RECUSANTE: Abogada LUISA ELENA LOPEZ QUIJADA, titular de la cédula de identidad número V- 8.752.197 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 56.277.
JUEZ RECUSADO: DR. CESAR A. MEDRANO R., Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: RECUSACION
EXPEDIENTE No. 19851
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Tribunal de la recusación planteada por la abogada en ejercicio LUISA ELENA LOPEZ QUIJADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.277, formulada contra el Dr. CESAR A. MEDRANO R., en su carácter de Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, en fecha 21 de octubre de 2011, en la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana GLEYVE YAMILET REY VARGAS contra la ciudadana KATIUSKA INDIRA VALLAMIZAR PEREZ, donde actúa por comisión que le fuera conferida por este Tribunal.
En fecha 08 de noviembre de 2011, este Tribunal mediante auto le dio entrada a las presentes actuaciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su tramitación se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días.-
II
SOBRE LA COMPETENCIA
El presente proceso trata inicialmente sobre una incidencia de recusación planteada por la abogada en ejercicio LUISA ELENA LOPEZ QUIJADA, contra el Dr. CESAR A. MEDRANO R., Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con motivo de una comisión conferida por este Juzgado, en la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana GLEYVE YAMILET REY VARGAS contra la ciudadana KATIUSKA INDIRA VALLAMIZAR PEREZ.
La competencia para resolver el incidente de recusación o inhibición del Juez Ejecutor la tiene el Juez comitente de acuerdo con lo que al efecto disponen los artículo 95 del Código de Procedimiento Civil y 52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En este sentido, el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.
Así las cosas, si bien es cierto que el artículo 48 de la citada ley expresa que: “la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad”, sin embargo el artículo 53 ejusdem prevé un caso de excepción cuando se trata de jueces comisionados ya que, en este supuesto, el juez que debe conocer la inhibición o recusación es el juez de la causa (comitente).
En efecto, el mencionado artículo 53 dispone:
De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá en los tribunales colegiados al presidente; y en los unipersonales el juez.
Asimismo los artículos 239 y 241 del Código de Procedimiento Civil disponen:
239: Contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente.
240: Si el juez comisionado estuviere comprendido en alguna causa legal de recusación, la parte a quien interese podrá proponerla o excitar al comitente a que use la facultad de revocar la comisión.
En este mismo sentido el autor Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra Teoría General del Proceso, expone:
En caso que la recusación se interponga contra secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, interpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que deba decidir la incidencia –juez de la causa- oirá dentro de los tres días de despacho siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas lo pidiere, abrirá una articulación probatoria de ocho días, debiendo decidir al noveno; en el supuesto de tratarse de recusación de asociados, peritos, prácticos e intérpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declaradas con lugar, se fijará oportunidad –día y hora-, para celebrar el acto de elección de los nuevos; en el supuesto de declararse con lugar la recusación de secretarios y alguaciles, el juez designará a quien haya de suplirlos. (Tomo II, p. 214, Edit. Livrosca. Caracas 2004)
De los artículos y cita precedentemente expuestos se evidencia que en principio, cuando la inhibición o recusación es planteada por o en contra del juez de la causa, corresponde decidir al juez de alzada o los suplentes del inhibido o recusado, conforme lo dispone el artículo 48 de la ley, pero cuando el inhibido o recusado es un funcionario distinto al juez que conoce de la causa, como por ejemplo secretarios, alguaciles, jueces asociados, jueces comisionados, peritos, intérpretes y demás auxiliares de justicia, el funcionario que corresponde conocer es al juez de la causa, conforme lo estipula el artículo 53.
En el caso de los Tribunales especializados en ejecución de medidas, como es el caso de autos, el artículo 70 de la ley establece:
Los Juzgados de Municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas. Los juzgados especializados en ejecución de medidas tienen competencia para cumplir las comisiones que le sean dadas por los tribunales de la República, de acuerdo con la ley.
Siendo en consecuencia las atribuciones de los tribunales ejecutores de medidas cumplir con las comisiones que les otorguen los demás tribunales de la República, y considerando que los “reclamos” interpuestos contra las decisiones tomadas por los tribunales comisionados solo pueden plantearse para ante el comitente exclusivamente, como lo dispone el artículo 239 del código adjetivo, es claro que los tribunales de los cuales emanan la comisión deben decidir, igualmente, las inhibiciones o recusaciones planteadas por o contra el juez ejecutor de medidas, ya que estos no actúan como jueces de la causa o de mérito sino por comisión conferida por los demás tribunales de la República, en los términos previstos por el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal, se declara COMPETENTE para conocer de la recusación inhibición planteada por recusación planteada por la abogada ejercicio LUISA ELENA LOPEZ QUIJADA contra el Dr. CESAR A. MEDRANO R., Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide
DE LA RECUSACION INTERPUESTA
Alegó la recusante en su diligencia de fecha 21 de octubre de 2011 lo siguiente: “ Visto el exhorto remitido a este Tribunal de fecha 18/10/2011, mediante el cual se le indica se cumpla con mandamiento de ejecución. Y toda vez que consta en expediente 11C1695, que el ciudadano Juez Ejecutor de los Municipios Plaza y Zamora, Dr. César Medrano Rengifo emitió opinión sobre la inteligencia del mismo y visto que el exhorto se encuentra remitido en los mismo términos, en este acto manifiesto que en ocasión del artículo 82, ord 15, Código de Procedimiento Civil, 92 del mismo Código. Recuso formalmente al Ciudadano Juez ejecutor de Plaza y Zamora, por los motivos y artículos señalados, por existir el perjuicio de la incompetencia subjetiva, en su persona por haber opinado su criterio jurídico sobre el mandamiento de ejecución”
El Juez Ejecutor Dr. CESAR MEDRANO, mediante informe de fecha 24 de octubre de 2011, entre otras cosas alegó lo siguiente: “…PRIMERO: Es imperativo hacer ver que el día 21 de octubre de 2011, no hubo despacho en el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en vista de que me encontraba de reposo post –operatorio desde el día 13 de octubre de 2011 hasta el 22 de octubre de 2011 tal y como consta en el anexo marcado “A” y, en dicho período no se designó a nadie que supliera mi ausencia, razón por la cual mal pudiera ser recusado en una fecha en que me encontraba inhabilitado para actuar como juez. SEGUNDO: El señalar del recusante que emití “…opinión sobre la inteligencia del mismo y visto que el exhorto se encuentra remitido en los mismos términos, en este acto manifiesto que en ocasión del artículo 82, ord 15, Código de Procedimiento Civil, 92 del mismo Código. Recuso formalmente al Ciudadano Juez ejecutor de Plaza y Zamora, por los motivos y artículos señalados, por existir el perjuicio de la incompetencia subjetiva, en su persona por haber opinado su criterio jurídico sobre el mandamiento de ejecución…” (Anexo marcado “B”). Tal afirmación es vaga e imprecisa en vista de que no señala en que momento y donde se encuentra el auto, acta o decisión donde emití opinión sobre la “inteligencia” de la comisión, por consiguiente la misma debe ser desestimada. No obstante a lo anterior, el hecho de que un Tribunal comisionado solicita instrucción al Tribunal comitente sobre la “inteligencia” de una comisión sea óbice para ser recusado, convertiría en letra muerta el contenido del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, que le contempla esa facultad al Tribunal comisionado, situación que a mi criterio no es causal de recusación. En consecuencia, considero que tal circunstancia alegada por la recusante es impertinente…”
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La recusación consiste en el derecho que ejerce quien es parte en el juicio de hacer declarar el impedimento que haya surgido en el Juez de conocer y decidir sobre determinado asunto, en virtud de encontrarse dentro de los supuestos de una causal de incompetencia subjetiva. Atañe directamente, a la imposibilidad de que el Juez realice su actividad jurisdiccional, en determinado caso sometido a su consideración, por estar en los supuestos de las causales de impedimento. Esto significa, que el Juez ve limitada su función jurisdiccional y en consecuencia, lo que se limita es la potestad de la cual ha sido investido por el Estado para valorar un hecho y aplicar el derecho con una consecuencia de contenido imperativo y de eficacia vinculante (Enrico Liebman, Manuel de Derecho Procesal Civil. E.J.E.A., Pg. 4). Por esto, la causa no puede ser meramente intrínseca o subjetiva.
Es de tanta trascendencia, la inhibición o la recusación de un Juez, que debe ser realizada en forma legal, señalando todas las circunstancias que rodean el hecho que motiva la separación del conocimiento del asunto sometido a su consideración y tales hechos deben encuadrar perfectamente en una causal taxativamente establecida en la Ley. Pero además, esto no basta: la decisión de separarse o ser separado del conocimiento del caso, debe ser sometida a consideración de otro Juez, que juzgue objetivamente si el desprendimiento se hizo en forma legal o si en efecto existe la configuración de los hechos que se encuadran dentro de la causal de recusación para apartar al juez del conocimiento del asunto y si no se hizo en forma legal o no se configuran los hechos objetivamente apreciados dentro de la causal de recusación, el inhibido o recusado debe retomar el asunto sobre el cual tiene la carga de juzgar.
La potestad jurisdiccional, depositada en el Juez por el Estado, no es algo de lo que un Juez puede desprenderse voluntariamente o pueda ser obligado a desprenderse, sino por causas que objetivamente pueden ser encuadradas dentro de las causales de Ley.
Visto lo anterior, se observa lo siguiente:
Tal como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales dispuestas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las partes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar a funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada.
Así, para que prospere tal presentación, el recusante requiere de tres conclusiones fundamentales, a saber: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas. (Sala Plena, Sent. No. 23 del 15 de julio 2002).
Ahora bien, este Tribunal observa que la recusación se fundamentó en la causal dispuesta en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Conviene relatar a manera ilustrativa, que en lo atinente a la práctica de medidas preventivas y ejecutivas el extinto Consejo de la Judicatura, creó los cargos administrativos de funcionarios ejecutores de medidas judiciales preventivas y ejecutivas; con los siguientes fundamentos: Que los requerimientos de administración de justicia exigían la prestación de un servicio oportuno y eficaz; que la ejecución de medidas preventivas o ejecutivas constituye una actividad que, por su naturaleza, no exige ser practicada directamente por el Juez; que los jueces deben dedicar gran parte de su tiempo a la práctica de ese tipo de medidas, desatendiendo sus actividades propiamente jurisdiccionales, lo cual produce retardos en la tramitación y decisión de las causas.
En otro orden de ideas, y tomando en consideración la diligencia presentada por la abogada LUISA ELENA LOPEZ QUIJADA que da motivo a la presente decisión, quien suscribe observa que La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fallo número 0023, de fecha 15 de julio de 2002, en el expediente número 2002-0029-6, reiterada por la misma Sala en sentencia número 0019 de fecha 29 de abril de 2004, expediente número 2003-0103-1, estableció lo siguiente: “(…)tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión, como son: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
Así las cosas tenemos que la referida profesional del derecho Abogada LUISA ELENA LOPEZ QUIJADA, ya identificada, mediante diligencia recusó al Juez Ejecutor de Medidas conforme a lo establecido en el Ordinal 15º, que al efecto establece: … 15º Por haber el recusado manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.”
Atinente con la causal antes transcrita, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0020, de fecha “22 de junio de 2004”, acotó lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el Juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. Para que prospere la inhabilitación del Juez fundada en el numeral 15, del 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aun esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del Juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…” .
Así las cosas, revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, y con base en todo lo anterior, considerando que sobre los alegatos señalados por quien recusa, no presentó elementos probatorios de cada uno de los hechos señalados acerca de la recusación al juez, aunado al hecho de que, por una parte el día que fue planteada la recusación no hubo despacho en el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y por la otra tal como quedo explanado supra el juez ejecutor solo actúa como comisionado, no habiendo emitido la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, requisito indispensable para la procedencia de dicha causal de recusación, siendo menester que los argumentos emitidos por el Juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento, para que prospere la inhabilitación del Juez fundada en el numeral 15, del 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no constar en autos cubiertos los referidos requisitos, es forzoso para quien aquí decide, declarar SIN LUGAR la presente recusación. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta alzada, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación planteada por la abogada en ejercicio LUISA ELENA LOPEZ QUIJADA, contra el Dr. CESAR A. MEDRANO R., en su carácter de Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede Guarenas, en la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana GLEYVE YAMILET REY VARGAS contra la ciudadana KATIUSKA INDIRA VALLAMIZAR PEREZ.
Como consecuencia de lo anterior, se impone al recusante, una multa de Dos Bolívares (Bs. 2,oo) por no ser criminosa, advirtiéndose que la multa se pagará en el término de 3 días actuando el Tribunal donde se intentó la recusación como agente del Fisco Nacional, para su ingreso en la Tesorería Nacional.
Déjese copia de la presentada decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Bájense las presentes actuaciones al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En los Teques a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil del Tribunal, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
HdVCG/ag
Exp. No. 19851
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