REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

PARTE ACTORA: EMILIA DEL CARMEN BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.355.228
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: ANGEL RAFAEL HERNANDEZ ALCALA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 59.151.
PARTE DEMANDADA: JOSE RAMON DUQUE BASTIDAS, WILLIAN AUGUSTO DUQUE BASTIDA, JAIRO ALEXIS DUQUE BASTIDA, RAQUEL YELITZA DUQUE BASTIDA, MILANGER LISBET DUQUE BASTIDA y IVANHOE DUQUE BASTIDAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-6.249.849, V-10.513.637, V-10.513.636, V-12.066.768, 13.504.233, V-15.614.798 y V-17.118.632, respectivamente. Integrantes de la sucesión del ciudadano RAMON AUGUSTO DUQUE RAMIREZ.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANADADA: CARMELO SALAS BONILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.247.

MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA

SENTENCIA: (DEFINITIVA)
EXPEDIENTE Nº: 19.774
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Mediante escrito libelar introducido en fecha 16 de mayo de 2.011, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el abogado en ejercicio, ANGEL RAFAEL HERNANDEZ ALCALA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.151, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana EMILIA DEL CARMEN BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.355.228, interpone acción mero-declarativa de concubinato en contra del fallecido ciudadano, RAMÓN AUGUSTO DUQUE RAMIREZ y en contra de los miembros de la sucesión del referido causante.
Por medio de auto de fecha 10 de agosto de 2.011, este Tribunal admite la presente acción, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, en su condición de herederos conocidos del ciudadano RAMÓN AUGUSTO DUQUE RAMIREZ, a comparecer por ante este Tribunal y ordenando librar edicto a todas aquellas personas que pudieren tener interés directo y manifiesto en el procedimiento. Asimismo, se ordenó compulsar copia del libelo de demanda, junto con orden de comparecencia.
Mediante diligencia suscrita por el abogado en ejercicio, Carmelo Salas Bonilla, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número Nº 11.247, en fecha 30 de septiembre de 2.011, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se da por citado y consigna el edicto publicado en el Diario “VEA”, en fecha 26 de septiembre de 2.011.
En fecha 03 de noviembre de 2.011, el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de contestación de la demanda por ante este Tribunal.
II
DE LOS ALEGATOS
Alegatos de la parte actora.
El apoderado judicial de la parte actora alega en su escrito libelar lo siguiente: “Mi Representada, convivió en unión concubinaria por más de Cuarenta (40) años, con el ciudadano RAMON AUGUSTO DUQUE RAMIREZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.096.142, estableciendo su domicilio en la siguiente dirección: Bloque 46, Piso 02, Apto. 02-08, Urbanización Menca de Leoni, hoy 27 de Febrero, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda (…) procrearon siete (7) hijos que llevan por nombres: JOSE RAMON DUQUE BASTIDAS, WILLIAM AUGUSTO DUQUE BASTIDAS, JAIRO ALEXI DUQUE BASTIDAS, RAQUEL YALITZA DUQUE BASTIDAS, CLENDY DUQUE BASTIDAS (DIFUNTA), MILANGER LIZBETH DUQUE BASTIDAS, Y MICHEL IVANHOE DUQUE BASTIDAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.249.849, V-10.513.637, V-10.513.636, V-12.066.768, V-13.504.233, V-15.614.798 y V-17.118.632, respectivamente, (…) En la oportunidad de solicitar, por ante la Dirección de Recursos Humanos de la Facultad de Humanidades de la Universidad Central de Venezuela, LA PENSION DE SOBREVIVENCIA, en virtud de ser su concubino jubilado de esa facultad, se le exigió que para la procedencia de la solicitud, una declaratoria de La Unión Concubinaria por parte de un Tribunal competente. (…) La Pensión de Sobrevivencia le corresponde por haber laborado su concubino en esa Institución Pública durante muchos años y de la cual fue jubilado, según Copia del Recibo de Pago emitido por El Vicerrectorado Administrativo de esa Casa de Estudios (…) y consagrada en el Contrato Colectivo suscrito entre Las Autoridades de esa Entidad Pública y su personal. (…) comparezco por ante este Tribunal a interponer en su nombre y representación, La Presente Acción Mero-Declarativa de La Unión Concubinaria que conformó con el causante RAMON AUGUSTO DUQUE RAMIREZ y en contra de Los Miembros de La Sucesión de mi concubino referido. (…) estimo la presente acción en la cantidad de 3.100 Unidades Tributarias, representativo de la cantidad BOLIVARES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 235.600,00) (…)”.

Alegatos de la parte demandada.
El representante de la parte accionada, en fecha 03 de noviembre de 2.011, alegó lo siguiente: “(…) en nombre y representación de La Sucesión del Causante, RAMÓN AUGUSTO DUQUE RAMIREZ, (…) Convengo en todas y cada una de sus partes con la Acción Mero Declarativa, propuesta por la concubina del causante ciudadana EMILIA DEL CARMEN BASTIDAS, (…) Pido que éste convenimiento sea admitido. Declarado con lugar con los pronunciamientos de Ley. Permita a La Accionante, sea amparada con todos los beneficios socio – económicos que la Sentencia Declarativa Con Lugar conlleva. (...)”
III
MOTIVA
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendido en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valor es y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito, del derecho.
Efectuando el planteamiento del problema judicial, suscitado entre las partes, toca a este sentenciador dirimir y resolver los hechos controvertidos de la presente causa, a los fines de dictar una sentencia congruente, motivada, expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida conforme lo regula el artículo 243 ordinales 4°, 5° y 6° y el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si esta en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Asimismo el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBER, en su Tratado de Derecho Procesal civil Venezolano, nos señala: “la pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en el cual no se le pide al Juez una resolución o condena a una a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:
“..El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinado requisito a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.
En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988(caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la Sala Estableció:
“…el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuesto a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha exposición de motivos.
“… notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente.
Se establece así en el artículo 16 del proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, que este interés puede estar limitado a la mera declaración de existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda…”.
Las características de la sentencia de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídica conflictiva, c) produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.
Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la Ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.
Así las cosa del análisis de la presente acción mero declarativa se observa que la interesada pretende se declare el concubinato que sostuvo con el cujus ciudadano RAMON AUGUSTO DUQUE RAMIREZ, razón por la cual considera necesario este Juzgado fijar algunos liniamientos sobre dicha institución.
Ahora bien, la conducta asumida por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual conviene en todas y cada de sus partes en relación al concubinato, considera quien aquí decide definir el mismo de la manera siguiente manera: Según el diccionario de Cabanellas, como la relación de un hombre con su concubina ( la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las siguientes características: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que nos es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida. Igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
Por su parte establece el artículo 77 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la establece:
…Omissis…..
“(…) el artículo77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
…Omissis…
“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacido durante su vigencia”
…Omisis…
“En primer lugar considera la sala que, para reclamar los posibles efecto civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitiva firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con es fin; contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa de concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración da la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el transcurrido desde la fecha de su inicio(…)”
“Siguiendo los indicadores nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado para el artículo 33 de la ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
…Omissis…
“Ahora bien, al equiparse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión, se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas de régimen patrimonial, matrimonial(…)”
De lo antes expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida común.
Que es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, que lo felicita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unió, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio, la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vinculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella.
Así pues, encontramos que la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientes de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Siendo el referido fallo vinculante, este Tribunal lo acoge, en el sentido de que es el juez quien tiene el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato. Así se establece.
En el presente caso la parte actora alegó y afirmó que por mas de cuarenta (40) años mantuvo una relación concubinaria con el cujus ciudadano RAMON AUGUSTO DUQUE RAMIREZ, antes identificado, y siendo que todos los alegatos esgrimidos por la accionante fueron convenidos y declarados como ciertos por la parte demandada, este Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
PRIMERO: Que la pretensión de la parte actora es la declaratoria de la unión concubinaria o estable de hecho que mantuvo con el cujus ciudadano RAMON AUGUSTO DUQUE RAMIREZ, por mas de cuarenta (40) años.
SEGUNDO: Que en el presente caso, encontramos que la “unión estable de hecho entre la parte actora ciudadana EMILIA DEL CARMEN BASTIDAS y el cujus ciudadano RAMON AUGUSTO DUQUE RAMIREZ , se determino la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que dicha unión se encontraba formada por una mujer soltera y un hombre soltero, tal como lo dispuesto en la sentencia de la sala en fecha 15 de julio de 2005, no existiendo impedimento dirimente que impidan dicha unión y así se establece.
TERCERA: Que por cuanto el concubinato se constitucionalizó, en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos anteriormente señalados produce los efectos de la matrimonio y según sentencia dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio de 2005, estableció todos los efectos que emanan de esa relación concubinaria, y la cual debe ser declarada judicialmente, este Tribunal acoge para declarar judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre la ciudadana EMILIA DEL CARMEN BASTIDA y el cujus ciudadano RAMON AUGUSTO DUQUE RAMIREZ, por mas de cuarenta (40) años. Así se decide.



CAPITULO IV
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción mero-declarativa de concubinato incoada por la ciudadana EMILIA DEL CARMEN BASTIDAS, en referencia a la unión estable de concubinato que mantuvo con el ciudadano RAMON AUGUSTO DUQUE RAMIREZ, por mas de cuarenta (40) años; y SEGUNDO: Esta unión concubinaria tiene todos los efectos del matrimonio, como lo son derechos patrimoniales y derechos sucesoriales.
Por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso previsto para ello, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Los Teques a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil once (2011) AÑO: 201° de la independencia y 152° de la federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HECTOR DEL V. CENTENO

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY J. BRUZUAL.
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)
EL SECRETARIO TITULAR

Hdvcg/jecm
EXP. 19.774