REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
201° y 152°
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:
MOTIVO:
Expediente No.:
HILARIO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-946.323.
Abogados en ejercicio JUDITH ORELLANA y JOSÉ MAITA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 37.342 y 37.343, respectivamente.
HERIBERTO AROCHA ALADEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.712.704.
Abogados en ejercicio PABLO JESÚS GONZÁLEZ y MARÍA CAROLINA QUEVEDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 51.212 y 64.616, respectivamente.
REIVINDICACIÓN.
14.498.
CAPÍTULO I
SÍNTESIS DE LA LITIS.
En fecha 25 de mayo de 2004, la abogada Judith Orellana, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HILARIO MUÑOZ, interpone demanda por concepto de reivindicación, contra el ciudadano HERIBERTO AROCHA ALADEJO, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 08 de junio de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a quien le correspondió conocer la presente causa por el sistema de distribución de causas, la admite y ordena el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca dentro de los VEINTE (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, más UN (01) día como término de la distancia, a fin de que conteste la demanda incoada en su contra, para lo cual se comisiona al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Mediante diligencia consignada en fecha 17 de junio de 2004, la apoderada judicial de la parte actora solicita que, se deje sin efecto la comisión librada y la boleta de citación sea entregada al Alguacil del Tribunal; en efecto, el Tribunal mediante auto dictado en fecha 21 de junio de 2004, acuerda lo solicitado.
Una vez citado el accionado en fecha 09 de julio de 2004, este comparece por ante el Tribunal, el día 06 de septiembre de los corrientes, a fin de contestar la demanda incoada en su contra, demandando a su vez en reconvención al actor por prescripción adquisitiva.
En fecha 13 de septiembre de 2004, la parte actora consigna diligencia en cuyo contenido impugna de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la documental promovida por el demandado en la contestación a la demanda; en virtud de ello, el demandado en fecha 14 de septiembre de 2004, insiste en hacer valer dicha documental, alegando que se presentará su original en la oportunidad correspondiente.
Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2004, la Dra. Mariela J. Fuenmayor T., toma posesión del cargo como Juez Temporal del Tribunal, avocándose al conocimiento de la causa, y vista la reconvención propuesta, de conformidad con el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, la admite y fija el QUINTO (5°) día de despacho siguiente para que la parte reconvenida dé contestación a la reconvención, y ordena librar el edicto a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble objeto del presente litigio, de conformidad con lo establecido en el artículo 692 eiusdem.
La parte actora reconvenida actuando a través de sus apoderados judiciales, en fecha 28 de septiembre de 2004, procede a dar contestación a la reconvención propuesta en su contra.
En fecha 04 de octubre de 2004, vista la tacha incidental interpuesta por la parte actora y de conformidad con el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal ordena desglosar del expediente los escritos objeto de la tacha, a fin de sustanciar la misma en cuaderno separado.
Estando dentro de la oportunidad procesal propia para la promoción de pruebas, en fecha 19 de octubre de 2004, la parte actora reconvenida, comparece por ante el Tribunal a fin de consignar su escrito de promoción de pruebas; por su parte, la representación judicial de la parte demandada reconviniente, consigna su escrito de promoción de pruebas en fecha 25 de octubre de 2004.
Mediante auto dictado en fecha 26 de octubre de 2004, el Tribunal ordena agregar al expediente los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes; así, en fecha 02 de noviembre de 2004, los admite y ordena: En lo referente al CAPÍTULO V del escrito de pruebas presentado por la parte actora reconvenida, comisionar al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con respecto a las testimoniales promovidas; en cuanto al CAPÍTULO II del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada reconviniente, en lo referente a la prueba de informes, ordena oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y finalmente, en cuanto al CAPÍTULO III del escrito de pruebas presentado por la parte demandada reconviniente, referente a las testimoniales promovidas, ordena comisionar al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 11 de febrero de 2005, recibidas las resultas de las comisiones procedentes del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el Tribunal ordena darles entrada y agregar las mismas al expediente.
En fecha 22 de marzo de 2005, la parte actora reconvenida comparece por ante el Tribunal a fin de solicitar que se fije la oportunidad para los informes; vista la anterior solicitud, el 31 de marzo de los corrientes, el Tribunal de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, fija el DÉCIMO QUINTO (15°) de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la notificación del demandado, para que las partes presenten sus respectivos informes.
En fecha 09 de mayo de 2005, ambas partes comparecen por ante el Tribunal a fin de consignar sus respectivos informes.
En fecha 20 de mayo de 2005, la parte demandada reconviniente consigna escrito de observaciones.
En fecha 07 de junio de 2007, la parte actora reconvenida, solicita que el Juez se avoque al conocimiento de la causa y, se comisione al Juzgado del Municipio Autónomo Zamora, a los fines de practicar la respectiva notificación.
En fecha 15 de junio de 2007, el Dr. Héctor del Valle Centeno Guzmán, en su carácter de Juez Provisorio de este despacho, se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la parte demandada, para lo que ordena comisionar al Juzgado del Municipio Zamora, haciendo mención que una vez conste en autos las resultas de la notificación, comenzarán a transcurrir DIEZ (10) días de despacho según lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente TRES (03) días de despacho, de acuerdo con el artículo 90 eiusdem, una vez concluidos dichos lapsos, continuará la causa su curso legal.
Ante la falta de notificación de la parte demandada, en fecha 22 de noviembre de 2007, el accionante solicita sea librada nuevamente la comisión, a tales fines; posteriormente, la parte actora reconvenida en fecha 05 de marzo de 2008, consigna la comisión que fuera librada a los efectos de notificar el avocamiento.
En fecha 01 de febrero de 2010, la representación judicial de la parte actora reconvenida, consigna partida de defunción del ciudadano HILARIO MUÑOZ, a los fines de que sea notificado el demandado para la continuación de la causa.
Visto lo anterior, en fecha 27 de abril de 2010, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, suspende la causa hasta tanto se cite a los herederos del de cujus, en su carácter de parte actora en el presente juicio.
En fecha 13 de mayo de 2010, el Tribunal ordena librar edicto a todos los herederos desconocidos del causante, ciudadano HILARIO MUÑOZ, todo ello de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de marzo de 2011, la parte demandada reconviniente solicita al Tribunal se sirva de designar defensor ad litem; vista la solicitud, el Tribunal designa a la abogada Lili Fuentes Anderson, como defensora judicial de los herederos desconocidos del ciudadano HILARIO MUÑOZ, a quien se ordena notificar a objeto de que en el SEGUNDO (2°) día de despacho siguiente a su notificación comparezca a manifestar su aceptación o excusa al cargo para el cual fue designada; cargo que aceptó el 30 de mayo de los corrientes.
En fecha 27 de julio de 2011, la defensora judicial comparece por ante el Tribunal a fin de consignar escrito de informes.
En fecha 17 de octubre de 2011, comparece la representación judicial de la parte demandada reconviniente, a fin de solicitar al Tribunal que se sirva de dictar sentencia en el presente juicio.
Así, con tal carácter, quien suscribe encontrándose en estado de dictar sentencia, procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.
ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE TACHA:
En fecha 04 de octubre de 2004, vista la tacha incidental presentada por la parte demandada, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, ordena desglosar del expediente el escrito de formalización de la tacha, así como el escrito mediante el cual la parte actora insiste en hacer valer el instrumento público presentado por ella, a los fines de sustanciar la tacha en cuaderno separado.
En fecha 14 de septiembre de 2004, la representación judicial de la parte demandada, comparece por ante el Tribunal, a fin de consignar escrito de formalización de la tacha.
En fecha 22 de septiembre de 2004, la abogada Judith Orellana, en representación de la parte actora, consigna escrito de contestación a la tacha; posteriormente, en fecha 04 de octubre de 2004, el Tribunal admite la tacha y ordena la notificación del Ministerio Público de conformidad con el artículo 131 ordinal 4° en concordancia con el artículo 442 ordinal 14° del Código de Procedimiento Civil.
CAPÍTULO II
THEMA DECIDEMDUM.
PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte actora expuso en el escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:
Que, su mandante es el legítimo propietario de un inmueble constituido por una casa y el lote de terreno sobre el cual está construida, ubicado en el Barrio Caja de Agua, calle El Caracol, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En NUEVE METROS (9 mts) con callejón en medio y casa de señores desconocidos; SUR: Que es su frente, en NUEVE METROS (9 mts), con la citada calle El Caracol; ESTE: En DIEZ METROS (10 mts) con la misma calle El Caracol; y OESTE: En CATORCE METROS (14 mts) con solar de Juana de Mata García.
Que, dicho inmueble le pertenece a su mandante por la compra que del mismo hizo por ante la Oficina Subalterna del Distrito Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No 06, Protocolo 1ero, folio 10, de fecha 17 de octubre de 1962.
Que, para construir la casa obtuvo un préstamo hipotecario del Banco Obrero Instituto Nacional Autónomo, ahora Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), en fecha 26 de julio de 1963; en dicho lote de terreno construyó a sus expensas, una casa según se evidencia del Título Supletorio de Propiedad, realizado por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de julio de 1985, el cual fue debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora, bajo el No.35, folio 258, protocolo 1°, Tomo 3ero, de fecha 02 de agosto de 1985.
Que, a finales del mes de julio de 1970, el ciudadano HERIBERTO AROCHA ALADEJO, invadió la casa propiedad de su mandante y se ha mantenido en ella sin ningún derecho a ocuparla, aun en contra de la voluntad de su representado.
Que, el día 20 de julio de 1987, fue practicado un embargo ejecutivo sobre el inmueble en cuestión, por el Juzgado del Distrito Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en un juicio seguido por la ciudadana JUANA DE TORO, contra su representado, fue entonces cuando el ciudadano HERIBERTO AROCHA ALADEJO, se opuso a dicha medida durante el acto de embargo del inmueble, siendo tal incidencia declarada sin lugar en fecha 05 de octubre de 1991, por el Tribunal de la causa.
Que, el ciudadano HERIBERTO AROCHA ALADEJO, ha mantenido una tenencia ilegítima del inmueble, aunado a ello, cuando se practicó la medida de embargo, este tenía poseyendo el inmueble en contra de la voluntad de su mandante DIECISIETE (17) años, como quedó demostrado en la incidencia de oposición del embargo.
Que, partiendo de todo lo anteriormente expuesto y por cuanto han resultado infructuosas todas las diligencias realizadas por su representado a fines de que el ciudadano HERIBERTO AROCHA ALADEJO le haga entrega del inmueble en cuestión, libre de bienes y personas, es por lo que proceden a demandar por el procedimiento de reivindicación estipulado en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, para que convenga en hacer formal entrega a su mandante del inmueble de su propiedad o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal.
Que, para los efectos de la cuantía estiman la presente demanda en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00).
Fundamenta la demanda en el contenido de los artículos 545, 547 y 548 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
PARTE DEMANDADA:
La parte demandada estando dentro de la oportunidad procesal para contestar la demandada, manifestó lo siguiente:
Que, niega, rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado; así mismo, manifiesta ser falso que el ciudadano HILARIO MUÑOZ, sea el legítimo propietario del inmueble en cuestión, por cuanto él mismo le hizo entrega del inmueble constituido por una casa y el lote de terreno sobre la cual está construida, renunciando a su derecho en el año 1973.
Que, no es cierto que a sus únicas expensas haya construido la casa como se evidencia en el título supletorio evacuado por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; por lo que en este acto tacha el título supletorio mencionado, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, sobre la base de lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 1.380 del Código Civil.
Que, no es cierto que haya invadido la casa a finales del mes de julio de 1970, lo cierto es que fue cedida por el hoy demandante; de esta misma manera, alega no ser cierto que haya mantenido una posesión ilegítima del inmueble, por lo contrario, esta ha sido legítima, continua, ininterrumpida, pacífica, inequívoca, pública y con ánimo de dueño.
Que, no es cierto que haya dejado de poseer el inmueble después de practicada la medida de embargo en la fecha señalada en el escrito libelar, por lo que la posesión continuó hasta la presente fecha, ya que la medida de embargo no produjo la interrupción de la prescripción adquisitiva, pues fue un acto de un tercero contra el inmueble.
Que, lo cierto es que el demandante en principio, le alquiló el inmueble objeto de la presente demanda, así posteriormente, cuando le iba a hacer entrega de la misma, este no aceptó, abandonando en ese mismo instante su derecho de propiedad, haciéndole entrega de un documento privado en el cual manifiesta su intención de que dicha vivienda fuera trasladada a su persona.
Que, al hacer entrega del mencionado documento privado, en el cual el demandante renuncia a su derecho, es cuando empieza a poseer la vivienda y el inmueble como el verdadero propietario, con ánimo de dueño, es decir, desde exactamente el 22 de mayo de 1973 hasta la fecha de la interposición de la demanda, el día 08 de junio de 2004.
Que, al poseer la vivienda con ánimo de dueño, naturalmente empezó a hacerle mejoras al inmueble, pues este estaba en malas condiciones; causándole extrañeza que la demandante tenga un título supletorio a su nombre, si fue su persona la que realizó la mayoría de las bienhechurías.
Que, por todo lo anteriormente expuesto, acude para demandar en reconvención al ciudadano HILARIO MUÑOZ, para que convenga en la prescripción adquisitiva, o sea condenado a ello por el Tribunal, sobre el inmueble objeto del presente procedimiento; así, solicita que sea declarada con lugar la reconvención, que se haga la correspondiente protocolización de la sentencia que declare el derecho que tiene como propietario y que sea declarada la nulidad del título supletorio traído a los autos.
Que, estima la demanda en la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00).
Fundamenta sus defensas en los artículos 772, 773, 1.952, 1.953 y 1.977 todos del Código Civil venezolano.
PARTE ACTORA RECONVENIDA:
La parte actora reconvenida, en fecha 28 de septiembre de 2004, actuando a través de su representación judicial, comparece por ante el Tribunal a fin de contestar la reconvención propuesta por el ciudadano HERIBERTO AROCHA ALADEJO, lo cual hizo en los siguientes términos:
Que niega, rechaza y contradice, que el ciudadano HERIBERTO AROCHA ALADEJO, haya poseído en forma pacífica e ininterrumpida la vivienda propiedad de su representado HILARIO MUÑOZ por más de VEINTE (20) años, lo cierto del caso es que tal como lo señaló el demandado reconviniente, en la contestación a la demanda, el ingresó a la vivienda como inquilino y una vez que le fue requerida la vivienda por su arrendador, este no canceló más alquiler al propietario y se adueñó de la vivienda; aunado a ello, deja constancia de que no se mencionó lo relativo al alquiler en el libelo de la demanda, por cuanto no contaban con los medios para demostrar tales afirmaciones, pero en vista que ha sido el mismo demandado quien ha confesado haber sido inquilino, les ha relevado de dicha prueba.
Que, lo cierto del caso es que el ciudadano HERIBERTO AROCHA ALADEJO, siempre ha ocupado la casa en contra de la voluntad de su representado, aprovechándose de sus precarias condiciones económicas, quien no había demandado anteriormente por no contar con los recursos para hacerlo, pero siempre le ha solicitado extrajudicialmente que desocupe el inmueble de su propiedad.
Que, es totalmente falso que su representado haya abandonado o entregado la propiedad del inmueble al ciudadano HERIBERTO AROCHA ALADEJO, como pretende éste hacerlo ver con una copia fotostática de un instrumento privado que fue impugnado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Que, fue su representado quien en fecha 23 de abril de 1985, canceló al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el crédito hipotecario que había contraído con el Banco Obrero; así, la hipoteca cancelada por su representado es la que sostiene el demandado reconviniente que por no poder cancelarla él mismo le hizo entrega del inmueble.
Que, por todos los razonamientos expuestos, solicita que sea declarada sin lugar la reconvención intentada.
CAPÍTULO III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de demanda, la parte actora acompañó las siguientes probanzas:
Primero. (Folio 05-07) Instrumento Poder, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 75, tomo 46, en fecha 07 de mayo de 2004; a través de la documental en cuestión se acredita a los abogados José Maita y Judith Orellana, como apoderados judiciales del ciudadano HILARIO MUÑOZ, en el juicio que por concepto de reivindicación se sigue ante este Tribunal, ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se verifica que la documental aquí analizada no fue objeto de impugnación, tacha o desconocimiento, consecuentemente este Sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, le concede pleno valor probatorio. Así se decide.
Segundo. (Folio 08-109) Copias certificadas del expediente No. 33.287, cursante del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana, procedimiento incoado por concepto de cobro de bolívares, por la ciudadana Juana Muñoz de Toro, contra el ciudadano HILARIO MUÑOZ; la documental en cuestión es promovida por el actor a fin de sustentar los alegatos contenidos en el libelo de la demanda, así de la revisión de la misma, se verifica el documento de propiedad del actor con respecto al inmueble objeto de la presente controversia, el cual se protocolizó por ante la Oficina Subalterna del Distrito Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el No. 6, protocolo 1°, folio 10, en fecha 17 de octubre de 1962; así mismo, se verifica que el inmueble fue objeto de un préstamo hipotecario del Banco Obrero Instituto Oficial Autónomo, en fecha 26 de julio de 1963, hipoteca que fuera cancelada el 23 de abril de 1985, y por último, comprueba este Sentenciador que se realizó un embargo ejecutivo sobre el inmueble, al cual se opuso el ciudadano HERIBERTO AROCHA ALADEJO, cuya oposición no prosperó por cuanto el Tribunal de la causa consideró que este no logró demostrar a través de ninguna documental debidamente registrada, el derecho que alegaba; ahora, visto que el demandado reconviniente, en su contestación, tachó incidentalmente el título supletorio que corre inserto en el expediente aquí analizado, quien aquí decide ajustándose a las disposiciones de los artículos 1.380, 1.381 y 1.382 del Código Civil conjuntamente con los artículos 440 y 441 del Código de Procedimiento Civil, considera que la tacha contra la documental no procede, por cuanto el mismo no da razón fundada a tal fin, aunado a ello se verifica que el procedimiento de tacha abierto en cuaderno separado, no fue impulsado por el interesado, siendo entonces el instrumento probatorio aquí analizado valorado como un conjunto, que por su relevancia debe otorgársele valor de documento público que hace fe, no sólo entre las partes sino también en relación a los terceros, ya que fue autorizado por un funcionario público. Así se establece.
Una vez abierto el lapso probatorio por imperio de Ley, la parte actora promovió las siguientes instrumentales:
Primero. Hace valer los documentos fundamentales de la demanda y el mérito que se desprende las actas procesales; en virtud de ello, es criterio de este Tribunal que tal expresión no vulnera ningún derecho, por el contrario sirve de advertencia para que todas las pruebas, con independencia de su valoración final, sean objeto de revisión por el Sentenciador, ahora bien, aun cuando dicha fórmula no lesiona el principio de la comunidad de la prueba, conforme a la legislación vigente no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, más aún si sobre las pruebas que recae ya se emitió su respectiva valoración. Y así se decide.
Segundo. (Folio 151-158) OCHO (08) Originales de recibos de cancelación de impuestos de derecho de frente cancelados por el ciudadano HILARIO MUÑOZ, con respecto al inmueble objeto del presente juicio, a la Administración de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Zamora; una vez analizados, de acuerdo con el criterio de quien Juzga y en relación con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dichos documentos emanan de un tercero, que no es parte ni causante del mismo, haciéndose imprescindible que los mismos sean ratificados en el juicio por el tercero y, visto que no fueron ratificadas en el decurso del proceso, este Juzgador desecha dichos documentos y no le concede valor probatorio alguno en virtud de la contravención de la norma legal antes mencionada. Así se decide.
Tercero. (Folio 159-160) Copia simple del documento contentivo de la liberación de hipoteca sobre el inmueble objeto de la presente demanda, registrado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de abril de 1985, anotado bajo el No. 38, folio 299, protocolo 1°, tomo 1° de los libros llevados por dicha Oficina, del cual se extrae que efectivamente el ciudadano HILARIO MUÑOZ, canceló la totalidad del crédito hipotecario concedido por el Instituto Nacional de la Vivienda en fecha 26 de julio de 1963, y promovido con el objeto de demostrar que él mismo no se desprendió de sus derechos ni obligaciones como propietario del inmueble; ahora bien, por tratarse de una copia simple de un instrumento público, que no es impugnada por la parte a quien le fue opuesta, este sentenciador lo valora en su totalidad a tenor de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala a grandes rasgos que, las copias o reproducciones fotostáticas se tienen como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario. Así se establece.
Cuarto. (Folio 10, 12, 13 y 18 Tomo II) Prueba testimonial, promovida a fin de que los testigos declaren sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, a fin de esclarecer en principio la acción reivindicatoria interpuesta por el actor, partiendo de que para la evacuación de dichas testimoniales fue comisionado el Juzgado del Municipio Zamora. De seguidas el instrumento probatorio en cuestión pasa a ser analizado por este Órgano Jurisdiccional en los siguientes términos:
En fecha 24 de noviembre de 2004, oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana ANA TORIBIA MILANO DE TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.165.403, una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la abogada Judith Orellana, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora reconvenida, de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano HILARIO MUÑOZ? CONTESTÓ: Yo lo conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo en razón de que dice conocer usted al ciudadano HILARIO MUÑOZ? CONTESTÓ: HILARIO por medio de esposo. TERCERA: ¿Diga la testigo aproximadamente cuántos años tiene conociendo al ciudadano HILARIO MUÑOZ? CONTESTÓ: Como cuarenta y pico. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta donde vivía el ciudadano HILARIO MUÑOZ, para el momento de usted conocerlo? CONTESTÓ: Bueno en su casa propia que hizo él. QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta en donde se encontraba ubicada la casa a que hace referencia en su respuesta anterior? CONTESTÓ: Bueno la Calle en que se encuentra es la Calle Las Palmas. SEXTA: ¿Diga la testigo porque sabe y le consta según su decir que la casa donde vivía el ciudadano HILARIO MUÑOZ es de su propiedad? CONTESTÓ: Bueno es su casa de su propiedad, porque él hizo un préstamo al Banco Unión, por doce mil bolívares en aquel tiempo. SÉPTIMA: ¿Diga la testigo como sabe y le consta que ese dinero que usted señala en su repuesta anterior fue utilizado con el fin que señaló en la respuesta? CONTESTÓ: Bueno porque él cuando le salió su préstamo, le salió primero que a mi esposo, y allí empezó él a construir su casa, él le aviso a mi esposo que había salido en el periódico su préstamo. OCTAVA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta si el ciudadano HILARIO MUÑOZ vivió en esa casa que usted hizo referencia en la respuesta anterior? CONTESTÓ: Si me consta. NOVENA: Diga la testigo si sabe y le consta si el ciudadano HILARIO MUÑOZ en la actualidad sigue viviendo o habitando en la referida vivienda? CONTESTÓ: No vive, vivió un tiempo allí con su esposa y su hija. DÉCIMA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta quien vive en los actuales momentos en la referida vivienda? CONTESTÓ: El señor HERIBERTO. DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga la testigo si puede explicar a este Tribunal si nota alguna diferencia entre la casa donde vivió el ciudadano HILARIO MUÑOZ con la casa donde vive el ciudadano HERIBERTO que mencionó en la respuesta anterior? CONTESTÓ: HERIBERTO fabricó hacia delante que es como un porche y las ventanas de pecho de paloma, esa casa no era así, la casa del señor HILARIO era una casa humilde que era de platabanda, piso de cemento, tenía su ventana hacia la calle, siempre pasaba por allí, y lo saludaba, el señor HILARIO vivía con su esposa e hija. Cesaron las preguntas, en este estado, el abogado PABLO JESÚS GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, pasa a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si cuando usted señala “HERIBERTO” se refiere al ciudadano HERIBERTO AROCHA? CONTESTÓ: Yo desde cuando él era joven lo conozco como HERIBERTO AROCHA. SEGUNDA: ¿Diga la testigo desde cuando el ciudadano HERIBERTO AROCHA vive en la casa que usted señala? CONTESTÓ: Bueno, yo le diré que no recuerdo los años, pero el todavía vive allí. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano HILARIO MUÑOZ no pudo cancelar el préstamo solicitado de doce mil bolívares? CONTESTÓ: No tengo conocimiento. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano HILARIO MUÑOZ, le haya cedido a HERIBERTO AROCHA la casa de la que se ha hecho mención? CONTESTÓ: No sé. QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano HERIBERTO AROCHA, ha poseído la casa desde el año 1969? CONTESTÓ: No sé, porque no tengo contacto con HERIBERTO. SEXTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que además del ciudadano HERIBERTO AROCHA, haya estado en posesión de la casa alguna otra persona? CONTESTÓ: Bueno esa casa estaba alquilada pero no conozco quien la tenía alquilada. SÉPTIMA: ¿Diga la testigo en qué año estuvo alquilada la casa? CONTESTÓ: Bueno, no puedo decir nada porque no tenía contacto con el señor HERIBERTO. OCTAVA: ¿Diga la testigo si no tenía contacto con el señor HERIBERTO como sabe que la casa estaba alquilada? CONTESTÓ: Porque yo veía otras personas que vivían allí, después fue que no se si ellos la alquilaron. NOVENA: ¿Diga la testigo en resumen estaba alquilada o no la casa? CONTESTÓ: Bueno yo vi que estaba alquilada pero eso fue hace años. DÉCIMA: ¿Diga la testigo como le consta que la casa estaba alquilada? CONTESTÓ: Bueno, porque yo vivo más abajo, siempre veía a una señora, no sé si estaba alquilada o no. Cesaron las repreguntas”.
En fecha 24 de noviembre de 2004, oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la declaración del ciudadano FRANCISCO RICARDO REVERON GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 1.991.83, una vez identificado y debidamente juramentado, pasa a ser interrogado por la abogada Judith Orellana, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora reconvenida de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano HILARIO MUÑOZ? CONTESTÓ: Si, de trato lo conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo en razón de que dice conocer usted al señor HILARIO MUÑOZ? CONTESTÓ: Lo conocí en el matadero de Guatire. TERCERA: ¿Diga el testigo aproximadamente desde que año conoce usted según su decir al ciudadano HILARIO MUÑOZ? CONTESTÓ: Aproximadamente los cincuenta. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta donde vivía el ciudadano HILARIO MUÑOZ, para los años en que hizo referencia en su respuesta anterior? CONTESTÓ: El vivía en el matadero en una casita que quedaba al lado. QUINTA: ¿Diga el testigo si el ciudadano HILARIO MUÑOZ, siempre vivió en el matadero que usted señaló en su respuesta anterior? CONTESTÓ: No, el vivió cuando trabajó allí, luego vivió en su casa que tenía en la Calle las Palmas. SEXTA: ¿Explique al Tribunal exactamente y si puede señalar referencia de donde está esa casa que según su decir de la respuesta anterior “que tenía en la Calle Las Palmas”? CONTESTÓ: Subiendo a mano izquierda en la penúltima casa. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo si esa dirección que señaló en su respuesta anterior se corresponde con una calle principal o una transversal? CONTESTÓ: Calle Principal. OCTAVA: ¿Diga el testigo si en los años que dice tener conociendo al ciudadano HILARIO MUÑOZ, lo visitó con alguna frecuencia periódicamente u ocasionalmente? CONTESTÓ: No, nunca. NOVENA: ¿Diga el testigo si puede señalar a este Tribunal, con quien convivía el ciudadano HILARIO MUÑOZ en la casa que señaló como ubicada en la Calle Principal de las Palmas? CONTESTÓ: Con su esposa e hija y una hermana. DÉCIMA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta bajo qué título ocupaba la casa el seños HILARIO MUÑOZ? CONTESTÓ: Tengo entendido que él era el dueño de eso. Cesaron las preguntas, y en este estado el abogado PABLO JESÚS GONZÁLEZ, pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce la calle Caracol? CONTESTÓ: Si, la conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano HERIBERTO AROCHA? CONTESTÓ: Si lo conozco. TERCERA: ¿Diga el testigo si el ciudadano HERIBERTO AROCHA vive por la calle Caracol? CONTESTÓ: Supuestamente vive en la Calle Las Palmas, en la casa que supuestamente es de HILARIO. CUARTA: ¿Diga el testigo si la calle Caracol ahora se llama Las Palmas? CONTESTÓ: Tengo entendido que la calle las Palmas es con la Caracol. QUINTA: ¿Diga el testigo desde cuando el ciudadano HERIBERTO AROCHA, vive en la casa que usted señaló? CONTESTÓ: Exactamente no sé, pero él está viviendo allí. SEXTA: ¿Diga el testigo si además del ciudadano HERIBERTO AROCHA, dicha casa ha sido habitada por otra persona? CONTESTÓ: Yo no he visto otra persona. Cesaron las repreguntas”.
En fecha 25 de noviembre de 2004, oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de declaración del ciudadano BENITO PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 1.993.513, una vez identificado y debidamente juramentado, pasa a ser interrogado por la abogada Judith Orellana, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora reconvenida, de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano HILARIO MUÑOZ? CONTESTÓ: Si lo conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo en razón de que, dice usted conocer al ciudadano HILARIO MUÑOZ? CONTESTÓ: Desde hace más de cincuenta años, por vivir juntos en Guatire y es paisano. TERCERA: ¿Diga el testigo en razón de su respuesta dada en la respuesta anterior si sabe y le consta si el ciudadano HILARIO MUÑOZ, tuvo o tiene algún inmueble de su propiedad en la ciudad de Guatire? CONTESTÓ: Bueno a esa pregunta le contestó lo vi viviendo una vez en una casa, hace más de treinta años, supuestamente era de él, dicha casa quedaba en la Calle Las Palmas con la Calle Caracol. CUARTA: ¿Diga el testigo según su decir que quiere decir cuando dice “supuestamente era de él”? CONTESTÓ: Bueno porque esa casa la había adquirido del Banco Obrero, y después yo no lo vi viviendo más allí. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si actualmente todavía existe la casa y si puede informar al Tribunal, quien la habita actualmente? CONTESTÓ: La casa existe todavía y la habita el señor HERIBERTO AROCHA. SEXTA: ¿Diga el testigo si puede señalar al Tribunal si existe alguna modificación en la vivienda que usted dice conocer, y en la que vivió anteriormente según su decir el ciudadano HILARIO MUÑOZ y que habita ahora también según su decir el ciudadano HERIBERTO AROCHA? CONTESTÓ: Bueno si existe una modificación con respecto a la anterior a la de ahora, que es un porche con reja. SÉPTIMA: Diga el testigo si sabe y le consta en la época que dijo vivía el señor HILARIO MUÑOZ, si él la habitaba solo o en compañía de alguien más? CONTESTÓ: Habitaba él, la señora, una hija y una hermana de él. Cesaron las preguntas, y en este estado el ciudadano HERIBERTO AROCHA ALADEJO, por intermedio de su abogado asistente, abogado CARLOS VENTURA CORREA, pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERO PREGUNTA: ¿Diga el testigo si recuerda el año más o menos aproximadamente en que según su decir, el señor HILARIO MUÑOZ dejó de habitar la vivienda mencionada? CONTESTÓ: El año exacto no lo recuerdo, yo que sé que hace más o menos ese tiempo treinta años. SEGUNDA: ¿Diga el testigo como le consta que la vivienda que habitaba el señor HILARIO él la había adquirido según el Banco Obrero? CONTESTÓ: Bueno, porque él me lo dijo personalmente, hablando frente a su vivienda. Cesaron las repreguntas”.
En fecha 10 de diciembre de 2004, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para oír la declaración de la testigo, ciudadana CARMEN MARÍA IBARRA PADILLA, una vez identificada y debidamente juramentada, pasa a ser interrogada por el abogado José Rafael Maita, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora promovente, de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor HILARIO MUÑOZ? CONTESTÓ: Sí, si lo conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo desde cuando conoce usted aproximadamente al señor HILARIO MUÑOZ, o que tiempo tiene conociéndolo? CONTESTÓ: Tiempo en verdad es desde toda la vida. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento en donde vive HILARIO MUÑOZ actualmente? CONTESTÓ: Sí, calle Ricaute, Los Malavares, número de la casa no la sé. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si esa dirección que da en la anterior pregunta se refiere a esta ciudad de Guatire? CONTESTÓ: Sí. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento donde vivía el señor HILARIO MUÑOZ antes de vivir en el sector Los Malavares de esta ciudad de Guatire? CONTESTÓ: Sí, en calle Las Palmas, prolongación Caracol, Guatire. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que persona o personas ocuparon la casa que ocupaba el señor HILARIO MUÑOZ en la calle Las Palmas, prolongación Caracol de esta ciudad de Guatire, cuando el señor HILARIO MUÑOZ dejo de vivir allí? CONTESTÓ: Después que él dejó de vivir allí, estaban unos señores (matrimonio), la señora era morena con cuatro niños, pero nombre no le sé decir, después se mudó el señor HERIBERTO AROCHA alquilado. SÉTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo porque sabe y le consta que HERIBERTO AROCHA estaba alquilado en la casa donde vivía anteriormente HILARIO MUÑOZ? CONTESTÓ: Porque yo llegué a ver cuando él le estaba pagando el alquiler. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento, si actualmente el señor HERIBERTO AROCHA le sigue pagando alquiler al señor HILARIO MUÑOZ? CONTESTÓ: No, no siguieron pagando alquiler, ellos llegaron a discutir por eso. Cesaron las preguntas y en este estado el apoderado de la parte demandada reconviniente pasa a ejercer su derecho de repreguntas. PRIMERA: ¿Diga la testigo el año en que el ciudadano HILARIO MUÑOZ vivió en la casa ubicada en la calle Las Palmas con prolongación Calle Caracol? CONTESTÓ: Yo el año no lo sé porque estaba muy muchacha. SEGUNDA: ¿Diga la testigo que edad tenía usted para el año 1968? CONTESTÓ: Tenía veintiuno (21). TERCERA: ¿Diga la testigo cuanto era el canon de arrendamiento que pagaba según su decir el ciudadano HERIBERTO AROCHA? CONTESTÓ: No recuerdo. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta el tiempo en años que tiene en posesión el ciudadano HERIBERTO AROCHA en la casa ubicada en la calle Las Palmas, prolongación calle Caracol? CONTESTÓ: Así no recuerde sé que tiene tiempo allí pero la verdad no recuerdo. QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que en el año 1973 el ciudadano HERIBERTO AROCHA le devolvió la casa a que se ha hecho mención al ciudadano HILARIO MUÑOZ y que este en ese acto hizo cesión de la misma al ciudadano HERIBERTO AROCHA? CONTESTÓ: No me consta. SEXTA: ¿Diga la testigo desde cuando el ciudadano HILARIO MUÑOZ habita en la dirección que usted señaló como su domicilio? CONTESTÓ: No sé decir los años que tiene allí. Cesaron las repreguntas”.
Con vista a las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parcialmente transcritas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
“Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Sentenciador está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”
De igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba; confróntese al respecto el criterio sustentado por el maestro Ricardo Henríquez La Roche.
Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce; de manera que en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión, ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Con vista a los conceptos antes explanados y de una lectura minuciosa de la declaración rendida por cada uno de los testigos antes mencionados, palmariamente se evidencia que los mismos deponen con conocimiento de los hechos controvertidos en el presente proceso, tanto de las partes como del bien inmueble objeto de la demanda, además tienen conocimiento acerca de la titularidad de los derechos de propiedad sobre el mismo, dando razón fundada de sus dichos aunado a ello son contestes entre sí y concuerdan con las demás pruebas aportadas al proceso por las partes.
Partiendo de lo antes expuesto, y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y, teniendo en cuenta que el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio a las declaraciones rendidas por los testigos, ciudadanos ANA TORIBIA MILANO DE TORREALBA, FRANCISCO RICARDO REVERON GONZALEZ, BENITO PÉREZ y CARMEN MARÍA IBARRA PADILLA, de conformidad con las disposiciones contempladas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DEMANDADA:
Conjuntamente con la contestación a la demanda, el demandado reconviniente promovió las siguientes documentales:
Primero. (Folio 122). Marcado “A”, copia fotostática de documento privado que expone lo siguiente: “Yo, Hilario Muñoz, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 946323 de este domicilio. Por medio de la presente declaro que poseo un crédito por la cantidad de Bs. Otorgado por el Banco Obrero, para construir una vivienda situada en la calle El Caracol S/N de la población de Guatire, Dto. Zamora del Edo. Miranda. (…) Por todas estas razones declaro: que dicha vivienda le sea traspasada al Sr. Heriberto. Arocha, C.I. N° 1712704 ya que tiene aproximadamente dos años ocupando el inmueble, manteniendo en buen estado de conservación. Además el Sr. Heriberto Arocha. Posee un grupo familiar de cuatro (4) persona y no tiene vivienda propia, por lo tanto necesita la vivienda. Por lo antes expuesto recomiendo al Organismo Banco Obrero, que dicho inmueble se lo otorguen al mencionado señor Heriberto Arocha, ya que no puedo cumplir con las obligaciones a que me he comprometido. Guatire, 22, 5, 73”; ahora, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se verifica que la parte actora reconvenida impugna dentro de la oportunidad procesal correspondiente dicha documental “tanto en su contenido como en su firma”, entonces de acuerdo con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que las copias fotostáticas se tienen como fidedignas siempre y cuando no fueren impugnadas por el adversario dentro de los CINCO (05) días siguientes a que hayan sido producidas, este Juzgador decide desechar el instrumento en cuestión del presente proceso, por cuanto la parte promovente no manifestó su interés en servirse de la copia impugnada, siendo que no solicitó su cotejo con el original ni con copia certificada expedida con anterioridad a aquella. Así se establece.
Segundo. (Folio 123-126). Marcado “B”, copia certificada de documento debidamente registrado en el Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, Guatire, protocolizado bajo el No. 06, tomo único, protocolo 2, de fecha 17 de octubre de1962, del análisis efectuado a la documental en cuestión, se verifica que en el acta levantada el 28 de junio de 1962, el Concejo Municipal del Distrito Zamora, cedió y traspasó una parcela de terreno, propiedad municipal, ubicado en la ciudad de Guatire, el Barrio Caja de Agua, calle El Caracol al ciudadano HILARIO MUÑOZ, siendo correspondientes las descripciones entre el terreno señalado en el documento aquí analizado y el inmueble descrito por las partes a lo largo del proceso, es posible afirmar entonces que el ciudadano HILARIO MUÑOZ es el respectivo propietario del mismo; así, de conformidad con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma que dispone que los instrumentos públicos y privados reconocidos pueden producirse en juicio tanto en originales como en copia certificada expedida por funcionarios competentes ajustados a la Ley, quien aquí decide le concede pleno valor probatorio, siendo que además su promoción da cumplimiento a los supuestos contemplados en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, necesarios para la procedencia de la acción por prescripción adquisitiva, la cual está intentando por reconvención el demandado, ciudadano HERIBERTO AROCHA ALADEJO. Así se establece.
Una vez abierto el lapso probatorio por imperio de Ley, la representación judicial de la parte demandada reconviniente promovió:
Primero. El mérito favorable de los autos que conforman el presente expediente; con respecto a ello, es criterio de este Tribunal considerar que tal expresión no vulnera ningún derecho ni afecta el principio de la comunidad de la prueba, sin embargo, conforme a la legislación vigente no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, sirviendo tan sólo como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración abstracta de que aquello que está en los autos antes de la oportunidad probatoria procedimental, le favorezca a sus pretensiones. Y así se decide.
Segundo. Prueba de Informe del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Área Metropolitana de Caracas; como quiera que dicha prueba tiene como objeto obtener información que posee el remitente con respecto a algún punto controvertido en el juicio, partiendo del contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la misma no cumplió con su objetivo por falta de impulso del interesado, el Tribunal en virtud de ello no puede concederle ningún valor probatorio. Así se establece.
Tercero. (Folio 28, 31, 32, 36, 37, 41, 42, 43 Tomo II) Prueba testimonial promovida a fin de que los testigos declaren sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación controvertida; siendo para la evacuación de la misma preciso comisionar al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. De seguidas el instrumento probatorio en cuestión pasa a ser analizado por este Órgano Jurisdiccional de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
En fecha 22 de noviembre de 2004, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de declaración del ciudadano ANGEL VALLES MONTERO, titular de la Cédula de Identidad No. 2.994.509, una vez identificado y debidamente juramentado, pasa a ser interrogado por el abogado Pablo Jesús González en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano HERIBERTO AROCHA ALADEJO? CONTESTÓ: Si lo conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo desde que año conoce al mencionado ciudadano? CONTESTÓ: Desde el año 1978 o 1979. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano HERIBERTO AROCHA vive cerca del sector que llaman calle Caracol? CONTESTÓ: Sé donde vive, supuestamente le llaman calle Caracol, porque eso no tiene nombre y no puedo afirmar que sea la calle Caracol, pero si donde está la casa. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el mencionado ciudadano siempre ha vivido en la mencionada vivienda? CONTESTÓ: Desde que yo lo conozco él ha vivido allí y no le conozco otra casa. QUINTA: ¿Diga el testigo si es desde el año 1979? CONTESTÓ: Sí eso es correcto. SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta la forma como el ciudadano HERIBERTO AROCHA adquirió la vivienda? CONTESTÓ: Yo sé que él me comentó que él había alquilado esa casa, y que cuando la fue a entregar el hombre le entregó la casa a él, tengo entendido que le entregó un papel. Cesaron las preguntas y en este estado el abogado JOSÉ MAITA, en su carácter de apoderado de la parte actora reconvenida, pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuantas veces ha declarado aparte de esta declaración en este Tribunal, o en otro Tribunal del país? CONTESTÓ: En otro Tribunal del país, ninguna, una vez en este Tribunal por Título Supletorio. Cesaron las repreguntas”.
En fecha 23 de noviembre de 2004, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de declaración del ciudadano SANTIAGO TORRES, titular de la Cédula de Identidad No. 2.935.929, una vez identificado y debidamente juramentado, pasa a ser interrogado por el abogado Pablo Jesús González, en su carácter de apoderado de la parte demandada reconviniente, de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano HERIBERTO AROCHA? CONTESTÓ: Sí. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce el domicilio del ciudadano antes mencionado? CONTESTÓ: Si. TERCERA: ¿Diga el testigo el domicilio del ciudadano HERIBERTO AROCHA? CONTESTÓ: Vive en la Calle Caracol. CUARTA: ¿Diga el testigo desde cuando conoce al ciudadano HERIBERTO AROCHA? CONTESTÓ: Más o menos desde el año 77 o 78. QUINTA: ¿Diga el testigo si desde la mencionada fecha el ciudadano HERIBERTO AROCHA, ha vivido en la dirección que usted señaló? CONTESTÓ: Lo conocí allí y allí vive. SEXTA: ¿Diga el testigo si la casa donde vive el ciudadano HERIBERTO AROCHA, usted le conoce otro dueño? CONTESTÓ: No tengo conocimiento de eso. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano HILARIO MUÑOZ? CONTESTÓ: No lo conozco. OCTAVA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que, al ciudadano HERIBERTO AROCHA, haya sido perturbado en alguna forma de la propiedad de la casa donde vive? CONTESTÓ: No tengo conocimiento de eso. Cesaron las preguntas, y en este estado pasa la abogada JUDITH ORELLANA, a repreguntar al testigo, de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo en razón de la respuesta dada en la pregunta cuarta donde afirma conocer al ciudadano HERIBERTO AROCHA desde el año 77-78, si desde ese tiempo hasta esta fecha lo ha frecuentado regularmente, circunstancialmente o periódicamente? CONTESTÓ: Lo conozco desde esa fecha, de hecho prácticamente vivimos cerca, el vive en la Calle el Caracol y yo en la Calle Padre Sojo. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por los años que dice tener conociendo al ciudadano HERIBERTO AROCHA, conoce la estructura interna de la referida vivienda donde vive el ciudadano HERIBERTO AROCHA? CONTESTÓ: No la conozco internamente, porque nos saludamos en la calle y hablamos en la puerta de la casa. TERCERA: ¿Diga el testigo si por los años que dice conocer al ciudadano HERIBERTO AROCHA, sabe y le consta en qué condiciones adquirió la casa donde habita el ciudadano HERIBERTO AROCHA? CONTESTÓ: No tengo conocimiento de esa condición. CUARTA: ¿Diga el testigo en razón de la respuesta dada a la pregunta cinco donde afirma conocer al ciudadano HERIBERTO AROCHA viviendo en la referida casa, si sabe y le consta en qué año le instaló el señor HERIBERTO AROCHA la reja pecho de paloma que tiene su fachada? CONTESTÓ: No tengo conocimiento en qué año instaló esa reja. Cesaron las repreguntas”.
En fecha 23 de noviembre de 2004, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de declaración del ciudadano TITO JOSÉ MUÑOZ RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 2.117.777, una vez identificado y debidamente juramentado, pasa a ser interrogado por el abogado Pablo Jesús González, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano HERIBERTO AROCHA? CONTESTÓ: Sí lo conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo desde cuando conoce al ciudadano HERIBERTO AROCHA? CONTESTÓ: Más o menos en el año 73. TERCERA: ¿Diga el testigo la dirección del mencionado ciudadano HERIBERTO AROCHA? CONTESTÓ: Eso se llama Sector el Caracol. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano HERIBERTO AROCHA haya vivido siempre en la dirección que usted mencionó? CONTESTÓ: Sí como no. QUINTA: ¿Diga el testigo desde que año vive el ciudadano HERIBERTO AROCHA en la mencionada dirección? CONTESTÓ: Tiene como treinta años allí viviendo. SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta bajo qué título el ciudadano HERIBERTO AROCHA, habita la casa donde vive? CONTESTÓ: Bueno como propietario. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano HILARIO MUÑOZ? CONTESTÓ: Si lo conozco. OCTAVA: ¿Diga el testigo dado el apellido del mencionado ciudadano y el suyo que son comunes, son familiares ustedes? CONTESTÓ: Bueno somos parientes lejanos. NOVENA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el mencionado ciudadano HILARIO MUÑOZ, le cedió la casa donde vive el ciudadano HERIBERTO AROCHA? CONTESTÓ: Si me consta. DÉCIMA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si el ciudadano HILARIO MUÑOZ cedió la casa a través de un documento? CONTESTÓ: Si, HILARIO MUÑOZ le firmó unos papeles. DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo si usted presenció la firma de este documento? CONTESTÓ: Sí, estuve presente. Cesaron las preguntas, y en este estado la ciudadana JUDITH ORELLANA, pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como fundamento en la respuesta dada a la pregunta número ocho, donde afirma que usted y el señor HILARIO MUÑOZ son parientes lejanos, señale al Tribunal que tipo de parentesco los une? CONTESTÓ: Es un quinto grado de consanguinidad. SEGUNDA: ¿Diga el testigo visto haber afirmado estar presente cuando el ciudadano HILARIO MUÑOZ cedió una casa al ciudadano HERIBERTO AROCHA, si sabe y le consta que decía ese papel? CONTESTÓ: Ese papel decía que este HILARIO le estaba cediendo la propiedad a HERIBERTO AROCHA. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta cual fue la causa con la cual le cedió la casa según su decir el ciudadano HILARIO MUÑOZ a HERIBERTO AROCHA? CONTESTÓ: Bueno, este señor tenía como treinta años viviendo, entonces fue cuando la negoció. CUARTA: ¿Diga el testigo qué interés tiene en las resultas del presente procedimiento? CONTESTÓ: Únicamente el interés de servir de testigo y más nada. QUINTA: ¿Diga el testigo habiendo afirmado en la pregunta número dos conocer al ciudadano HERIBERTO AROCHA desde el año 73, y haber señalado conocer al referido ciudadano en su respuesta en la pregunta uno, si sabe y le consta bajo qué condiciones inicial comenzó a vivir el ciudadano HERIBERTO AROCHA en la vivienda ubicada en la Calle Caracol? CONTESTÓ: Bueno eso es en forma de un alquiler. SEXTA: ¿Diga el testigo haber afirmado que el ciudadano HERIBERTO AROCHA tiene más de treinta años viviendo en la referida casa, si sabe y le consta en qué fecha según su decir el ciudadano HILARIO MUÑOZ le cedió a HERIBERTO AROCHA la tantas veces nombrada vivienda, por los documentos por usted mencionado? CONTESTÓ: Tiene más de treinta años, y la fecha por allí es en el 73. Cesaron las repreguntas”.
En fecha 25 de noviembre de 2004, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de declaración del ciudadano GUIDO GUILLERMO SILVA EREDIA, titular de la Cédula de Identidad No. 4.582.973, una vez identificado y debidamente juramentado, pasa a ser interrogado por el abogado asistente de la parte demandada reconviniente Carlos Ventura Correa, de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de trato y comunicación al ciudadano HERIBERTO AROCHA? CONTESTÓ: Si lo conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta donde vive el ciudadano HERIBERTO AROCHA? CONTESTÓ: Si. TERCERA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano HILARIO MUÑOZ? CONTESTÓ: Si lo conozco. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor HERIBERTO AROCHA obtuvo la concesión de la vivienda que usted señaló donde vive él a través de una cesión que le hizo el ciudadano HILARIO MUÑOZ? CONTESTÓ: Si me consta. QUINTA: ¿Diga el testigo como le consta lo que en su respuesta anterior afirmó? CONTESTÓ: Iba yo pasando por la casa donde vive el señor HERIBERTO y por casualidad estaban haciendo un documento un papel y me llamaron para que yo atestiguara del papeleo que estaban haciendo. Cesaron las preguntas. En este estado la abogada JUDITH ORELLANA, pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo según su respuesta dada a la última pregunta donde afirma “me llamaron para que atestiguara del papeleo que estaban haciendo” señale al Tribunal cuantos documentos firmaron ese día? CONTESTÓ: Estaban ellos dos allí, haciendo un papeleo donde el señor HILARIO le iba ser entrega de la casa al señor HERIBERTO, que yo recuerdo un solo papel. SEGUNDA: ¿Diga el testigo como sabe y le consta que con dicho papel según su decir le cedía la propiedad de la casa al señor HERIBERTO AROCHA? CONTESTÓ: Eso fue por allí por el año 73 si mal no recuerdo, me parece que el señor HILARIO le solicitó un crédito al INAVI y como no tenía como pagar ese crédito, le facilita la casa al señor HERIBERTO, y que él continuará pagándola. TERCERA: ¿Diga el testigo como sabe y le consta que el señor HILARIO le solicitó un crédito según su decir al INAVI, y que no tenía como pagar ese crédito? CONTESTÓ: Eso fue lo que yo escuché en su conversación, ambas conversaciones. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano HERIBERTO AROCHA pagó el referido crédito al que usted hace mención en su respuesta anterior? CONTESTÓ: Le repito solamente oí entre ambos esa conversación. QUINTA: ¿Diga el testigo por los años que dice conocer al señor HERIBERTO AROCHA, si en ese tiempo lo ha visitado con alguna frecuencia periodicidad o circunstancialmente? CONTESTÓ: Si lo he visitado. SEXTA: ¿Diga el testigo y vista su respuesta anterior, si puede decir a este Tribunal si cuando el señor HILARIO MUÑOZ le cedió la casa al ciudadano HERIBERTO AROCHA existía el porche con la reja Pecho de Paloma? CONTESTÓ: Desde que yo conozco a HERIBERTO siempre ha estado esa casa igual, desde que yo lo conozco. Cesaron las repreguntas”.
En fecha 25 de noviembre de 2004, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de declaración del ciudadano LUIS GERARDO EREIPA PANTOJA, titular de la Cédula de Identidad No. 8.759.959, una vez identificado y debidamente juramentado, pasa a ser interrogado por el abogado asistente de la parte demandada reconviniente Carlos Ventura Correa, de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de trato y comunicación al ciudadano HERIBERTO AROCHA? CONTESTÓ: Si lo conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo la dirección exacta donde vive el ciudadano HERIBERTO AROCHA? CONTESTÓ: Calle Caracol. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta desde cuando aproximadamente vive el señor HERIBERTO AROCHA, en la mencionada dirección? CONTESTÓ: Desde que yo lo conozco desde siempre. Cesaron las preguntas, y en este estado la abogada JUDITH ORELLANA, pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuántos años tiene conociendo al ciudadano HERIBERTO AROCHA? CONTESTÓ: Desde que yo tengo uso de razón, a partir de los diez años. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano HILARIO MUÑOZ? CONTESTÓ: Si lo conozco. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta bajo qué título ocupa la casa donde usted dice que vive el ciudadano HERIBERTO AROCHA? CONTESTÓ: Siempre ha habitado esa casa, yo lo conozco como residente de allí. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si en dicha vivienda a la cual usted ha hecho referencia la ha habitado otra persona a parte del señor HERIBERTO AROCHA? CONTESTÓ: No yo nunca he visto a otra persona habitando esa residencia. QUINTA: ¿Diga el testigo si ha declarado en Tribunales en anteriores experiencias? CONTESTÓ: En realidad en ningún punto de vista he declarado. SEXTA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en el resultado del presente procedimiento? CONTESTÓ: Indubitablemente ninguna, a los dos los conozco como vecinos al señor HERIBERTO y al otro que habita en los malabares. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo si puede afirmar a este Tribunal por el tiempo que dice conocer al señor HERIBERTO AROCHA, si sabe y le consta que existió en la fachada de la casa un porche con reja pecho de paloma, desde los comienzos en que habitó la casa del ciudadano mencionado? CONTESTÓ: Desde mi infancia desconocí frente con reja pecho de paloma, posterior al tiempo no recuerdo tiempo le construyeron la misma. Cesaron las repreguntas”.
En fecha 03 de diciembre de 2004, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de declaración del ciudadano CLEMENTE RAFAEL ACOSTA TERÁN, una vez identificado y debidamente juramentado, pasa a ser interrogado por el abogado Pablo Jesús González, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano HERIBERTO AROCHA? CONTESTÓ: Si. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si puede decir a este Tribunal la dirección del mencionado ciudadano? CONTESTÓ: Calle Caracol, Guatire. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano HERIBERTO AROCHA, siempre ha vivido en la mencionada dirección? CONTESTÓ: Si. CUARTA: ¿Diga el testigo aproximadamente desde cuando usted conoce al ciudadano mencionado anteriormente viviendo en la Calle Caracol? CONTESTÓ: Treinta años. QUINTA: ¿Diga el testigo si además de HERIBERTO AROCHA, en la mencionada vivienda haya tenido otro dueño? CONTESTÓ: Siempre conocí a HERIBERTO AROCHA. SEXTA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano HILARIO MUÑOZ? CONTESTÓ: No lo conozco. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo bajo qué título el ciudadano HERIBERTO AROCHA habita la vivienda donde mora? CONTESTÓ: Como dueño. Cesaron las preguntas, y en este estado el abogado José Maita, pasa a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo como sabe usted que el señor HERIBERTO AROCHA ocupa la vivienda a la que se ha venido refiriendo usted en el interrogatorio como dueño? CONTESTÓ: Toda la vida desde que lo conozco de treinta años, siempre ha vivido allí. SEGUNDA: ¿Diga el testigo en base a su respuesta anterior donde dice que conoce a HERIBERTO AROCHA toda la vida viviendo allí, como era la casa desde que empezó a vivir en esa casa? CONTESTÓ: Al principio no tenía la acera, era un pequeño cerrito, no tenía el porche y lo fue haciendo HERIBERTO posteriormente. TERCERA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que persona habitaba la casa, donde habita HERIBERTO AROCHA antes de ser habitada por este? CONTESTÓ: No conozco a ninguno. Cesaron las repreguntas”.
En fecha 03 de diciembre de 2004, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar el acto de declaración del ciudadano ROBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ ALEMÁN, titular de la Cédula de Identidad No. 1.759.631, una vez identificado y debidamente juramentado, pasa a ser interrogado por el abogado Pablo Jesús González, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano HERIBERTO AROCHA ALADEJO? CONTESTÓ: Si lo conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo donde está domiciliado el ciudadano anteriormente mencionado? CONTESTÓ: Está domiciliado en la ciudad de Guatire, Calle Caracol. TERCERA: ¿Diga el testigo desde cuando conoce al mencionado ciudadano? CONTESTÓ: Años 73-74. CUARTA: ¿Diga el testigo si el ciudadano HERIBERTO AROCHA, desde la fecha en que usted lo conoce, ha estado domiciliado en la dirección que usted señaló? CONTESTÓ: Si. QUINTA: ¿Diga el testigo si además del ciudadano HERIBERTO AROCHA, en la casa de habitación de éste ha vivido alguna otra persona? CONTESTÓ: No. SEXTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de alguna perturbación en la posesión o propiedad de la vivienda que habita el ciudadano HERIBERTO AROCHA? CONTESTÓ: No. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo si conoce al ciudadano HILARIO MUÑOZ? CONTESTÓ: Lo conozco de vista de trato no. OCTAVA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano HILARIO MUÑOZ, le haya traspasado bajo algún título la posesión o propiedad de la casa, que habita el ciudadano HERIBERTO AROCHA? CONTESTÓ: Yo no conozco los negocios que han hecho ellos. NOVENA: ¿Diga el testigo si la casa que habita el ciudadano HERIBERTO AROCHA, ha tenido algunas modificaciones en el tiempo? CONTESTÓ: Si la ha tenido. DÉCIMA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta quien ha hecho esas modificaciones? CONTESTÓ: El mismo que ha vivido allí todo el tiempo. Cesaron las preguntas. En este estado el abogado JOSÉ MAITA pasa a ejercer el derecho de repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce o conoció la casa que habita HERIBERTO AROCHA, en la Calle Caracol, de esta ciudad de Guatire antes de que dicha casa fuera habitada por ese ciudadano? CONTESTÓ: Si. SEGUNDA: ¿Diga el testigo como era esa casa antes de ser habitada por el ciudadano HERIBERTO AROCHA? CONTESTÓ: No tenía ese porche, ese frente, eso era de tierra. TERCERA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la condición o condiciones de cómo empezó a vivir en la casa a que nos hemos venido refiriendo en este interrogatorio, el ciudadano HERIBERTO AROCHA? CONTESTÓ: No tengo conocimiento. CUARTA: ¿Diga el testigo si conoció a alguna otra persona que ocupara la casa que hoy ocupa HERIBERTO AROCHA antes de ser ésta ocupada por él? CONTESTÓ: No, no conocí. QUINTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento, qué relación tiene el ciudadano HERIBERTO AROCHA con el ciudadano HILARIO MUÑOZ? CONTESTÓ: No tengo conocimiento, guatireños son los dos. SEXTA: ¿Diga el testigo en base a la respuesta que usted da en la sexta pregunta cuando le he formulado la pregunta si tiene conocimiento de alguna perturbación que se le haya hecho a HERIBERTO AROCHA, en la ocupación de la casa, pregunto qué entiende usted por perturbación? CONTESTÓ: Algún impedimento. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo cuantas veces ha frecuentado usted la casa que ocupa HERIBERTO AROCHA? CONTESTÓ: Yo paso por esa calle. Cesaron las repreguntas”.
Con vista a las deposiciones de los testigos promovidos por la parte demandada, antes parcialmente transcritas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 507: A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica2.
“Artículo 508: Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Del análisis de las normas antes transcritas, resulta posible afirmar que el Sentenciador está obligado a aplicar en todo momento la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba promovida por las partes durante el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”, contando entonces con la libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal; confróntese al respecto el criterio sustentado por el maestro Ricardo Henríquez La Roche.
Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones de los mismos, con respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
De lo antes dicho se puede concluir que dichos testigos son personas hábiles y capaces, que conocen suficientemente a las partes y la situación aquí controvertida, en vista que sus dichos no son contradictorios entre sí, siendo contestes en sus declaraciones a favor de la pretensión del demandado, este Tribunal concede pleno valor probatorio a las declaraciones rendidas por los testigos, ciudadanos ROBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ ALEMÁN, CLEMENTE RAFAEL ACOSTA TERÁN, LUIS GERARDO EREIPA PANTOJA, GUIDO GUILLERMO SILVA EREDIA, TITO JOSÉ MUÑOZ RODRÍGUEZ, SANTIAGO TORRES y ANGEL VALLES MONTERO, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo que tales deposiciones permiten verificar la posesión que ha venido ejerciendo el ciudadano HERIBERTO AROCHA ALADEJO, por más de TREINTA (30) años, sobre el inmueble aquí controvertido, constituido por una casa y el lote de terreno sobre el cual está construida, ubicado en el Barrio Caja de Agua, calle El Caracol, posesión que ha sido ejercida de manera pacífica, pública, ininterrumpida y teniendo la cosa como suya propia. Así se establece.
CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
El Juez al entrar en conocimiento de la causa, cumpliendo con la responsabilidad a su cargo de administrar justicia, conoce que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, a través del cual se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis y valoración aplica las disposiciones del marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio Iura Novit Curia, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge las disposiciones y principios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, primordialmente en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho.
Visto lo anterior, es necesario establecer que la presente causa versa en principio sobre una acción reivindicatoria, la cual es interpuesta por el ciudadano HILARIO MUÑOZ, en fecha 25 de mayo de 2004, contra el ciudadano HERIBERTO AROCHA ALADEJO, procediendo este último en la contestación a la demanda a reconvenir por concepto de prescripción adquisitiva, siendo el objeto de todo ello un inmueble constituido por una casa y el lote de terreno sobre el cual está construida, ubicado en el Barrio Caja de Agua, calle El Caracol, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En NUEVE METROS (9 mts) con callejón en medio y casa de señores desconocidos; SUR: Que es su frente, en NUEVE METROS (9 mts), con la citada calle El Caracol; ESTE: En DIEZ METROS (10 mts) con la misma calle El Caracol; y OESTE: En CATORCE METROS (14 mts) con solar de Juana de Mata García.
Planteado lo anterior, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa en base a las siguientes consideraciones:
En cuanto al asunto de fondo sometido a consideración de este Tribunal, se tiene que el mismo está referido tal como lo expresa la representación judicial del accionante en el escrito libelar, al ejercicio de la acción reivindicatoria, vale decir, la reivindicación de un bien inmueble bajo el amparo del dispositivo contenido en el artículo 548 del Código Civil, aduciendo para ello que:
“(…) Mi Mandante es el legítimo propietario de un inmueble constituido por una casa y el lote de terreno sobre el cual está construida, ubicado en El Barrio Caja de Agua, calle El Caracol (…) a finales del mes de julio de 1.970, el Ciudadano HERIBERTO AROCHA, invadió la casa propiedad de nuestro Mandante, a la cual hemos venido haciendo referencia, y se ha mantuvo en ella sin ningún derecho a ocuparla, en contra de la voluntad de nuestro representado (…) si bien es cierto que el Ciudadano HERIBERTO AROCHA, ha mantenido una tenencia ilegítima del inmueble, no es menos cierto que, cuando se practicó la media de Embargo, 20 de julio de 1.987, éste Ciudadano, tenía poseyendo el inmueble, en contra de la voluntad de mi mandante, 17 años, como quedó demostrado en la Incidencia de oposición al Embargo (…) por lo antes expuesto y por cuanto han resultado infructuosas todas las diligencias realizadas por mi mandante HILARIO MUÑOZ, para que el Ciudadano HERIBERTO AROCHA ALADEJO, le haga entrega del inmueble libre de bienes y personas, es por lo que cumpliendo instrucciones precisas y terminantes de mi mandante, ocurro ante su competente autoridad para DEMANDAR por el PROCEDIMIENTO DE REIVINDICACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil (…)”.
A los fines de sustentar la acción incoada, la representación de la parte actora aportó al proceso la copia certificada del expediente No. 33.287, cursante del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana, en el cual está contenido el documento de propiedad del actor con respecto al lote de terreno objeto de la presente controversia, el cual se protocolizó por ante la Oficina Subalterna del Distrito Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el No. 6, protocolo 1°, folio 10, en fecha 17 de octubre de 1962, evidenciándose del mismo que dicho inmueble es propiedad del accionante en virtud de la cesión de una parcela de terreno propiedad municipal realizada por el Concejo Municipal del Distrito Zamora del Estado Miranda, aunado a ello, el mencionado expediente es contentivo del título supletorio sobre las bienhechurías realizadas por el accionante, con respecto a la casa que se pretende restituir, el cual fue otorgado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
En cuanto a la detentación del terreno a reivindicar la parte demandada, alega que:
“(…) No es cierto que a sus únicas expensas, haya construido la casa como se evidencia de Titulo Supletorio, evacuado por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. (…) No es cierto que haya invadido la casa a finales del mes de julio de 1970, que el demandante se atribuye la propiedad y que me hubiera mantenido en ella sin ningún derecho, lo cierto es que fue cedida por el hoy demandante (…) lo cierto es que el ciudadano demandante HILARIO MUÑOZ, en principio me alquiló la vivienda objeto de este litigio, para posteriormente cuando le iba a hacer la entrega de la casa, este no aceptó, alegando que “carecía de medios económicos para cumplir con las obligaciones asumidas ante el Organismo Público señalado” (…) No solamente, que no aceptó, sino que en ese preciso instante abandonó su derecho de propiedad a mi favor, otorgándome un documento privado (…) la posesión legítima comenzó en la fecha indiciada de manera formal, (22-05-1973) pues fue cuando se produce el abandono del derecho del mencionado ciudadano (…)”.
En virtud de todo lo antes expuesto, y solicitada como fue la reivindicación del inmueble por la representación judicial de la parte actora, pretensión que fue rechazada por el demandado en los términos antes expuestos, toca a quien la presente causa resuelve analizar la procedencia o no del pedimento contenido en el libelo de la demanda.
Al respecto se observa:
El dispositivo legal en el cual sustenta su acción la parte actora, dispone:
“Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Conforme a lo dispuesto en la precitada norma, en las acciones reivindicatorias el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo es aquel contra quien se dirige la acción bajo el supuesto que no tiene un título mejor; por lo que resulta necesario que el actor pruebe los siguientes aspectos:
1._ Que es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida, y que la misma está indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho dominial;
2._ La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada sobre la que se pretende el derecho alegado, debe ser la misma que la cosa reclamada. Siempre constando en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado;
3._ Por último, la prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes anteriores, es lo que se denomina de tracto sucesivo.
En sintonía con lo antes expuesto, quien aquí decide considera pertinente traer a colación el criterio expuesto por nuestro más alto Tribunal, en el cual ha dejado sentado Jurisprudencialmente los extremos legales que necesariamente deben probarse para la procedencia de la acción de reivindicación, a saber:
“(…) Razón por la cual, para quien decide, mal puede existir una parcialidad en la declaratoria de la acción de reivindicación, tal como fue decidido por el Juzgador (sic) a quo, pues la misma se encuentra acondicionada a la demostración de manera concurrente, en manos del actor, de los requisitos establecidos para que prospere o no en derecho tal acción.”
Ahora bien, a los fines de determinar si efectivamente el juez de alzada erró en la interpretación del artículo 548 del Código Civil, estima la Sala necesario realizar las siguientes consideraciones.
En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente:
“…Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”.
Asimismo, esta Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continúa expresando el maestro Kummerow en la obra comentada
(p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”. (Negritas de la Sala).
De los criterios jurisprudenciales antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.
Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como también puede demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado.
En este mismo orden de ideas, considera la Sala que si el juez de alzada no da por demostrado el derecho de propiedad del demandante sobre el bien que se demanda en reivindicación, debe declarar sin lugar la acción de reivindicación, pues, faltaría uno de los presupuestos concurrentes para declarar con lugar la demandada.
Por tanto, al no demostrarse el derecho de propiedad del bien objeto del litigio, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra, es decir, que el demandado no logre demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, pues, la falta de título de propiedad del bien, impide que la acción de reivindicación prospere, aún cuando el demandado asuma una actitud pasiva en el curso del proceso.
Ahora bien, en razón que en el sub iudice el juez de la recurrida consideró no cubierto el requisito de la identidad, esta Sala considera pertinente realizar varias observaciones en relación a tal requisito.
La identidad de la cosa reivindicada, es uno de los presupuestos o requisitos a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación, por tanto es necesario precisar: 1.- ¿Qué debe hacer el demandante para cumplir con éste requisito? y, 2.- ¿Cuál es la actividad que deben desplegar los jueces de instancia para considerar que se ha verificado dicho requisito?.
Al respecto, ha dicho la Sala que la acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos o presupuestos: “… identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario…”. (Vid. sentencias N° 341, del 27/04/2004 y N° 140, del 24/03/08, ut supra transcritas).
Asimismo, en ponencia conjunta de esta Sala se ha expresado que la reivindicación, es una acción mediante la cual el propietario de un bien inmueble, solicita por ante el tribunal la recuperación de la posesión del mismo, para lo cual es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: “…que exista identidad entre el bien a recuperar y el señalado como poseído por la tercera persona demandada….” (Vid sentencia N° 400, de fecha 17/07/2009, caso: Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda contra Haydee Santana Hernández y Otros. Exp. N° 08-308).
Es decir, que de acuerdo a los criterios de esta Sala ut supra transcritos la identidad de la cosa que se pretende reivindicar se refiere a que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario y que él señala como poseída por la persona demandada.
Es decir, que por ejemplo si el demandante reclama que se le restituya un lote de terreno de 1.000 m2, ese lote que él alega es de su propiedad, debe ser el mismo que esté en posesión de la persona demandada. Así pues, el autor Gert Kumerow en su libro Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, pág. 352, expresa que:
“… La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:
(…Omissis…)
d) La identidad de la cosa reivindicada: esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario…”.
En este mismo orden, la doctrina patria en palabras del Dr. Román José Duque Corredor, ha señalado que “…Se exige como requisito de la procedencia de la acción la identidad entre la cosa de la cual se dice propietario el demandante y la que detenta el demandado. Y, en el caso de bienes muebles, la acción reivindicatoria procede si se prueba la mala fe del poseedor, si la cosa ha sido sustituida o si se trata de una cosa perdida, en atención al artículo 794, del Código Civil…”. (Procesos Sobre La Propiedad y La Posesión, Segunda Edición revisada, corregida y actualizada. Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 2009, página 299). (Negritas de la Sala).
Por su parte, el Dr. Manuel Simón Egaña, en relación a la identificación de la cosa que se pretende reivindicar ha dicho que “…El objeto cuya reivindicación se pretende debe ser perfectamente identificado por el actor, a cuyo fin tiene la carga de una doble prueba: la identificación exacta de la cosa sobre la cual recae su propiedad, y la demostración de que esa misma cosa es la que indebidamente posee la persona contra quien se dirige la acción. La jurisprudencia señala “es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, segundo, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demanda…”. (Bienes y Derechos Reales, Ediciones Liber, 2004, Página 278). (Resaltado de la Sala).
En relación a este mismo tema el Dr. Luís Eduardo Aveledo Marasso, opina que “…Es obligatorio indicar que el éxito de la acción reivindicatoria también exige la prueba de la identidad de la cosa, confirmando que el predio reclamado es precisamente el mismo al que se refieren los documentos, títulos, y demás pruebas en que el actor apoya su pretensión…”. (Resaltado de la Sala). (Las Cosas y el Derecho Real de las Cosas. Derecho civil II. Ediciones Paredes, Caracas-Venezuela 2006 página 224).
Igualmente, respecto a la identidad de la cosa reivindicada el Dr. José Luís Aguilar Gorrondona, ha expresado que:
“…Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.
(…Omissis…)
3° Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que:
A) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado…”. (Cosas Bienes y Derechos Reales”, Universidad Católica Andrés Bello, 2007, páginas 371 y 372). (Negritas de la Sala).
En la doctrina foránea, el autor José Puig Brutau, señala que:
“…La acción reivindicatoria.-Ésta es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión. Damos a la palabra posesión un sentido amplio, en consonancia con el criterio de nuestro Código civil (sic) de considerar poseedor a todo tenedor de la cosa (art. 430). La acción reivindicatoria, como es natural, se impone a los medios defensivos del poseedor en su cualidad de tal. Frente a la actitud del poseedor que se oponga a la restitución de la cosa al propietario, éste deberá seguir el camino que indica el art. 44 del Código civil (sic), esto es, deberá ejercitar la correspondiente acción recuperatoria ante la autoridad judicial. Si esta acción prospera, el poseedor perderá la posesión de la cosa sin haber sufrido la inquietación a que se refiere el art. 446 como base para el ejercicio de los interdictos. Es decir, habrá sido vencido en el juicio que esté fundado en los siguientes elementos: el derecho de propiedad o dominio de actor, la falta de derecho a poseer del demandado, el hecho de estar el mismo en la posesión de la cosa reivindicada y la identidad de ésta. Estos son los requisitos que nuestra jurisprudencia exige para que pueda prosperar la acción reivindicatoria. Vamos a examinarlos ligeramente por separado.
a) El derecho de propiedad o dominio del actor que reivindica es el primero y más elemental de, los requisitos de la acción reivindicatoria. Recordemos las palabras del art. 348 de nuestro Código civil (sic):
“el propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla”. La acción reivindicatoria aparece, pues, como una emanación del dominio, por lo que éste ha de existir para que aquella prospere.
b) La falta de derecho a poseer del demandado a pesar de estar el mismo en posesión de la cosa, es otro requisito imprescindible para que pueda prosperar la acción reivindicatoria. En este caso vemos el mismo fenómeno del valor relativo del dominio por la otra vertiente, esto es, por el lado poseedor contra quien se invoca un mejor derecho a poseer. Si, en definitiva, la eficacia del dominio frente a la posesión de la cosa deriva de que dicho domini
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