REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL















EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

201° y 152°

PARTE ACTORA: IRMA MONTAÑEZ JAIMES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.409.132.

APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: MARIA JOSÉ MARTINS DA SILVA, JUAN FRANCISCO COLMENARES y GAYLE YELITZA RODRIGUEZ MARCHENA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 51.159, 74.693 y 69.311, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MERLINS KATIUWKA GUERRA MONTAÑEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 13.750.946, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 86.518, actuando en su propio nombre y representación.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 19002
-I-
SINTESIS DE LA LITIS
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el 25 de febrero de 2009, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, contentivo de demanda de cumplimiento de contrato de opción de compraventa, incoada por la ciudadana IRMA MONTAÑEZ JAIMES, arriba identificada, contra la ciudadana MERLINS KATIUWKA GUERRA MONTAÑEZ, ya identificada, en virtud del contrato de opción de compraventa celebrado en fecha 12 de agosto de 2.008, sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con los números y letra 8D-52, ubicado en la Avenida Víctor Baptista, Parque Residencial La Quinta, Etapa III, Edificio 8D, piso 5, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; basando su pretensión en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.265 del Código Civil.
Consignados los recaudos, mediante auto dictado en fecha 04 de marzo de 2.009, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más un (1) día que se le concedió como término de la distancia, para que diera contestación a la demanda.
Cumplidos los trámites de la citación personal de la parte demandada, así como los tramites atinentes a la citación por carteles, la representación judicial de la parte actora solicitó se le designara defensor judicial a la demandada, lo que fue acordado mediante auto de fecha 10 de febrero de 2.010, recayendo dicho cargo en defensor judicial, NOLFO RAFAEL BASTIDAS SÁNCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.126, quien una vez notificado, en fecha 24 de febrero de 2010, aceptó el referido cargo, jurando cumplir fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al mismo.
Cumplida la notificación del referido defensor judicial, el apoderado judicial de la parte accionante, solicitó en fecha 01 de marzo de 2010, la citación personal de aquél mediante compulsa, lo que fue acordado por providencia de fecha 05 de marzo de 2.010, haciéndose efectiva la citación el día 11 de marzo de 2010, según consta de diligencia suscrita por la Alguacil de este Tribunal.
En fecha 22 de abril de 2.010, el defensor judicial de la parte demandada, consignó escrito contentivo de la contestación a la demanda, el cual entre otras cosas, rechazó, negó y contradijo los hechos expuestos por la parte actora en su escrito libelar.
La representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 17 de mayo de 2010, las cuales fuero agregadas por el Tribunal en fecha 19 de mayo de 2010, siendo desconocido por el defensor judicial de la parte demandada el documento privado marcado con la letra “2”, en contenido y firma.
En fecha 08 de junio de 2.010, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora, librándose los oficios correspondientes.
Mediante escrito de fecha 19 de julio de 2010, los abogados JOSÉ FERNANDO NUÑEZ SIFONTES y OSWALDO DAVID GOZAINE ZERPA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 11.742 y 36.735, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, solicitaron la anulación de todo lo actuado a partir de la citación de su representada, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo que fue acordado mediante auto decisorio de fecha 09 de agosto de 2010, mediante el cual el Tribunal declaró la nulidad de todas las actuaciones referidas a las citación practicada por el Juzgado comisionado, así como el escrito de contestación a la demanda del defensor judicial designado y las pruebas traídas a los autos; quedado con todo efecto las actuaciones realizadas por los apoderados judiciales de la parte demandada en fecha 19 de julio de 2010, tomándose la misma como citación de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. Ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 29 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada de la providencia dictada en fecha 19 de julio de 2010, posteriormente, en 31 de octubre de 2010, los apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito contentivo de la contestación a la demanda.
En fecha 10 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas. Lo propio hizo la representación judicial de la parte actora, en fecha 06 de diciembre de 2010.
En fecha 06 de diciembre de 2010, la parte demandada, por medio de su apoderado judicial, consignó escrito de contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha 10 de enero de 2011, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2011, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 18 de enero de 2011, este Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas consignados por ambas partes.
Mediante auto de fecha 24 de enero de 2011, este Tribunal ordenó practicar cómputo por Secretaria el cual se realizó en esa misma fecha.
En esa misma fecha 24 de enero de 2011, este Tribunal admitió solo las pruebas promovidas por la parte actora, dado que los escritos consignados por su contraparte fueron declarados extemporáneos. Se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 31 de enero de 2011, los abogados JOSÉ FERNANDO NUÑEZ y OSWALDO DAVID GOZAINE ZERPA, quienes fungían como apoderados de la ciudadana Merlins Guerra, en su carácter de parte demandada, renunciaron al poder a ellos conferidos por la prenombrada ciudadana y solicitaron la notificación a su ex poderdante, lo cual fue acordado por el Tribunal en fecha 01 de febrero de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 10 de febrero de 2011, el Alguacil Titular de este Tribunal dejó constancia de haber entregado los oficios Nos. 0855-048, 0855-049, 0855-050, 0855-051, 0855-052, 0855-053, 0855-054, 0855-055.
Por diligencia de fecha 22 de febrero de 2011, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber cumplido con la notificación de la parte demandada, sobre la renuncia al poder que hicieran sus abogados, la cual se negó a firmar. Igualmente, el Secretario del Tribunal dejó constancia que la anterior actuación fue realizada por el Alguacil del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de marzo de 2011, el Tribunal recibió resultas de comisión proveniente del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial, la cual ordenó agregar a los autos, constante de 9 folios útiles.
Por auto de fecha 21 de marzo de 2011, el Tribunal ordenó agregar a los autos oficio de fecha 16 de marzo de 2011, procedente del Banco Industrial de Venezuela, signado con el Nº SLT/0023/2011, dando respuesta a los Oficios Nos. 0855-0052 y 0855-0049.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2011, el Tribunal ordenó agregar a los autos oficio de fecha 14 de marzo de 2011, procedente del Banco Venezolano de Crédito, S.A., signado con el Nº AUD155643.04.0048, dando respuesta al Oficio Nos. 0855-0048.
Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2011, este Tribunal fijó el Décimo Quinto día de despacho siguiente para la presentación de los Informes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de abril de 2011, la parte demandada Merlins Guerra, actuando en su propio nombre y representación consignó escrito mediante el cual desconoció la firmas de la parte actora y solicitó prueba grafotécnica de las mismas, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 04 de abril de 2011.
En fecha 06 de abril de 2011, la parte actora consignó escrito mediante el cual formula alegatos y defensas contra el escrito de fecha 01 de abril de 2011, suscrito por la parte demandada, solicitando en consecuencia, que el Tribunal niegue tales pedimentos.
Por diligencia de esa misma fecha 06 de abril de 2011, la parte actora apeló del auto de fecha 04 de abril de 2011.
Por auto de fecha 14 de abril de 2011, el Tribunal recibió Oficio de fecha 13 de los corrientes, procedente del Banco de Venezuela, identificado con el Nº GRC-2011-10160, en respuesta al Oficio Nº 0855-0050.
Por auto de fecha 15 de abril de 2011, el Tribunal oyó la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, en un solo efecto devolutivo y ordenó remitir las copias certificadas conducentes al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.
En diligencia de fecha 02 de mayo de 2011, la parte actora consignó las copias certificadas correspondientes a fin de remitir la apelación al Juzgado Superior, lo cual se ordenó por auto de fecha 09 de mayo de 2011.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2011, se ordenó agregar a los autos resultas de las comisiones procedentes de los Juzgados Noveno y Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, constante de 26 folios útiles cada una.
Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2011, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber entregado Oficio Nª 0855-351, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación formulada por la parte actora.
En fecha 18 de mayo de 2011, mediante auto decisorio este Juzgado de Instancia suspendió la presente causa de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 23 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte actora consignó escrito mediante el cual apeló del auto de fecha 18 de mayo de 2011, fundamentando su recurso a tal efecto.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2011, el Tribunal ordenó agregar a los autos Oficio Nº 0229-48, de fecha 10 de febrero de 2011, procedente del Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a fin de que surta los efectos de Ley.
Por auto de fecha 01 de junio de 2011, el Tribunal oyó la apelación interpuesta por la parte actora en el solo efecto devolutivo y asimismo ordenó remitir las copias certificadas respectivas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial.
Por diligencia de fecha 08 de junio de 2011, la parte actora consignó las copias certificadas conducentes a los fines de que sean remitidas a la Alzada con ocasión de la apelación interpuesta, lo cual se acordó de conformidad por auto de fecha 09 de junio de 2011.
Por auto de fecha 11 de julio de 2011, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión procedente del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2011, este Tribunal dio por recibidas en fecha 23 de septiembre de 2011, las resultas procedentes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, constante de dos (2) piezas de 208 folios útiles la primera y de 160 folios útiles la segunda, se ordenó darle entrada en los libros respectivos.
Corre inserta del folio 3 al 391, las actuaciones correspondientes a la apelación interpuesta en fecha en fecha 06 de abril de 2011 contra el auto de fecha 04 de abril de 2011, proferido por este Juzgado de Instancia, con motivo a la experticia grafotécnica acordada, recurso el cual mediante sentencia de fecha 20 de julio de 2011 dictada por el Tribunal de Alzada fue declarado con lugar.
Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2011, este Tribunal dio por recibidas en fecha 11 de octubre de 2011, las resultas procedentes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, constante de una (1) pieza de 192 folios útiles, se ordenó darle entrada en los libros respectivos.
Corren insertas del folio 3 al 199, las actuaciones correspondientes a la apelación interpuesta en fecha en fecha 23 de mayo de 2011 contra el auto de fecha 18 de mayo de 2011, proferido por este Juzgado de Instancia, con motivo de la suspensión de la causa, recurso el cual mediante sentencia de fecha 26 de septiembre de 2011 dictada por el Tribunal de Alzada fue declarado con lugar.
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS
DEL LIBELO DE DEMANDA:
- Que mediante documento de compromiso bilateral de compra venta, autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en la ciudad de Caracas, en fecha 12 de Agosto del año dos mil ocho (2.008), bajo el Nº. 16, Tomo: 81 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, la ciudadana: MERLINS KATIUWKA GUERRA MONTAÑEZ, igualmente de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas, de estado civil soltera y titular de la cédula de identidad V-13.750.946, celebró compromiso bilateral de compra venta con la ciudadana IRMA MONTAÑEZ JAIMES, ya identificada, mediante el cual se obligaba a venderle, un inmueble propiedad de la vendedora según documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda, en fecha 24 de agosto del año dos mil cinco (2005), bajo el Nº. 46, Protocolo: Primero; del Tomo: 17, del Tercer Trimestre del año dos mil cinco (2.005), constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº. 8D-52, ubicado en el piso 5 del Edificio 8D del “PARQUE RESIDENCIAL LA QUINTA”, Etapa III, situado en la ciudad de Los Teques, con frente a la Carretera que conduce de Los Teques a San Pedro, actualmente Avenida Víctor Baptista, en la Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda.
- Que el apartamento que se comprometió a vender tiene una superficie aproximada de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TRECE DECÍMETROS CUADRADOS (75,13 M2), consta de las siguientes dependencias: Sala-comedor, cocina, lavadero, una (1) habitación principal con baño incorporado, un (1) baño auxiliar y dos (2) habitaciones adicionales, todo ello comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada norte; SUR: apartamento 8D-51; ESTE, área de circulación; y OESTE: fachada oeste y le corresponde el puesto de estacionamiento distinguido con el Nº. 78 y lleva consigo un porcentaje de cinco enteros por ciento (5%) del valor del edificio donde se encuentra ubicado. Un porcentaje de un entero con veinticinco centésimas por ciento (1,25%), con respecto a la parcela donde se encuentra ubicado; un porcentaje de un entero veinticinco centésimas por ciento (1,25%) con respecto a la terraza donde se encuentra ubicado y un porcentaje de cero enteros con tres mil trescientas treinta y tres diez milésimas por ciento (0,3333%), que representa cada apartamento del valor total de La Etapa. Lo prometido a vender esta mejor determinado en el Documento de Condominio de la Terraza 8, Parcela P8-12 y de la Etapa III del “PARQUE RESIDENCIAL LA QUINTA”, Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda, el día 26 de junio de 2002, bajo el Nº. 33, Tomo: 21, Protocolo: Primero.
- Que en el referido documento contentivo de compromiso bilateral de compra venta, se estableció como precio de la venta del referido inmueble la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 92.000,00), los cuales serian pagados por la compradora a la vendedora de la siguiente manera: (1) SETENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 77.000,00) en dinero en efectivo y de curso legal en la oportunidad de autenticar el documento de compromiso bilateral de compra venta y (2) el resto, es decir la cantidad de: QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00), al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta, en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
- Que se comprometió la vendedora a liberar la hipoteca que pesa sobre el inmueble a favor del Banco Venezolano de Crédito, en forma inmediata, una vez autenticado el documento contentivo del compromiso bilateral de compra venta y formalizar la venta a la compradora.
- Que asimismo, la vendedora se comprometió a entregar a la compradora la solvencia municipal de derecho de frente, la cédula catastral y cualquier otra solvencia o documento requerida por la Oficina Subalterna de Registro Público competente para la Protocolización del documento de venta del inmueble.
- Que igualmente la vendedora se comprometió a pagar la planilla de forma 33 de Declaración y Pago del Impuesto Enajenación de inmuebles a que se contrae el Articulo 89 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta o el certificado de vivienda principal, según sea el caso, así como las solvencias vigentes a esa fecha de Condominio, Luz eléctrica, Aseo urbano domiciliario y teléfono, las cuales serían gestionadas y liquidadas por la vendedora.
- Que la compradora demandante, se comprometía a pagar los gastos registrales y notificar a la vendedora de la fecha de la protocolización del Documento definitivo de venta, así como a pagar el saldo restante, es decir, la cantidad de: QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,oo), los cuales manifestó al momento de introducir la demanda que se encontraban a disposición de la vendedora y se ofrecían ante el Tribunal que le corresponda conocer de la presente demanda.
- Que igualmente, en el referido compromiso bilateral de compra venta, se convino un plazo para la protocolización del documento definitivo de compra venta, de CIENTO OCHENTA (180) DIAS CONTINUOS, contados a partir de la fecha de autenticación del mencionado compromiso bilateral de compra venta, esto es, desde el día DOCE (12) de AGOSTO del año dos mil ocho (2.008).
- Que el referido plazo de CIENTO OCHENTA (180) DIAS CONTINUOS, establecidos en el compromiso bilateral de compra-venta, a los fines de la protocolización del documento definitivo de compra venta, se venció el día OCHO (08) de FEBRERO del año dos mil nueve (2009), siendo el día 06 de Febrero del año dos mil nueve (2009), el último día hábil para la protocolización del Documento de compra-venta, sin que la vendedora: MERLINS KATIUWKA GUERRA MONTAÑEZ, hoy demandada haya querido cumplir con la obligación asumida, a pesar de las múltiples gestiones realizadas de manera extra-judicial, con el fin de que la vendedora cumpliera con el compromiso bilateral de compra venta contraído y objeto de la presente litis.
- Que la parte actora cumplió con todas las obligaciones asumidas mediante el referido contrato, y más allá de las mismas, puesto que depositó a la vendedora la cantidad de: TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 19/100 (Bs.38.992,19) monto este que no se encontraba previsto en el contrato, pero que lo hizo bajo amenaza de la vendedora de no liberar el inmueble de la hipoteca de primer grado que pesa sobre el mismo.
- Que la cantidad antes señalada la depositó en la cuenta corriente N° 01040002310020137142, del Banco Venezolano de Crédito, suscrita a nombre de MERLINS KATIUWKA GUERRA MONTAÑEZ, según vaucher de depósito N° 4948907, de fecha 04 de Septiembre de 2008, que corresponde a la deuda que tenía la vendedora con la mencionada institución bancaria, más gastos de Notaria, para que pagara dicha obligación y gestionara el documento de liberación del gravamen que pesa sobre el inmueble objeto de la venta y así poder Protocolizar el documento definitivo de venta, obligación con la cual no cumplió la hoy demandada.-
- Que fundamenta su demanda en las disposiciones contenidas en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.265 del Código Civil.
- Que demanda a la ciudadana MERLINS KATIUWKA GUERRA MONTAÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.750.946, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DEL COMPROMISO BILATERAL DE COMPRA VENTA, para que sea condenada por el Tribunal a (i) cumplir con todas y cada una de las obligaciones, y estipulaciones contraídas por la vendedora en el contrato bilateral de compra venta y especialmente a (ii) vender y suscribir el documento definitivo de venta por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y en el caso de no hacerlo que el tribunal condene a que la Oficina del Registro Publico Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda considere como documento definitivo de venta el Compromiso Bilateral de Compra venta, suscrito entre la parte actora y la demandada, el cual quedó autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en la ciudad de Caracas, en fecha 12 de Agosto del año dos mil ocho (2.008), bajo el Nº. 16, Tomo: 81 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y proceder a su respectiva protocolización; (iii) a reintegrar a la parte actora la cantidad de: TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 19/100 (Bs.38.992,19); (iv) a cancelar las costas y los costos causados con motivo de la interposición de la presente demanda, incluyendo los honorarios de los abogados.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada de sus partes, tanto en los hechos, como en cuanto al derecho que pretende deducirse de los mismos, la demanda por cumplimiento de contrato propuesta en su contra por la ciudadana Irma Montañez.
- Negó, rechazó y contradijo particularmente que la demandante haya entregado a la demandada, en la oportunidad de la autenticación del documento contentivo del compromiso bilateral de compra venta, que constituye el instrumento fundamental de la demanda, la cantidad de setenta y siete mil bolívares (Bs.77.000,00).
- Negó, rechazó y contradijo particularmente que una vez vencido el plazo de ciento ochenta (180) días establecido en el documento contentivo del compromiso bilateral de compra venta la demandada se hubiere negado caprichosamente a otorgar el documento de compra venta correspondiente.
- Negó, rechazó y contradijo particularmente que la demandada hubiere obligado de forma alguna a la parte actora a depositar en el Banco Venezolano de Crédito la cantidad de treinta y ocho mil novecientos noventa y dos bolívares con diecinueve céntimos (Bs.38.992,19) para liberar la hipoteca de primer grado que gravaba el inmueble objeto del compromiso bilateral de compra venta.
- Que la única cantidad de dinero que recibió la vendedora fue de diez mil bolívares (Bs.10.000,00) que le había dado en efectivo, aproximadamente un mes antes de que se suscribiera el compromiso bilateral de compra venta.
- Que la compradora no pago la cantidad de sesenta y siete mil bolívares (Bs.67.000,00) que se había obligado a pagarle en la oportunidad de suscribir la promesa bilateral de compra venta y que por tanto es falso que se hubiere entregado la cantidad de setenta y siete mil bolívares (Bs.77.000,00) a la vendedora.
- Que la parte actora le había manifestado que no tenía la cantidad de setenta y siete mil bolívares (Bs.77.000,00) para el momento de la suscripción de la venta pero que se los haría en tres pagos mensuales y consecutivos a partir del 30 de octubre de 2008.
- Que la cantidad de treinta y ocho mil novecientos noventa y dos bolívares con 19/100 (Bs.38.992,19), constituía el primer pago, el cual se destinó al pago de la hipoteca.
- Que los demás pagos no se realizaron y que solo se ha pagado la cantidad de cuarenta y ocho mil novecientos noventa y dos bolívares con 19/100 (Bs.48.992,19).
- Que la parte actora compradora adeuda la cantidad de cuarenta y tres mil siete bolívares con ochenta y un céntimos (Bs.43.007,81).
- Que no objeta la estimación de la cuantía en la cantidad de Ciento Noventa Mil Bolívares (Bs.190.000,00).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social.

DE LAS PRUEBAS
a.- La parte actora acompañó a su demanda los siguientes recaudos:
1.- Copia certificada por el Banco Venezolano de Crédito, de documento de propiedad de un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº. 8D-52, ubicado en el piso 5 del Edificio 8D del “PARQUE RESIDENCIAL LA QUINTA”, Etapa III, situado en la ciudad de Los Teques, con frente a la Carretera que conduce de Los Teques a San Pedro, actualmente Avenida Víctor Baptista, en la Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda, según documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda, en fecha 24 de agosto del año dos mil cinco (2005), bajo el Nº. 46, Protocolo: Primero; del Tomo: 17, del Tercer Trimestre del año dos mil cinco (2.005), marcado “A”.
En cuanto a este medio probatorio, este Tribunal le confiere pleno valor, por tratarse de copia simple, aún y cuando fuere certificada por la entidad bancaria, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código de Civil, para acreditar la propiedad del referido bien inmueble. ASÍ SE DECLARA.
2.- Documento original contentivo de compromiso bilateral de compra venta, suscrito entre Merlins Guerra e Irma Montañez, sobre un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº. 8D-52, ubicado en el piso 5 del Edificio 8D del “PARQUE RESIDENCIAL LA QUINTA”, Etapa III, situado en la ciudad de Los Teques, con frente a la Carretera que conduce de Los Teques a San Pedro, actualmente Avenida Víctor Baptista, en la Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda, autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en la ciudad de Caracas, en fecha 12 de Agosto del año dos mil ocho (2.008), bajo el Nº. 16, Tomo: 81 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Marcado “B”.
En cuanto a este medio probatorio, este Tribunal les confiere pleno valor, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código de Civil, para acreditar que efectivamente se suscribió un compromiso de compra y las cláusulas que lo componen, éste hecho, es decir, la existencia de dicho compromiso fue admitido por la vendedora en la oportunidad de la contestación de la demanda. ASÍ SE DECLARA.
3.- Copia certificada de Notificación a la vendedora de la fecha de protocolización del documento definitivo de venta, realizada a instancia de la parte actora por la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, según planilla Nº 43243, en fecha 03 de febrero de 2009, y la cual el funcionario notarial dejó constancia que una vez ubicada en la dirección señalada e identificada la ciudadana Merlins Guerra se le entregó la notificación y ésta se negó a firmar. Marcada “C”.
En cuanto a este medio probatorio, este Tribunal les confiere pleno valor, por tratarse de copia certificada de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código de Civil, para acreditar que la parte actora dio cumplimiento a las cláusulas Cuarta y Quinta del Compromiso Bilateral de Compra Venta. ASÍ SE DECLARA.
4.- Comprobantes de pago de los derechos de registro, pago a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, así como el documento de venta debidamente revisado por la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuiro del Estado Miranda. Marcados “D”.
Observa este Juzgador que al tratarse de copias simples de documentos administrativos y acogiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (St. Nº 51 del 18.12.2003), se les otorga valor probatorio de acuerdo al lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos administrativos. ASÍ SE DECLARA.-
5.- Voucher de depósito bancario Nº 4948907, de fecha 04 de septiembre de 2008, del Banco Venezolano de Crédito, por la cantidad de Treinta y Ocho Mil Novecientos Noventa y Dos Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs.38.992,19), en la cuenta corriente Nº 01040002310020137142, a nombre de la ciudadana Merlins K. Guerra, dicho depósito fue efectuado por la ciudadana Irma Montañez. Marcado “E”.
La anterior prueba se refiere a un depósito bancario, y sobre el cual la parte actora a los fines de su validez en juicio promovió la prueba de informes, admitida y evacuada oportunamente. En consecuencia, se aprecia con todo su valor el anterior depósito bancario, para acreditar que la parte actora efectuó el mismo en fecha 04 de septiembre de 2008 a la ciudadana Merlins Guerra, parte demandada, por el monto exacto que ésta última adeudaba a la prenombrada entidad financiera por concepto de crédito hipotecario, esto es, Treinta y Ocho Mil Novecientos Noventa y Dos Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs.38.992,19). Y ASÍ SE DECLARA.
6.- Copias simples de las cédulas de identidad de las ciudadanas Irma Montañez y Merlins Guerra, partes integrantes del compromiso bilateral de compra venta. Marcado “F”.
Observa este Juzgador que al tratarse de copias simples de documentos administrativos, por emanar de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, y constituir el documento fundamental de identificación en el territorio nacional, acogiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (St. Nº 51 del 18.12.2003), se les otorga valor probatorio de acuerdo al lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos administrativos. ASÍ SE DECLARA.-
Durante el lapso probatorio, la parte actora promovió las siguientes pruebas:

1.- Promovió el mérito favorable de los autos de los documentos públicos y privados acompañados al escrito libelar, es decir, (i) Documento de Propiedad del inmueble conformado por el Apartamento destinado a vivienda, distinguido con el N° 8D-52, piso 5 del Edificio 8D, del Parque Residencial La Quinta, Etapa III, ubicado en la ciudad de Los Teques con frente a la carretera que conduce de Los Teques a San Pedro, actualmente Avenida Víctor Baptista, en la jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario hoy Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil cinco (2005) registrado bajo el N° 46, Tomo 17, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 2005; (ii) Contrato de Compromiso Bilateral de Compra-Venta del Apartamento 8D-52, de la Torre 8D, del Parque Residencial La Quinta, Etapa III, ubicado en la ciudad de Los Teques con frente a la carretera que conduce de Los Teques a San Pedro, actualmente Avenida Víctor Baptista, en la jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, antes plenamente identificado; suscrito por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha doce (12) de agosto de dos mil ocho (2008), inserto bajo el N° 16, Tomo 81 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; (iii) Notificación practicada por la Notaría Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha tres (3) de febrero de 2009, acompañada con el libelo de demanda marcado con la letra “C”; y corre inserta del folio 21 al folio 23, ambos inclusive, de este expediente, en el cual se notifica a la vendedora de la fecha de Protocolización del Documento Definitivo de Venta ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que, de acuerdo a la constancia que deja el funcionario notarial, fue recibida por la demandada, pero se negó a firmar; (iv) Planilla Única Bancaria N° 229-06623 por concepto de pago de Servicios de Actos Registrales y Notariales correspondiente al número de trámite 229.2009.1.3771P, (mejor conocido como Derechos de Registro) efectuado en fecha 04 de febrero de 2009 en el Banco Industrial, Sucursal Los Teques; (v) Depósito Bancario N° 05418 y planilla de liquidación o recibo N° 82512, en original correspondiente al pago de impuestos indirectos municipales a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; (vi) Documento definitivo de compraventa, debidamente verificado por el abogado revisor adscrito a la Oficina de Registro Público correspondiente, así como, Solicitud de Trámite emitida por la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro Estado Miranda, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en fecha 03 de febrero del año 2009, correspondiente al número de trámite 229-2009.1.3771P; (vii) Depósito Bancario N° 4948907, en original de fecha 04 de septiembre de 2008, efectuado en la Cuenta Corriente N° 01040002310020137142, del Banco Venezolano de Crédito, a nombre de la demandada Merlins K. Guerra M., por un monto de Treinta y Ocho Mil Novecientos Noventa y Dos Bolívares con 19/100 céntimos (Bs.38.992,19); (viii) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de la parte actora y demandada en la presente causa;
En relación con esta prueba promovida, este Tribunal observa que el mérito favorable de los autos constituye una simple invocación usada en la práctica forense, que no requiere pronunciamiento del Tribunal; e igualmente se aplica a la especificación del mérito favorable de autos de elementos probatorios que ya rielan a los autos, y que han sido objeto de análisis en el presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
2.- Promovió de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la Prueba de Informes, de la siguiente manera:
“...Primero: Solicito del Tribunal se sirva oficiar al Banco Venezolano de Crédito, Departamento de Créditos, ubicado en la Av. Wolmer, Edificio Banco Venezolano de Crédito, San Bernardino, Caracas (Frente a Hospital de Clínicas Caracas, al lado del Edificio Electricidad de Caracas), para que informe a este Juzgado lo siguiente:
a. Si para el día 04 de septiembre de 2008, la ciudadana MERLINS KATIUWKA GUERRA MONTAÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.750.946, debía a esa Institución la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 19/100 (Bs.38.992,19), por un crédito hipotecario, y dicha suma corresponde a la deuda que tenía la referida ciudadana con la mencionada institución bancaria, más gastos de Notaría para gestionar el documento de liberación del gravamen que pesa sobre el inmueble objeto de la presente demanda, constituido por inmueble protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda, en fecha 24 de agosto del año dos mil cinco (2005), bajo el Nº. 46, Protocolo: Primero; del Tomo: 17, del Tercer Trimestre del año dos mil cinco (2.005), constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº. 8D-52, ubicado en el piso 5 del Edificio 8D del “PARQUE RESIDENCIAL LA QUINTA”, Etapa III, situado en la ciudad de Los Teques, con frente a la Carretera que conduce de Los Teques a San Pedro, actualmente Avenida Víctor Baptista, en la Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda;
b. Si el día 04 de septiembre de 2008 fue depositado en la cuenta corriente N° 01040002310020137142, del Banco Venezolano de Crédito, suscrita a nombre de MERLINS KATIUWKA GUERRA MONTAÑEZ, según voucher o planilla de depósito N° 4948907, la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 19/100 (Bs.38.992, 19), por la ciudadana IRMA MONTAÑEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.409.132.
c. Si la cantidad depositada el día 04 de septiembre de 2008, mediante planilla de depósito N° 4948907, fue destinada por la ciudadana MERLINS KATIUWKA GUERRA MONTAÑEZ, titular de la cuenta corriente N° 01040002310020137142, del Banco Venezolano de Crédito, al pago del crédito hipotecario que sostenía con la entidad bancaria para la liberación del gravamen que pesaba sobre el inmueble objeto de la presente demanda, constituido por documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda, en fecha 24 de agosto del año dos mil cinco (2005), bajo el Nº 46, Protocolo: Primero; del Tomo: 17, del Tercer Trimestre del año dos mil cinco (2.005);
d. Sí el crédito hipotecario que sostenía la demandada MERLINS KATIUWKA GUERRA MONTAÑEZ con el Banco Venezolano de Crédito, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, constituido por documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda, en fecha 24 de agosto del año dos mil cinco (2005), bajo el Nº 46, Protocolo: Primero; del Tomo: 17, del Tercer Trimestre del año dos mil cinco (2.005), fue liberado a través de otra forma de pago por la ciudadana MERLINS KATIUWKA GUERRA MONTAÑEZ y cuál fue el mecanismo utilizado para pagar dicha obligación.
e. En qué fecha fue liberado o pagado el crédito hipotecario que sostenía la demandada MERLINS KATIUWKA GUERRA MONTAÑEZ con el Banco Venezolano de Crédito, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, constituido por documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda, en fecha 24 de agosto del año dos mil cinco (2005), bajo el Nº 46, Protocolo: Primero; del Tomo: 17, del Tercer Trimestre del año dos mil cinco (2.005).
La anterior prueba fue evacuada en su oportunidad y rendido el respectivo informe por el Banco Venezolano de Crédito, en los siguientes términos:

“… En respuesta a su Oficio de fecha 24/01/2011 y recibido en nuestras oficinas el 07/02/2011, cumplimos con informales lo siguiente:
a. Para el día 04/09/2008 la ciudadana Merlins Katiuwka Guerra Montañez, C.I.V-13.750.946 mantenía con esta Institución una deuda por crédito hipotecario por la cantidad de Bs.38.992,19; incluyendo los gastos de notaría a fin de gestionar el documento de liberación del gravamen correspondiente.
b. Efectivamente, el día 04/09/2008, se realizó un depósito por la cantidad de Bs. 38.992,19 en la cuenta corriente Nº 0104-0002-31-0020137142 a nombre de la ciudadana Merlins Katiuwka Guerra Montañez, el cual fue efectuado por la ciudadana Irma Montañez, cédula de identidad Nª V-13.409.132, según referencia Nº 0011274512 con la Planilla Nº 4948907. (Se anexa copia del Depósito).
c. Para la fecha en la cual se realizó el depósito, no fue cancelado el crédito, dicho crédito hipotecario fue cancelado el día 05 de Marzo de 2009.
d. De acuerdo a nuestros registros, la liberación del inmueble ubicado en el Parque Residencial La Quinta, Protocolizado el 24 de agosto de 2005 en el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda-Carrizal, fue solicitada por la ciudadana Merlins Katiuwka Guerra Montañez en fecha 21/07/2009, siéndole entregado el documento el día 17/08/2009 tanto el original del documento de liberación de hipoteca notariado, así como también el documento original del crédito hipotecario…”

Ahora bien, en cuanto a la valoración de la prueba de informes promovida y evacuada, debe este Juzgador señalar que dicha prueba de informes se encuentra contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”
Asimismo, debe examinar quien suscribe si la misma reúne las siguientes características: “…1.- Que sólo se promueve para solicitar informes de una persona jurídica u organismos público, no esta prevista para solicitar informes a una persona natural; 2.- Que está referida a organismos públicos y personas jurídicas distintas a las partes, para evitarles a las representantes legales de éstas que tengan que trasladarse al Tribunal, con la secuela de inconvenientes y molestias que ella acarrea, para declarar sobre el asunto a decidir por el Tribunal de la causa. Es procedente cuando se solicita a un tercero ajeno al proceso; no procede en relación a al promovente de la prueba ni contra el adversario; 3.- Que de permitirse entre las partes, el patrono nunca podría promover la prueba para que el trabajador informe, porque éste siempre es persona natural; 4.- Que si el organismo público o la persona no contesta informando, el legislador no previó alguna consecuencia jurídica con efectos procesales –como en el caso de la exhibición, artículo 436 del Código de Procedimiento Civil- la cual haría en estos casos inútil e insuficiente la prueba de informes....” (Ramírez & Garay. Tomo CLXXXIX. Junio 2002. Pág.10)
En consecuencia, debe concluir que la anterior prueba reúne las características de un informe, en los términos del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue rendido sobre hechos litigiosos contenidos en documentos que reposan en el Departamento de Auditoría del Banco Venezolano de Crédito, Banco Universal, gozando de toda la fuerza y valor, de conformidad con lo previsto en los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que el depósito tuvo como única y exclusiva finalidad la de cancelar el saldo deudor que mantenía la parte demandada con el Banco Venezolano de Crédito, pues ello se evidencia del monto de depositado que incluía los gastos de notaría, de acuerdo a lo informado por el Banco Venezolano de Crédito, para gestionar la liberación de la hipoteca que dicha entidad financiera mantenía sobre el inmueble objeto del presente litigio como consecuencia del crédito hipotecario otorgado a la hoy demandada, así como acreditar el hecho de que la cantidad depositada no fue destinada a dicho pago, al menos en forma inmediata sino seis meses (6) después de efectuado el mismo. Y ASI SE DECLARA.
2.1- Promovió de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la Prueba de Informes, de la siguiente manera:
“…Segundo: Solicito del Tribunal se sirva oficiar al Banco Industrial de Venezuela, agencia Avenida Bermúdez de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, a los fines de que informe lo siguiente:
a. Si en fecha 28 de enero de 2009, ante dicha agencia fue comprado Cheque de Gerencia N° 01005046, girado contra la cuenta corriente número 010118624-5, por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00) a favor de la ciudadana Merlins Katiuwka Guerra Montañez. Documental que corre inserta a folio 139 del presente expediente...”
La anterior prueba fue evacuada en su oportunidad y rendido el respectivo informe por el Banco Industrial de Venezuela, en los siguientes términos:
“… ASUNTO: INFORMACIÓN OFICIOS 0855-0052/0855-0049
Tengo a bien dirigirme a Ud., con el fin de responder oficios Nos. 0855-0052 y 0855-0049 de fechas 24 de enero de 2011, referente al Juicio por cumplimiento de contrato compra venta, seguido por la ciudadana Irma Montañez Jaimes.
A tal efecto le informo que por esta oficina en fecha 28 de Enero de 2009, se compro cheque de gerencia identificado con la cuenta Nº 0003 0039 09 0201005046 con caducidad de 180 días, y a favor de la ciudadana Merlins Guerra Montañez, el mismo fue por la cantidad de Bs.10.000,00, y se compro con cargo a la cuenta nº 0003-0010-18-000118624-5.
Así mismo le informo que en fecha 04 de febrero de 2009 se pago en efectivo la cantidad de Bs. 2.281,68, por concepto de Servicio de Registro y Notaria, identificado con la planilla Nº 229-06623…”
La anterior prueba reúne las características de un informe, en los términos del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue rendido sobre hechos litigiosos contenidos en documentos que reposan en la Gerencia del Banco Industrial de Venezuela, C.A., Sucursal Los Teques, gozando de toda la fuerza y valor de prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que antes del día que se tenía pautada la firma o protocolización del documento definitivo de venta, esto es, para el día 06 de febrero de 2009, ya se encontraban en disposición de la parte actora la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (BS.10.000,00). Y ASI SE DECLARA.

2.2- Promovió de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la Prueba de Informes, de la siguiente manera:

“…Tercero: Solicito del Tribunal se sirva oficiar al Banco de Venezuela, Agencia El Bosque, de la ciudad de Caracas, a los fines de que informe lo siguiente:
a.- Si en fecha 22 de enero de 2009, ante dicha agencia fue comprado Cheque de Gerencia N° 00233302, girado contra la cuenta N° 01020486140108793577 por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (BS.5.000,00) a favor de la ciudadana Irma Montañez. Documental que corre inserta al folio 139 del presente expediente.
El objeto de la prueba contenida en el presente capítulo es demostrar que antes del día que se tenía pautada la firma o protocolización del documento definitivo de venta, esto es, para el día 06 de febrero de 2009, ya se encontraban en disposición de la parte actora la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 5.000,00), los cuales serían entregados a la vendedora-demandada, tal y como se había acordado en el compromiso bilateral de compra venta, dicha cantidad correspondía a parte del saldo que debía cancelarse el día de la protocolización de la venta definitiva, esto es, 06 de febrero de 2009, el cual era de QUINCE MIL BOLÍVARES (BS.15.000,00)…”
La anterior prueba fue evacuada en su oportunidad y rendido el respectivo informe por el Banco de Venezuela, en los siguientes términos:
“…En respuesta a su oficio Nº 0855-0050, de fecha 24 de enero de 2011, recibido por esta unidad en fecha 04 de febrero de 2011, cumplimos con informarles que de acuerdo a la información suministrada por el área de archivos inactivos el cheque de gerencia Nº 00233302 girado contra la cuenta de ahorro Nº 0102-0486-14-01-08793577 no fue ubicado.
Remisión que hacemos por el cual guarda relación con el expediente Nº 19002…”
La anterior prueba reúne las características de un informe, en los términos del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo la información suministrada no fue la requerida, de acuerdo al escrito de promoción de pruebas de la parte actora, pues si bien el Departamento de Suministro de Información de Cliente del Banco de Venezuela informa, solo afirma que el cheque no fue ubicado. En consecuencia se desecha la anterior prueba por no aportar elemento de convicción alguno. Y ASI SE DECLARA.

2.3- Promovió de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la Prueba de Informes, de la siguiente manera:
“…Cuarto: Solicito del Tribunal se sirva oficiar a la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, situada en el Centro Empresarial la Cascada piso 2 Oficinas 2-8 a la 2-13 Carrizal, ubicado en el Kilometro 23, Corralito, Municipio Carrizal del Estado Miranda, a los fines de que informe lo siguiente:
a.- Si fue presentado el día 03 de febrero de 2009, un documento de compra venta para el cálculo de los Servicios de Actos Registrales y Notariales, por el ciudadano FERMIN DÍAZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-603.623.
b.- Si emitieron la planilla de SOLICITUD DE TRAMITE N° 229.2009.1.3771P, a nombre del Sr. FERMIN DÍAZ MARTINEZ.
c.- Si la Planilla Única Bancaria N° 229-06623 por concepto de pago de Servicios de Actos Registrales y Notariales correspondiente al número de trámite 229.2009.1.3771P, fue emitida por esta Oficina para su pago y en qué fecha…”
La anterior prueba fue evacuada en su oportunidad y rendido el respectivo informe por la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda,, en los siguientes términos:
“…Me dirijo a usted muy respetuosamente, en la oportunidad de acusar recibo del Oficio Nº 0855-0051 de fecha 24-01-2011, recibido en esta oficina el 08-02-2011, mediante el cual solicita información sobre un documento contentivo de compra venta presentado en esta Oficina de Registro Público el día 03-02-2009, por el ciudadano FERMIN DÍAZ MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-603.623, para su debida protocolización.
En atención al mismo, le informo sobre los únicos trámites realizados en esta Oficina por el ciudadano antes mencionado, correspondientes a la PLANILLA SOLICITUD DE TRAMITE Nº 229.2009.1.3771P y PLANILLA UNICA BANCARIA Nº 229.06623 de fecha 03-02-2009 respectivamente, para mayor abundamiento e información al respecto, remito anexo a la presente comunicación, copias fotostáticas de las mismas.
Información que se le hace a los fines legales pertinentes…”
La anterior prueba reúne las características de un informe, en los términos del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue rendido sobre hechos litigiosos contenidos en documentos que reposan en el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Oficina 229, gozando de toda la fuerza y valor de prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que la parte actora a través del Sr. FERMIN DÍAZ MARTINEZ, presentó el documento para su cálculo, paso previo para la presentación y firma del documento de compraventa ante la Oficina de Registro Público correspondiente. Y ASI SE DECLARA.

2.4- Promovió de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la Prueba de Informes, de la siguiente manera:
“…Quinto: Solicito del Tribunal se sirva oficiar al Banco Industrial de Venezuela, agencia Avenida Bermúdez de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, a los fines de que informe lo siguiente:
a.- Si la Planilla Única Bancaria N° 229-06623 por concepto de pago de Servicios de Actos Registrales y Notariales fue cancelada por ante esta Institución Bancaria en fecha cuatro (4) de febrero del año 2009…”
La anterior prueba fue evacuada en su oportunidad y rendido el respectivo informe por el Banco Industrial de Venezuela, en los siguientes términos:

“… ASUNTO: INFORMACIÓN OFICIOS 0855-0052/0855-0049
Tengo a bien dirigirme a Ud., con el fin de responder oficios Nos. 0855-0052 y 0855-0049 de fechas 24 de enero de 2011, referente al Juicio por cumplimiento de contrato compra venta, seguido por la ciudadana Irma Montañez Jaimes.
A tal efecto le informo que por esta oficina en fecha 28 de Enero de 2009, se compro cheque de gerencia identificado con la cuenta Nº 0003 0039 09 0201005046 con caducidad de 180 días, y a favor de la ciudadana Merlins Guerra Montañez, el mismo fue por la cantidad de Bs.10.000,00, y se compro con cargo a la cuenta nº 0003-0010-18-000118624-5.
Así mismo le informo que en fecha 04 de febrero de 2009 se pago en efectivo la cantidad de Bs. 2.281,68, por concepto de Servicio de Registro y Notaria, identificado con la planilla Nº 229-06623…”
La anterior prueba reúne las características de un informe, en los términos del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue rendido sobre hechos litigiosos contenidos en documentos que reposan en la Gerencia del Banco Industrial de Venezuela, C.A., Sucursal Los Teques, gozando de toda la fuerza y valor de prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 433 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar que la parte actora una vez que presentó el documento para su cálculo, procedió a pagar la Planilla Única Bancaria N° 229-06623 (que corre inserta en original al folio 26 del presente expediente) por concepto de pago de Servicios de Actos Registrales y Notariales, cumpliendo con el pago de los derechos de registro y demás impuestos a los que está obligada como compradora, para la presentación del documento definitivo de compra venta ante la Oficina de Registro Público correspondiente, obligación esta que está estipulada en la cláusula Quinta del contrato de Compromiso Bilateral de Compra venta suscrito por las partes en fecha doce (12) de agosto del año 2008, esto, adminiculado a la prueba de informes valorada y apreciada por este Juzgado y rendido por el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda que señala en el mismo el tramite efectuado y el Nº de planilla única bancaria 229-06623. Y ASI SE DECLARA.
3.- Promovió las siguientes pruebas documentales:
3.1.- Documento privado contentivo de recibo, de fecha 19 de julio de 2008, mediante el cual se le hace entrega a la parte demandada, ciudadana Merlins Guerra, titular de la cédula de identidad N° 13.750.946, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (BS.10.000,00), como parte de pago por la venta que efectuara en los próximos días, de un apartamento de su propiedad, ubicado en Los Teques, Urbanización La Quinta, Terraza 8D, 5to Piso, Apartamento N° 52, a la señora Irma Montañez Jaimes, firmando al pie del documento, (i) el ciudadano Floricel Antonio Jiménez Guerra, en calidad de prestamista de la parte actora, Irma Montañez, (ii) la parte demandada Merlins Guerra, en calidad de vendedora y quien manifestó recibir en ese acto la mencionada cantidad de dinero a su entera y cabal satisfacción, e igualmente manifestó expresamente que es por la venta que efectúa a la parte actora, sobre el inmueble objeto de litigio, (iii) la parte actora, Irma Montañez, en su carácter de compradora y (iv) la ciudadana Irma Jiménez, en calidad de testigo de la referida negociación. Y, se acompañan al documento precedentemente promovido, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos que suscribieron el anterior documento privado y, a quienes se promovieron igualmente como testigos, a los fines del reconocimiento del contenido y firma del anterior documento privado, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que se refiere a la documental antes mencionada, este Juzgador no la aprecia en virtud de que se trata de un documento privado emanado de terceros que debió ser ratificado mediante la prueba de testigos, tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que si bien es cierto fue promovida por la parte actora y admitida por este Tribunal, consta de las resultas de las Comisiones emanada de los Juzgados de Municipio Comisionados que las testimoniales de quienes participan en la documental antes señalada no fueron evacuados. Y ASÌ SE DECLARA.
3.2.- Copia fotostática de Cheque de Gerencia N° 01005046, girado contra la cuenta número 00030039090201005046, y cargado a la cuenta corriente número 010-118624-5 en fecha 28 de enero de 2009, Agencia Los Teques, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (BS.10.000,00) a favor de la ciudadana Merlins Katiuwka Guerra Montañez.
La anterior prueba se aprecia, en virtud de que fue ratificada mediante la prueba de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, tal y como quedó establecido en la oportunidad de valorar dichos informes. Y ASÍ SE DECLARA.
3.3.-Copia fotostática de Cheque de Gerencia N° 00233302, girado contra la cuenta N° 01020486120000022021, y cargado a la cuenta de ahorros N° 01020486140108793577, en fecha 22 de enero de 2009, Agencia El Bosque, Caracas, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (BS.5.000,00) a favor de la ciudadana Irma Montañez. El documento aquí promovido corre inserto al folio 139 del presente expediente
La anterior prueba no se aprecia, en virtud de que fue ratificada mediante la prueba de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que si bien es cierto la entidad financiera a quien fue dirigida la prueba de informes respondió al oficio mediante la cual se le solicitaba la información, su respuesta fue que no ubicaron el cheque, no aportando elemento alguno a los fines de resolver la presente controversia. Y ASÍ SE DECLARA.
4.- Promovió de conformidad con lo previsto en los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de testigos, para que declare sobre el conocimiento que tienen con respecto de los hechos ventilados en el presente juicio:
4.1.- FERMÍN DÍAZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Los Teques y titular de la cédula de identidad N° 603.623, quien rindió declaración en los siguientes términos:
“…En horas de despacho del día 02 de marzo del año 2011, siendo las 10:30am, oportunidad fijada por este Tribunal para oír la declaración del testigo ciudadano FERMÍN DÍAZ MARTÍNEZ, se presentó ante este Tribunal una persona quien estando debidamente juramentada dijo ser y llamarse FERMÍN DÍAZ MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio jubilado, residenciado en la siguiente dirección: Calle principal Rómulo gallegos, casa nro. 09, Sector Laguneta, Estado Bolivariano de Miranda, titular de la cédula de identidad Nº 603.623, de 81 años de edad, quien impuesto del motivo de su comparecencia y las Generales de Ley referentes a testigos, dijo estar dispuesto a rendir declaración. También se encuentra presente en este acto, la abogada MARIA JOSÉ MARTINS DA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.159, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en el juicio que es llevado ante el Tribunal comitente. En este estado, se deja constancia que no se hizo presente la parte demandada en el presente acto de evacuación de testigos, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. En este estado, la apoderada judicial de la parte demandante, anteriormente identificada, procede a interrogar al testigo de la manera siguiente: PRIMERA PREGUNTA:¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana IRMA MONTAÑEZ JAIMES? El testigo contestó: Sí la conozco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si la señora IRMA MONTAÑEZ JAIMES, le solicitó que realizará trámite ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda? El testigo contestó: Sí es cierto. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo sí realizó el trámite ante la Oficina de Registro y de qué trataba el trámite? El testigo respondió: SÍ es cierto, en primera oportunidad presente un documento para sus cálculos y luego en virtud de que faltaron unos recaudos lo presenté después a objeto de su revisión del presente documento. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que el documento que presentó para calculo y revisión ante la Oficina de Registro Público , se trataba de la compra-venta del apartamento distinguido con el nro. 8D-52 del edificio 8D del Conjunto Residencial La Quinta, ubicado en la ciudad de Los Teques? Respondió: Sí es cierto. En este estado, la apoderada judicial de la parte actora en el juicio que es seguido ante el Tribunal comitente, manifestó que cesó de formular preguntas al testigo promovido. De esta forma, se deja constancia que los involucrados en el presente acto, leyeron el contenido de esta Acta. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”

Con respecto a esta testimonial, observa este Juzgador, que del contenido de dicha acta, se evidencia, primero, que se dio cumplimiento a los requisitos de ley, y, en segundo lugar, examinadas las preguntas formuladas, se puede establecer que no hay contradicción en sus dichos, en tal sentido, se aprecia dicho testimonio para los efectos de la decisión, para acreditar (i) que conoce a la parte actora, ciudadana Irma Montañez; (ii) que el testigo, ciudadano Fermín Díaz a solicitud de la parte actora, fue quien gestionó el trámite para la protocolización del documento definitivo de compra-venta del apartamento distinguido con el Nº 8D-52 del Edificio 8D del Conjunto Residencial La Quinta, ubicado en la ciudad de Los Teques. Y ASÍ SE DECLARA.-
4.2.- MARIA TERESA RIVERA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad Nº 11.228.131.
La anterior testimonial no fue evacuada. En consecuencia nada tiene que valorar quien suscribe. Y ASI SE DECLARA.
5.- De conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovió la declaración testimonial, de los ciudadanos: 5.1.- IRMA CAROLINA JIMÉNEZ M., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad N° 11.926.019; y 5.2.- FLORICEL ANTONIO JIMENEZ G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad N° 5.524.853.
Las anteriores testimoniales promovidas a los fines de reconocer el documento privado marcado “2”, promovida por la parte actora, no fueron evacuadas. En consecuencia, quien suscribe no tiene ningún pronunciamiento que emitir en cuanto al valor de dicha prueba. Y ASI SE DECLARA.
IV
DEL FONDO DEL ASUNTO
La parte actora reclama judicialmente el cumplimiento de contrato de opción de compra venta suscrito con la ciudadana Merlins Guerra, autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en la ciudad de Caracas, en fecha 12 de Agosto del año dos mil ocho (2.008), bajo el Nº. 16, Tomo: 81 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, donde se obligaba por medio de dicho contrato a venderle, un inmueble propiedad de la vendedora Merlins Guerra, según documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda, en fecha 24 de agosto del año dos mil cinco (2005), bajo el Nº. 46, Protocolo: Primero; del Tomo: 17, del Tercer Trimestre del año dos mil cinco (2.005), constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº. 8D-52, ubicado en el piso 5 del Edificio 8D del “PARQUE RESIDENCIAL LA QUINTA”, Etapa III, situado en la ciudad de Los Teques, con frente a la Carretera que conduce de Los Teques a San Pedro, actualmente Avenida Víctor Baptista, en la Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda. De acuerdo al compromiso asumido por la vendedora y del cual hoy se pide su cumplimiento, el precio de la venta del inmueble fue la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 92.000,00), de los cuales se pagaron por la compradora a la vendedora así: SETENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 77.000,00) en dinero en efectivo en la oportunidad de autenticar el documento de compromiso bilateral de compra venta y la cantidad de: QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00), al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta, en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
Asimismo se estableció que las obligaciones de la vendedora demandada consistían en (1) liberar la hipoteca que pesa sobre el inmueble a favor del Banco Venezolano de Crédito, en forma inmediata, una vez autenticado el documento contentivo del compromiso bilateral de compra venta para así pasar a formalizar la venta a la compradora. Otra de las obligaciones de la vendedora era (2) entregar a la compradora la solvencia municipal de derecho de frente, la cédula catastral y en definitiva todas las solvencias de pago de impuestos del inmueble objeto de la venta; igualmente (3) la vendedora se comprometió a pagar la planilla de forma 33 de Declaración y Pago del Impuesto Enajenación de inmuebles a que se contrae el Articulo 89 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta o el certificado de vivienda principal, y (4) las solvencias vigentes a esa fecha de Condominio, Luz eléctrica, Aseo urbano domiciliario y teléfono, las cuales serían gestionadas y liquidadas por la vendedora.
De otro lado, las obligaciones de la compradora demandante, consistían en (1) pagar los gastos registrales, (2) notificar a la vendedora de la fecha de la protocolización del Documento definitivo de venta; (3) pagar a la vendedora la cantidad de setenta y siete mil bolívares (Bs.77.000,00) al momento de suscribir el compromiso bilateral de compra venta y (4) pagar a la vendedora el saldo restante, es decir, la cantidad de: quince mil bolívares (Bs.15.000,oo), los cuales manifestó al momento de introducir la demanda que se encuentran a disposición de la vendedora y se ofrecían ante el Tribunal que le corresponda conocer de la presente demanda, as¡ como el pago que se efectuó y que no estaba contemplado en el compromiso bilateral de compra venta, esto es, la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON DICECINUEVE CENTIMOS (Bs.38.992,19).
Se convino un plazo para la protocolización del documento definitivo de compra venta, de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la fecha de autenticación del mencionado compromiso bilateral de compra venta, es decir, desde el día doce (12) de agosto del año dos mil ocho (2.008).
Aduce igualmente, la parte actora que se vencieron los ciento ochenta (180) días para formalizar la venta sin que la vendedora mostrara intención de cumplir con la venta pactada aún y cuando a decir de la compradora fueron múltiples las gestiones realizadas de manera extra-judicial, con el fin de que la vendedora cumpliera con el compromiso bilateral de compra venta contraído y objeto de la presente litis, pues, de acuerdo a lo convenido la compradora sí cumplió con todas las obligaciones asumidas mediante el referido contrato.
Siguiendo el mismo orden de ideas, señaló también la parte actora que fue más allá en el cumplimiento de sus obligaciones, en virtud de que depositó a la vendedora la cantidad de treinta y ocho mil novecientos noventa y dos bolívares con 19/100 (Bs.38.992,19) monto este que no se encontraba previsto en el contrato, pero que lo hizo bajo amenaza de la vendedora de no liberar el inmueble de la hipoteca de primer grado que pesa sobre el mismo, fundamentando su demanda en las disposiciones contenidas en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.265 del Código Civil.
Finalmente solicitó al Tribunal que condene a la ciudadana Merlins Katiuwka Guerra M., titular de la cédula de identidad N° 13.750.946, a (1) cumplir con todas y cada una de las obligaciones, y estipulaciones contraídas por la vendedora en el contrato bilateral de compra venta y especialmente a (2) vender y suscribir el documento definitivo de venta por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y en el caso de no hacerlo que el tribunal condene a que la Oficina del Registro Publico Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda considere como documento definitivo de venta el Compromiso Bilateral de Compra venta, suscrito entre la parte actora y la demandada, el cual quedó autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en la ciudad de Caracas, en fecha 12 de Agosto del año dos mil ocho (2.008), bajo el Nº. 16, Tomo: 81 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y proceder a su respectiva protocolización; (3) a reintegrar a la parte actora la cantidad de: TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON 19/100 (Bs.38.992,19); (4) a cancelar las costas y los costos causados con motivo de la interposición de la presente demanda, incluyendo los honorarios de los abogados.
Este reclamo judicial ha sido cuestionado por la parte accionada negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada de sus partes, tanto en los hechos, como el derecho que pretende deducirse de los mismos, particularmente que la demandante haya entregado a la demandada, en la oportunidad de la autenticación del documento contentivo del compromiso bilateral de compra venta, la cantidad de setenta y siete mil bolívares (Bs.77.000,00); que se hubiere negado caprichosamente a otorgar el documento de compra venta correspondiente; que hubiere obligado de forma alguna a la parte actora a depositar en el Banco Venezolano de Crédito la cantidad de treinta y ocho mil novecientos noventa y dos bolívares con diecinueve céntimos (Bs.38.992,19) para liberar la hipoteca de primer grado que gravaba el inmueble objeto del compromiso bilateral de compra venta; que la compradora no pago la cantidad de sesenta y siete mil bolívares (Bs.67.000,00) que se había obligado a pagarle en la oportunidad de suscribir la promesa bilateral de compra venta y que por tanto es falso que se hubiere entregado la cantidad de setenta y siete mil bolívares (Bs.77.000,00) a la vendedora; que se había pactado que se harían tres pagos; que la cantidad de treinta y ocho mil novecientos noventa y dos bolívares con 19/100 (Bs.38.992,19), constituía el primer pago, el cual se destinó al pago de la hipoteca; que los demás pagos no se realizaron y que solo se ha pagado la cantidad de cuarenta y ocho mil novecientos noventa y dos bolívares con 19/100 (Bs.48.992,19); que no objeta la estimación de la cuantía en la cantidad de Ciento Noventa Mil Bolívares (Bs.190.000,00).
Expuestos como han sido los alegatos de ambas partes y analizadas las pruebas traídas a juicio, este Tribunal para decidir, observa, que han reconocido ambas partes la existencia del compromiso bilateral de compra venta suscrito entre la parte actora Irma Montañez y la parte demandada Merlins Guerra, autenticado en la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en la ciudad de Caracas, en fecha 12 de Agosto del año dos mil ocho (2.008), bajo el Nº. 16, Tomo: 81 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº. 8D-52, ubicado en el piso 5 del Edificio 8D del “PARQUE RESIDENCIAL LA QUINTA”, Etapa III, situado en la ciudad de Los Teques, con frente a la Carretera que conduce de Los Teques a San Pedro, actualmente Avenida Víctor Baptista, en la Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda. Luego no es objeto de controversia la existencia de una relación jurídica sustentada en un compromiso bilateral de compra venta. Lo que se discute es si ese contrato ha sido cumplido en relación a la formalización de la venta definitiva. Y adicionalmente en atención al mismo contrato, si ha habido un pago en exceso del precio de la venta.
Hay una voluntad expresada en un contrato, al que –como enseñara Demolombe- las partes están rigurosamente ligadas por su consentimiento como lo estarían por la voluntad del legislador. Sin que esto quiera decir que los contratos son la ley ni hacen la ley, sino que son una norma privada que obliga como la ley misma.
De esa voluntad contractual expresada de manera bastante clara en cada una de sus clausulas, se ha de interpretar que las partes contratantes se hicieron una promesa bilateral de venta del inmueble objeto del litigio, bajo las siguientes modalidades: la vendedora demandada debía (1) liberar la hipoteca que pesa sobre el inmueble a favor del Banco Venezolano de Crédito, en forma inmediata, una vez autenticado el documento contentivo del compromiso bilateral de compra venta para así pasar a formalizar la venta a la compradora. Otra de las obligaciones de la vendedora era (2) entregar a la compradora la solvencia municipal de derecho de frente, la cédula catastral y en definitiva todas las solvencias de pago de impuestos del inmueble objeto de la venta; igualmente (3) la vendedora se comprometió a pagar la planilla de forma 33 de Declaración y Pago del Impuesto Enajenación de inmuebles a que se contrae el Articulo 89 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta o el certificado de vivienda principal, y (4) las solvencias vigentes a esa fecha de Condominio, Luz eléctrica, Aseo urbano domiciliario y teléfono, las cuales serían gestionadas y liquidadas por la vendedora. Y la compradora demandante, debía (1) pagar los gastos registrales, (2) notificar a la vendedora de la fecha de la protocolización del Documento definitivo de venta; (3) pagar a la vendedora la cantidad de setenta y siete mil bolívares (Bs.77.000,00) al momento de suscribir el compromiso bilateral de compra venta y (4) pagar a la vendedora el saldo restante, es decir, la cantidad de: quince mil bolívares (Bs.15.000,oo).
Ahora bien, dispone el artículo 1.133 del Código Civil que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
De la anterior definición puede concluirse que el contrato es una convención que comprende el concurso de las voluntades de dos o más personas enlazadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que consiste en la creación de regulación, transmisión, modificación o extinción de un vínculo jurídico de naturaleza patrimonial.
La doctrina y la jurisprudencia han admitido como categoría contractual, la que cuyo objeto es la celebración posterior de un contrato. En este sentido, el autor patrio Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Tomo II, afirma que no se trata de una oferta, acto unilateral, cuya aceptación por el destinatario hace nacer un contrato, sino de un verdadero negocio bilateral que tiene como objeto la celebración de un contrato futuro.
En la doctrina se distinguen dos tipos de precontratos: la promesa unilateral de contratar, y la promesa bilateral de contratar.
La promesa bilateral de contratar es aquel contrato mediante el cual ambas partes se obligan a celebrar un contrato, siendo el caso más frecuente, la promesa bilateral de compra venta de una cosa.
Al respecto, sostiene Maduro Luyando que:
“…la promesa bilateral de compra venta es perfectamente válida en el derecho venezolano. El promitente se obliga a vender y el otro contratante se obliga a comprar una cosa determinada por un precio. Este contrato es muy común y a veces necesario en materia de compra venta de inmuebles, por el cual las partes se obligan a contratar a celebrar una futura compra venta ante la Oficina Pública de Registro competente. Esto tiene la ventaja de que las prestaciones de ambas partes se pueden cumplir coetáneamente: la tradición de la cosa (que en materia inmobiliaria se hace mediante la entrega del título debidamente registrado) y el pago del precio.
Este contrato llena una necesidad de comercio inmobiliario. Para comprar un inmueble se requiere el cumplimiento de ciertas formalidades (solvencias de impuestos municipales, pago de anticipo de impuesto sobre la renta o presentación del comprobante de vivienda principal); además, generalmente el comprador requiere financiamiento quien exigirá hipoteca en garantía del préstamo que otorgue”.
En el presente asunto, se evidencia del compromiso bilateral de compra venta, y así ha sido admitido, en el que se estableció como objeto del contrato la venta del inmueble supra identificado, una vez cumplidas las condiciones establecidas para cada una de las partes dentro de un plazo de ciento ochenta (180) días continuos. ASI SE DECLARA.
En este orden de ideas, alegó la parte actora que desde el 03 de febrero de 2009 se encuentran cumplidas todas las condiciones asumidas por su parte, y así fue demostrado en la presente causa cuando: (i) la compradora pago los gastos de registro, -de acuerdo a la prueba de informes, testimonial y documentos administrativos valorados como plena prueba), que (ii) le fue notificado a la vendedora, mediante el traslado de una notaría a la oficina donde laboraba la vendedora para informarle la fecha en que debía protocolizarse la venta definitiva, demostrado mediante copia certificada de Notificación mediante el traslado de la Notaria Pública Cuadragésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, según planilla Nº 43243, en fecha 03 de febrero de 2009, y la cual el funcionario notarial dejó constancia que una vez ubicada en la dirección señalada e identificada la ciudadana Merlins Guerra se le entregó la notificación y ésta se negó a firmar, -valorada como plena prueba por constituir un documento público-; (iii) pagó la suma de setenta y siete mil bolívares (Bs.77.000,00) al momento de suscribir el compromiso bilateral de compra venta, hecho que fue demostrado mediante copia certificada del compromiso bilateral de compra venta, donde la vendedora hoy demandada manifiesta recibir a su entera y cabal satisfacción la referida suma –documental que constituye plena prueba por tratarse de un documento público y ser reconocido por la parte demandada- y, (iv) al haber efectuado un pagó que no estaba previsto en el contrato, esto es, la suma de treinta y ocho mil novecientos noventa y dos bolívares con diecinueve céntimos (Bs.38.992,19), -hecho también demostrado con vaucher de depósito efectuado a la cuenta corriente de la demandada adminiculado con la prueba de informes a la entidad bancaria, debidamente evacuada y valorada como plena prueba, aunado al hecho de que fue reconocido por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, monto al cual se le imputa el saldo de quince mil bolívares (Bs.15.000,00) restantes del precio de la venta, es decir, quedando cancelada en su totalidad la obligación de pagar el precio de la venta, lo cual hace exigible la obligación de vender por parte de la vendedora hoy demandada. EN consecuencia, la parte actora dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al probar cada una de sus afirmaciones. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, siendo que fue reconocido por la parte demandada la existencia del compromiso bilateral de compra venta, lo cual como se dijo constituye un hecho no controvertido, debe quien suscribe examinar si los alegatos y defensas de la parte demandada tienen algún asidero jurídico, y, en ese sentido se observa, que en ningún momento la parte demuestra sus afirmaciones, por el contrario hace una serie de señalamientos que no fueron demostrados, aduce que se acordaron tres (3) pagos, -no fue demostrado- al contrario la parte demandada es abogada y suscribió un contrato donde manifiesta haber recibido la cantidad de setenta y siete mil bolívares (Bs.77.000,00); también aduce que no fue por capricho que no suscribió la venta definitiva, entonces se pregunta quien aquí decide, (i) porque no liberó en su oportunidad la hipoteca que gravaba el inmueble objeto de la venta y (ii) porque no trajo a los autos las solvencias de impuestos municipales, el pago de la Forma 33; las solvencias de servicios públicos del inmueble a vender, y, cuando esgrime, que (iii) utilizó el monto depositado de Bs.38.992,19 para pagar la hipoteca, se evidencia que tal hecho no ocurrió así y ello se evidencia de la prueba de informes, f.120,p.2, cuando el banco señala que el depósito efectuado no fue destinado al pago ya que la hipoteca se canceló en fecha 05 de marzo de 2009, ya vencida la fecha de protocolización de documento y el lapso estipulado en el contrato; Estas documentales se hacían necesarias para elevar a la convicción del Juez que tenía la intención de suscribir la venta definitiva, lo cual no sucedió en la presente causa. En consecuencia, la parte demandada no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, al no probar ninguna de sus afirmaciones. Y ASÍ SE DECLARA.
Luego, debe quedar establecido por este Tribunal que la parte demandada no dio cumplimiento a ninguna de las estipulaciones contenidas en el compromiso bilateral de compra venta, autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en la ciudad de Caracas, en fecha 12 de Agosto del año dos mil ocho (2.008), bajo el Nº. 16, Tomo: 81 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, la presente demanda debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al precio del inmueble objeto de la opción a compra, quiere precisar este sentenciador que la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs.92.000, oo), de los cuales la compradora entregó en ese acto de firma del convenio SETENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 77.000.oo), -lo cual se desprende del compromiso bilateral de compra venta, donde la parte demandada manifestó recibirlos en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción- y la cantidad restante de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo) serían cancelados en el momento de la protocolización definitiva del documento de venta por ante la Oficina de Registro correspondiente, contractualmente fueron fijados de forma clara y precisa, y no puede pretender la parte demandada a alegar sin haber aportado elemento de prueba alguno, -porque su defensa consistió en negar, rechazar y contradecir lo dicho por la parte actora-, que dicha cantidad, es decir, SETENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 77.000.oo) no le fue entregada. Y ASÍ SE DECIDE.
Precisado lo anterior, es necesario señalar las disposiciones legales que hacen procedente la presente acción por cumplimiento de contrato y que fueron invocadas por la parte actora al momento de interponer su demanda, de la siguiente forma:
Artículo: 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”.
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismo contratos, según la equidad, el uso y la ley”.
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
Artículo 1.265: “La obligación de dar lleva consigo la de entregar la cosa y conservarla hasta la entrega…”
Ahora bien, la parte actora demostró los hechos a que se contrae su pretensión, esto es, probó la existencia de una relación contractual entre ella y la parte demandada (Art.506 C.P.C.), quien prometió a la actora la venta del mismo en los términos expuestos en el referido contrato, en la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 92.000,oo), venta la cual se celebraría, una vez cumplidas las obligaciones a que se contrae el compromiso bilateral de compraventa, dentro de los ciento ochenta (180) días continuos a la firma en la Notaría del mencionado compromiso, es decir, a partir de 12 de agosto del año 2008, los cuales vencían en fecha 08 de febrero de 2009, las que fueron cumplidas, pero, solo por la parte actora-compradora, y después de un análisis pormenorizado de los alegatos de las partes así como de las aportaciones probatorias, debe concluir este Juzgador de Instancia que la parte demandada no cumplió con las obligaciones asumidas mediante el compromiso bilateral de compra venta autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en la ciudad de Caracas, en fecha 12 de Agosto del año dos mil ocho (2.008), bajo el Nº. 16, Tomo: 81 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, debiendo –se repite- prosperar en derecho la demanda por cumplimiento de contrato incoada por la ciudadana IRMA MONTAÑEZ. Y ASÍ SE DECIDE.
En otro orden de ideas, la parte actora manifestó haber sido constreñida a pagar una cantidad que no estaba establecida en el contrato, en el presente asunto la parte actora probó los hechos en que pretende fundar su reclamo, es decir, trajo a los autos las pruebas de que ciertamente había efectuado un pago que no se encontraba estipulado en el contrato y por otro lado la parte demandada reconoció que se le había efectuado dicho pago, es decir, la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.38.992,19), hecho probado a través de elementos fácticos aportados, original de depósito por dicha cantidad así como la prueba de informes, apreciadas con todo su valor probatorio.
Aunado a lo anterior, necesario es advertir que para la fecha en que debía protocolizarse la parte actora tenía en su poder el resto de dinero que faltaba para pagar su obligación, esto es, Quince Mil Bolívares (Bs.15.000,00), demostrando así la parte actora que cumplió con las cargas impuestas en el contrato, pero es un saldo que no está pendiente actualmente, ya que, si lo descontamos del depósito que se hizo sin estar estipulado, y que la parte demandada no rechazo al contrario lo reconoce en su contestación, al contrario de que se deba, más bien queda un remanente a favor de la parte actora de Veintitres Mil Novecientos Noventa y Dos Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs.23.992,19) que debe reintegrar la demandada a la parte actora.
En consecuencia, al haber sido probado el pago en exceso del precio de la venta, este Juzgador a los fines de impedir el enriquecimiento ilícito por parte de la demandada, compensa parte de dicha cantidad, abonando al precio de la venta la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00), es decir, a la suma de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.38.992,19), se le debe restar la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00), quedando saldado el precio de la venta y restando por reintegrar a la parte actora la demandada la cantidad de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.23.992,19), prosperando en derecho tal reclamo. ASÍ SE DECIDE.
Compensado el saldo que restaba por cancelar del precio de venta, se condena a la demandada, MERLINS KATIUWKA GUERRA, a otorgar a la ciudadana IRMA MONTAÑEZ JAIMES, el contrato de venta definitiva de un inmueble de su propiedad, según documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda, en fecha 24 de agosto del año dos mil cinco (2005), bajo el Nº. 46, Protocolo: Primero; del Tomo: 17, del Tercer Trimestre del año dos mil cinco (2.005), constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº. 8D-52, ubicado en el piso 5 del Edificio 8D del “PARQUE RESIDENCIAL LA QUINTA”, Etapa III, situado en la ciudad de Los Teques, con frente a la Carretera que conduce de Los Teques a San Pedro, actualmente Avenida Víctor Baptista, en la Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda, con una superficie aproximada de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TRECE DECÍMETROS CUADRADOS (75,13 M2), consta de las siguientes dependencias: Sala-comedor, cocina, lavadero, una (1) habitación principal con baño incorporado, un (1) baño auxiliar y dos (2) habitaciones adicionales, todo ello comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada norte; SUR: apartamento 8D-51; ESTE, área de circulación; y OESTE: fachada oeste y le corresponde el puesto de estacionamiento distinguido con el Nº. 78 y lleva consigo un porcentaje de cinco enteros por ciento (5%) del valor del edificio donde se encuentra ubicado. Un porcentaje de un entero con veinticinco centésimas por ciento (1,25%), con respecto a la parcela donde se encuentra ubicado; un porcentaje de un entero veinticinco centésimas por ciento (1,25%) con respecto a la terraza donde se encuentra ubicado y un porcentaje de cero enteros con tres mil trescientas treinta y tres diez milésimas por ciento (0,3333%), que representa cada apartamento del valor total de La Etapa. Lo prometido a vender esta mejor determinado en el Documento de Condominio de la Terraza 8, Parcela P8-12 y de la Etapa III del “PARQUE RESIDENCIAL LA QUINTA”, Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda, el día 26 de junio de 2002, bajo el Nº. 33, Tomo: 21, Protocolo: Primero, de acuerdo al compromiso bilateral de compra venta, el cual quedo autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en la ciudad de Caracas, en fecha 12 de Agosto del año dos mil ocho (2.008), bajo el Nº. 16, Tomo: 81 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Así como pagar la cantidad de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.23.992,19), por constituir un exceso en el precio original de venta. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato interpuesta en fecha 25 de febrero de 2009, por la ciudadana IRMA MONTAÑEZ JAIMES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.409.132 contra la ciudadana MERLINS KATIUWKA GUERRA M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nª 13.750.946. En consecuencia, se ordena a la mencionada ciudadana MERLINS KATIUWKA GUERRA M., a que, dentro del lapso de ejecución voluntaria, proceda a escriturar a nombre de la parte actora, ciudadana IRMA MONTAÑEZ JAIMES, y a protocolizar el documento de Compra-Venta del inmueble identificado de la siguiente manera: un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº. 8D-52, ubicado en el piso 5 del Edificio 8D del “PARQUE RESIDENCIAL LA QUINTA”, Etapa III, situado en la ciudad de Los Teques, con frente a la Carretera que conduce de Los Teques a San Pedro, actualmente Avenida Víctor Baptista, en la Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda, con una superficie aproximada de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TRECE DECÍMETROS CUADRADOS (75,13 M2), consta de las siguientes dependencias: Sala-comedor, cocina, lavadero, una (1) habitación principal con baño incorporado, un (1) baño auxiliar y dos (2) habitaciones adicionales, todo ello comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada norte; SUR: apartamento 8D-51; ESTE, área de circulación; y OESTE: fachada oeste y le corresponde el puesto de estacionamiento distinguido con el Nº. 78 y lleva consigo un porcentaje de cinco enteros por ciento (5%) del valor del edificio donde se encuentra ubicado. Un porcentaje de un entero con veinticinco centésimas por ciento (1,25%), con respecto a la parcela donde se encuentra ubicado; un porcentaje de un entero veinticinco centésimas por ciento (1,25%) con respecto a la terraza donde se encuentra ubicado y un porcentaje de cero enteros con tres mil trescientas treinta y tres diez milésimas por ciento (0,3333%), que representa cada apartamento del valor total de La Etapa. Lo prometido a vender esta mejor determinado en el Documento de Condominio de la Terraza 8, Parcela P8-12 y de la Etapa III del “PARQUE RESIDENCIAL LA QUINTA”, Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda, el día 26 de junio de 2002, bajo el Nº. 33, Tomo: 21, Protocolo: Primero. Y dicho inmueble pertenece a la demandada, ciudadana MERLINS KATIUWKA GUERRA M., según consta de documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda, en fecha 24 de agosto del año dos mil cinco (2005), bajo el Nº. 46, Protocolo: Primero; del Tomo: 17, del Tercer Trimestre del año dos mil cinco (2.005).
Debiendo quedar establecido en el Contrato de Compra- Venta, que el precio del Inmueble antes identificado, es la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.92.000,00). Que dicho precio ha sido pagado en su totalidad, de acuerdo a la compensación efectuada en la presente sentencia del saldo a favor de la parte actora. Se advierte que, si la parte demandada, ciudadana MERLINS KATIUWKA GUERRA M., titular de la cédula de identidad Nº 13.750.946, no diere cumplimiento a lo aquí ordenado, ésta sentencia constituirá el título de propiedad del mencionado inmueble, de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: PROCEDENTE el reintegro del pago reclamado por la parte actora, ciudadana IRMA MONTAÑEZ, de bolívares Treinta Y Ocho Mil Novecientos Noventa y Dos con Diecinueve Céntimos, compensado al saldo que resta del precio de la venta, es decir, a la suma de TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.38.992,19), se le debe restar la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00). En consecuencia, se condena a la parte demandada, ciudadana MERLINS KATIUWKA GUERRA M., a reintegrar sin plazo alguno a la parte actora, ciudadana IRMA MONTAÑEZ JAIMES, la cantidad de VEINTITRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.23.992,19), ambas partes identificadas precedentemente.
TERCERO: Se condena en las costas del juicio a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem, déjese copia certificada de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En la ciudad de Los Teques, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HECTOR DEL V. CENTENO
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY J. BRUZUAL
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY J. BRUZUAL

HdVCG/fjb/ag
Exp. N° 19002