitamos al Ciudadano Juez de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, homologue en autoridad de cosa juzgada la presente Transacción Judicial, a través de la cual de forma amistosa y libre de apremio, las partes dan por terminado el presente litigio y ponen fin a sus diferencias relacionadas con la partición y liquidación de bienes de la comunidad de la forma en que lo establecieron en el escrito de transacción.
A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del genero de las denominadas Autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en la cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial.
Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran la presente transacción, este Tribunal declara HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrada por las partes en fecha 25 de noviembre de 2011, en los mismo términos expuestos por éstas de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas.
Dada, sellada y firmada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los catorce (14) día del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR.,
ABG. FREDDY J. BRUZUAL.
EXP Nro. 19777.
HdVCG/cv.-
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