REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES, catorce (14) de diciembre del 2011.

PARTE ACTORA: KARINA CAROLINA MAUCO CORONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.539.548
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: HARRY RAFAEL RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.773
PARTE DEMANDADA: JUAN J. ARRIECHE QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.147.120
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANADADA: NO TIENE APODERADO JUCIAL.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO
DEL PROCEDIMIENTO
EXPEDIENTE Nº: 19.875

SINTESIS DE LA LITIS

Se inició la presente causa de DIVORCIO, mediante el sistema de distribución, en fecha 24 de octubre de 2011, presentada por la ciudadana KARINA CAROLINA MAUCO CORONADO, contra el ciudadano JUAN J. ARRIECHI QUERALES.
Por auto de fecha 17 de noviembre de dos mil once, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano JUAN J. ARRIECHI QUERALES, a fin de que compareciera por ante este Tribunal a los actos respectivos.
Por medio de diligencia de fecha 05 de diciembre de 2011, la parte actora, ciudadana KARINA CAROLINA MAUCO CORONADO, asistida de abogado procedió a desistir de la presente acción.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA.
En el caso bajo estudio, se observa que en fecha 05 de diciembre de 2011, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana KARINA CAROLINA MAUCO CORONADO, parte actora, asistida por el abogado HARRY RAFAEL RUIZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.773 alegando lo siguiente:

“(…) Primero: consigno una (1) copia simple del acta de matrimonio, marcada con letra “A”. Segundo: y además desistimos o desisto del presente divorcio o solicitud de divorcio 185-A(…)”
La parte actora, además de desistir del presente divorcio, pide la devolución del acta de matrimonio.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella (...)”
Por su parte el artículo 264 del mismo Código, indica: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
Ahora bien, el acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas autocomposiciones procesales o mal llamadas formas de terminación anormales del proceso, se encuentran las figuras de desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:
“(omissis) Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio (…)”
Por estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, construyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte.
Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de loa solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales.
No obstante lo anterior, la doctrina procesalista más reconocida y citada alguna anteriormente, no duda en identificar conceptos que parecen sinónimos pero que son disímiles entre si.
Así la acción es de imposible renuncia por las partes por ser un derecho potestativo, abstracto y de orden público de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia.
El procedimiento es igual de orden público, en el sentido que, el legislador previamente ha establecido, la forma o mecanismos como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses de personas. Algunos de ellos es sede de jurisdicción “voluntaria” otros de carácter “contenciosos”. Y todos en su conjunto constituyen el debido proceso, que también tiene rango de carácter constitucional.
Establecido lo anterior y por cuanto se observa que el desistimiento propuesto por la ciudadana KARINA CAROLINA MAUCO CORONADO, quien actúa como parte actora en la presente causa de DIVORCIO, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues deja en absoluta evidencia la voluntad de dar por terminado el presente procedimiento, teniendo los mismos capacidad para disponer del objeto sobre la cual verse la controversia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, HOMOLOGA El desistimiento del procedimiento propuesto por la ciudadana KARINA CAROLINA MAUCO CORONADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.


EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY J BRUZUAL.


HDVCG/ jecm
EXP. 19.875