REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, cinco (05) de diciembre de dos mil once (2011).-
201º y 152º
Vista la anterior demanda incoada por la ciudadana IRAIMA BETZAIDA ANDRADES RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-12.827.252, asistida de abogado, este Tribunal para decidir en relación con la admisión o no de la DECLARATORIA DE LA EXISTENCIA DE RELACION CONCUBINARIA Y LA SUBSIGUIENTE DECLARATORIA DE LA COMUNIDAD DE BIENES DE LA MISMA, quien aquí suscribe observa: 1º) Que la parte actora, ciudadana IRAMA BETZAIDA ANDRADES RUIZ expone que en el año 2004, comenzó una relación concubinaria con el De Cujus, ciudadano RAMON GREGORIO MARIA POSADA, quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V.- 11.773.429, en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos en común, relaciones sociales y vecinos del lugar donde establecieron su último domicilio; 2º) Que la relación concubinaria culminó hasta el día de su fallecimiento que se produjo por un accidente automovilístico; 3º) Que durante dicha relación lograron formar una comunidad de gananciales, como lo son el 100% del inmueble que fue su asiento de vivienda principal; 4º) Que adquirieron un vehículo cuyas características son: MODELO: LOGAN; TIPO: SEDAN, COLOR: GRIS; 4 PUERTAS, SERIAL DE CARROCERIA Nº 9FBLSRAHB7M505796, PLACA: MES93Z; AÑO: 2007 y los bienes propios para equipar una casa cómoda para ellos y sus futuros hijos; 5º) Expone asimismo la accionante que acude respetuosamente para demandar formalmente a la ciudadana MARIA LUISA POSADA DE MARIA, española, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-377658, madre de quien en vida fuera su concubino, para que convenga en que son ciertos los hechos narrados, que mantuvo una relación de concubinato con su hijo RAMON GREGORIO MARIA POSADA, y que su único asiento familiar estuvo al lado de su compañera y mujer IRAIMA BETZAIDA ANDRADES RUIZ, por lo que hubo posesión de trato, fama y permanencia. Pide que se haga la PARTICION CORRESPONDIENTE, con inserción de esta petición a las autoridades competentes.
En consecuencia dado los argumentos expuestos anteriormente por la parte actora, este órgano jurisdiccional hace las siguientes consideraciones:
La Acción Mero declarativa solicitada y consecuentemente la Partición de Bienes Concubinarios, se desprende que existen en la legislación venezolana, medios y procedimientos expeditos, a los fines de probar con suficiente certeza y amplitud la relación concubinaria, con objeto de obtener los resultados de la partición que la solicitante pretende en su escrito. Que de la lectura la parte actora hace dos pretensiones las cuales deben tramitarse por procedimientos distintos. Así la acción mero declarativa se sustancia a través del Procedimiento Ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello solo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota ó proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento de partidor. Por otra parte se constata que según lo previsto en el artículo 780 ejusdem,”...La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno ó algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado...” lo cual una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición e imposibilita la acumulación de este tipo de demandas con una acción merodeclarativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil. En efecto la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no solo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, partición de los bienes, propias del juicio en cuestión y las cuales no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes. Contrariamente, la acción de mero declarativa de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho.
Respecto a tales pedimentos la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1682, de fecha 15 de julio de 2005 (Caso: Carmela Mampieri Giuliani, exp. Nº 04-3301), dejó establecido lo siguiente:
....El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica- que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7 letra a) de la Ley del Seguro Social)
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
(omissis)
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
(omissis)
En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición(...).
Por su parte en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, Nº RC-00176, (Caso: Ingrid Reyes Centeno contra Roberto Jesús Blanco Colorado), expediente Nº 03-701, la Sala de Casación Civil dejó establecido lo siguiente:
“...La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda; la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción...” (Negrillas de la Sala).
Ahora bien de lo desarrollado anteriormente, y el caso bajo estudio resultan improcedentes las pretensiones, donde se demanda la DECLARATORIA DE LA EXISTENCIA DE LA RELACION CONCUBINARIA, por vía principal DECLARATORIA DE COMUNIDAD DE BIENES EN ELLA EXISTENTE, por vía subsidiaria, pretendiendo que este Tribunal le declare en una sola decisión tanto el Reconocimiento de la Unión Concubinaria entre su persona y el ciudadano RAMON GREGORIO MARIA POSADA, y la Partición de Bienes de la Comunidad Concubinaria, pues tales pretensiones, no pueden ser acumuladas en una misma demanda, en virtud de lo cual es necesario que se establezca en primer lugar, judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria, a través de una Acción Mero declarativa de Derechos; y una vez definitivamente firme esa decisión, es cuando podrían las partes solicitar la Partición de esa Comunidad; por lo que es de advertir Ab-Initio que tales pedimentos deben ser demandados separadamente; razón por la cual éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de DECLARATORIA DE LA EXISTENCIA DE LA RELACION CONCUBINARIA, y DECLARATORIA DE LA COMUNIDAD DE BIENES EN ELLA EXISTENTE, intentada por la ciudadana IRAMA BETZAIDA ANDRADES RUIZ, y así se decide.-.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY BRUZUAL
EXP Nro. 19.840
HdVCG/Jenny.-