REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, ocho (08) de diciembre de dos mil once (2011).-
201° y 152°
Visto el escrito presentado en fecha 05 de diciembre de 2011, por la ciudadana DANIELA JOAO GONCALVES DE GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.958.900, parte solicitante en el presente expediente, debidamente asistida por el abogado RAFAEL JOSÉ MARCANO ARIZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 124.242, mediante la cual solicita al Tribunal la homologación del acuerdo de voluntades que manifestaron los solicitantes en el escrito de disolución del vinculo conyugal; el Tribunal al respecto observa:
Primero: Mediante escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2009, los ciudadanos DANIELA JOAO GONCALVES DE GÓMEZ y JUVENAL JOSÉ GÓMEZ ROCHA, venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.958.900. y V-11.406.690, respectivamente, solicitan al Tribunal que de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se sirva declarar su divorcio. Igualmente, en el capitulo segundo del mencionado escrito, solicitan la disolución de la comunidad conyugal en los siguientes términos:
1. “(…) En cuanto al bien inmueble y los bienes muebles habidos en el matrimonio, y señalados en este escrito, hemos convenido de mutuo consentimiento que el bien señalado en el Anexo “B” constituido el por un inmueble cuyas características y ubicación constan en dicho anexo, así como todos los enceres propios del hogar que allí se encuentran, pasan a ser de la absoluta propiedad de DANIELA JOAO GONCALVES, pudiendo la misma disponer de estos sin más limitaciones a los que las leyes indiquen (…)”.
En relación al inmueble identificado en el anexo “B” del escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2009, el mismo está constituido por un apartamento destinado a vivienda, el cual forma parte del Edificio denominado “ALTO CAMPO”, situado en la Urbanización Campo Alegre, Segunda (2da.) Transversal, hoy Municipio Chacao, antiguo Distrito Sucre del Estado Miranda, distinguido con el número y la letra DOS RAYA B (2-B), ubicado en la Planta Piso 2, del mencionado Edificio “ALTO CAMPO”; cuenta con una superficie aproximada de doscientos cuatro metros cuadrados (204,00 m2), determinado con el número de catastro 203030090000007. Está integrado por salón-comedor, ascensor privado, cocina, lavandero, un (1) cuarto de planchado con baño, un (1) baño de visita, un (1) estar intimo, un (1) dormitorio principal con baño y vestier, dos (2) dormitorios secundarios, un (1) baño secundario, terraza cubierta y jardineras, y sus linderos son: Norte: fachada norte del edificio y apartamento 2-A; Sur: fachada sur del edificio y apartamento 2-C; Este: apartamento2-A, cuarto de aseo, pasillo de circulación, núcleo de circulación vertical del edificio y apartamento 2-C; y Oeste: fachada oeste de edificio; según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 41, Tomo 21, Protocolo Primero, en fecha 30 de abril de 2008, cuya Copia Certificada cursa a los folios cincuenta (50) al cincuenta y tres (53) del presente expediente.
2. “(…) En cuanto a los bienes muebles, señalados y descritos en los Anexos “C” y “D”, constituidos por dos vehículos automotores, pasan a ser de la absoluta propiedad del ciudadano JUVENAL JOSÉ GÓMEZ ROCHA, pudiendo el mismo disponer de éstos sin más limitaciones a las que indiquen las leyes, dejando constancia que él mismo, se compromete a pagar las cuotas que sobre los mismos se deban, hasta la liberación de la Reserva de Dominio que sobre ambos vehículos existe a nombre de la entidad financiera CORP BANCA BANCA UNIVERSAL, excluyéndose totalmente de dicha obligación, a la ciudadana DANIELA JOAO GONCALVES, por lo que, contra ella, por este concepto no podrá solicitársele emolumento alguno, ni mucho menos podrá obrar en su contra medida extrajudicial ni judicial, sino en la persona del ciudadano JUVENAL JOSÉ GÓMEZ ROCHA, en caso de que así sucediera. Es por lo que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 186 del Código Civil, pedimos igualmente que una vez que se ejecute la sentencia que declare el divorcio, y en virtud de que cesa la comunidad conyugal, se proceda a su liquidación en los términos expuestos, por ser esta de mutuo consentimiento (…)”.
En relación a los bienes descritos en los anexos “C” y “D” del escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2009, los mismos están constituidos, el primero por un automóvil Maraca AUDI, Modelo AUDI A4 1.8T, Año 2006, Color GRIS, Clase AUTOMOVIL, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, Serial de Carrocería WAUZZZ8E86A112952, Serial Motor BFB113420, Placa AFL 78P, que aparece registrado a nombre del ciudadano JUVENAL JOSÉ GOMEZ ROCHA, según se desprende de Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 22 de agosto de 2007, con el N° 25053317 (WAUZZZ8E86A112952-1-1), cursante al folio cincuenta y cuatro (54) del presente expediente. El segundo, Marca FORD, Modelo EXPLORER, Año 2007, Color MARRON, Clase CAMIONETA, Tipo SPORT WAGON, Serial de Carrocería 1FMEU74837UB64165, Serial Motor 7UB64165. Placa RAO 69I, , que aparece registrado a nombre del ciudadano JUVENAL JOSÉ GOMEZ ROCHA, según se desprende de Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre, en fecha 22 de agosto de 2007, con el N° 25664971 (1FMEU74837UB64165-1-1) cursante al folio cincuenta y cinco (55) del presente expediente.
Segundo: En fecha 09 de junio de 2009, este Tribunal declaró Con Lugar la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos DANIELA JOAO GONCALVES DE GOMEZ y JUVENAL JOSÉ GOMEZ ROCHA, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los unía en virtud del matrimonio por ellos celebrados el día 20 de septiembre de 1996, así como ordenó se liquidara la comunidad conyugal.
Ahora bien, de una revisión del presente expediente, quien aquí suscribe observa el acuerdo de voluntades al que llegan los solicitantes respecto de la liquidación de la comunidad conyugal, en consecuencia, este Tribunal conforme al contenido del artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Lo dispuesto en este Capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesario la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales”; HOMOLOGA la PARTICIÓN convenida por ambos, en los mismos términos expresados en dicha solicitud, y le da carácter de cosa juzgada. Así se Decide.-
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY BRUZUAL.
EXP Nro. 18.946
HdVCG/Nohelia