REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
201° y 152°


PARTE ACTORA:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:




PARTE DEMANDADA:





















APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA, (ciudadano Orlando Pio Pérez Camejo):



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA, (Sociedad Mercantil Seguros Capital, C.A.):

MOTIVO:

Expediente No.:


Ciudadana MOREMILYS JOSEFINA SALCEDO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.881.290.

Abogados en ejercicio RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ, JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ y RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 39.637, 41.076 y 20.080, respectivamente.

Ciudadano ORLANDO PIO PÉREZ CAMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.875.725, y la empresa SEGUROS CAPITAL C.A., inscrita inicialmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de mayo de 1992, anotado bajo el No. 1604, tomo II, expediente No. 11.282, cuyo documento constitutivo estatutario fue objeto de varias modificaciones, estando esta última inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 1997, la cual quedó anotada bajo el No. 68, tomo 336-A Sgdo, en la persona de sus representantes legales, abogadas en ejercicio NANCY MEDINA PADRÓN y MYRIAM ROJAS OSIO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.453 y 24.949, respectivamente.

Abogados en ejercicio MIRIAM ROJAS OSIO, NANCY MEDINA PADRÓN y RAFAEL A. COUTHINO C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.949, 20.453 y 68.877, respectivamente.

No tiene apoderado judicial constituido en autos.


DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO (Apelación).

19.182.




CAPÍTULO I
ANTECEDENTES.

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 03 de marzo de 2009, por la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de marzo de 2009, que declarara entre otras cosas, improcedente la acción de daños derivados de accidente de tránsito, introducida por la ciudadana MOREMILYS JOSEFINA SALCEDO BLANCO, en contra de ciudadano ORLANDO PIO PÉREZ CAMEJO y la empresa SEGUROS CAPITAL C.A.
La demanda en referencia es interpuesta en fecha 23 de octubre de 2000, ante el Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la ciudad de Los Teques; sometida la demanda a la distribución de la Ley, correspondió su conocimiento al Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 26 de octubre de 2000, el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro, admite la causa y conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley de Tránsito Terrestre, ordena la citación de la parte demandada, a fin de que comparezca ante el Tribunal dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último demandado, a dar contestación a la demanda.
En fecha 15 de noviembre de 2000, el Alguacil del Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro, deja constancia en el expediente de haber citado al codemandado, ciudadano ORLANDO PIO PÉREZ CAMEJO, consignando la boleta de citación debidamente firmada por el prenombrado; asimismo consigna la boleta de citación con copia y fotostato anexo librado a SEGUROS CAPITAL C.A., en la persona de sus representantes legales, abogadas NANCY MEDINA PADRÓN y MYRIAM ROJAS OSIO, quienes se negaron a firmar dicha boleta y a recibir las copias certificadas anexas, por cuanto manifestaron no tener poder de representación de la empresa antes referida, en virtud de que la misma se declaró en quiebra.
En fecha 28 de noviembre de 2000, comparece la representación judicial de la parte actora, quien solicita mediante diligencia al Secretario del Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro, que dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a fin de efectuar la citación de la empresa SEGUROS CAPITAL C.A.
En fecha 30 de noviembre de 2000, comparecen por ante el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro las abogadas NANCY MEDINA PADRÓN y MYRIAM ROJAS OSIO, quienes actuando en su propio nombre consignan diligencia manifestando que ante la quiebra de la empresa SEGUROS CAPITAL C.A., se extinguió el mandato que dicha sociedad mercantil hubiera conferido en su oportunidad y consecuentemente ya no son representantes de la mencionada compañía.
En fecha 07 de diciembre de 2000, comparecen por ante el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro, las abogadas referidas en el párrafo precedente, quienes consignan copia fotostática de la declaratoria de quiebra de la empresa SEGUROS CAPITAL C.A., emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de ser agregada a los autos.
En fecha 14 de diciembre de 2000, los apoderados judiciales del codemandado, ciudadano ORLANDO PIO PÉREZ CAMEJO, presentan escrito de contestación a la demanda; en esta misma fecha, comparecen las abogadas NANCY MEDINA PADRÓN y MYRIAM ROJAS OSIO, actuando en su propio nombre y de conformidad con el contenido del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 15 de enero de 2001, comparecen la ciudadana MOREMILYS JOSEFINA SALCEDO BLANCO, parte actora en el presente juicio, asistida por la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, y a su vez comparece la representación judicial del codemandado ORLANDO PIO PÉREZ CAMEJO, quienes ocurren a fin de consignar sus respectivos escritos de promoción de pruebas, constantes de DOS (02) folios útiles y TRES (03) anexos, y UN (01) folio útil, respectivamente; en esta misma fecha, comparecen las abogadas MEDINA PADRÓN y MYRIAM ROJAS OSIO, quienes estando dentro de la oportunidad legal correspondiente consignan escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09 de enero de 2001, comparece la parte actora actuando a través de su apoderada judicial, con el objeto de consignar escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de enero de 2001, el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro, habiendo visto los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en el juicio, las admite todas cuanto ha lugar en derecho y ordena la comparecencia para el tercer día de despacho siguiente de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos HÉCTOR VILLASANA y BELKIS COROMOTO TRUJILLO LANDAETA, y para el cuarto día de despacho siguiente, de los ciudadanos EVELYN GUERRA BARRIOS y FRANCISCO GARCÍA, a fin de que rindan sus declaraciones; en cuanto a las testimoniales promovidas por la parte demandada, fija el quinto día de despacho siguiente para que los testigos, ciudadanos HÉCTOR ANTONIO HERNÁNDEZ LIRA y ALEXANDER MIJARES GONZÁLEZ, rindan sus declaraciones.
En fecha 31 de marzo de 2001, el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro, declara desierto el acto del testigo promovido por la parte actora, ciudadano HÉCTOR VILLASANA, quien no compareció ni fue presentado por la parte actora promovente.
En fecha 1° de febrero de 2001, el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro, declara desierto el acto de la testigo promovida, ciudadana EVELYN GUERRA BARRIOS, dejando constancia de la presencia de los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados MIRIAN ROJAS y RAFAEL COUTINHO; en esta misma fecha, declara desierto el acto del testigo promovido, ciudadano FRANCISCO GARCÍA.
En fecha 02 de febrero de 2001, el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro, declara desiertos los actos de los testigos promovidos, ciudadanos HÉCTOR ANTONIO HERNÁNDEZ LIRA y ALEXANDER MIJARES GONZÁLEZ; en la misma fecha comparece la apoderada judicial del codemandado, ciudadano ORLANDO PIO PÉREZ CAMEJO, quien solicita mediante diligencia que el Tribunal fije nueva oportunidad para que tengan lugar las declaraciones de los testigos por él promovidos, de esta misma manera comparece la apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia solicita se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos por ella promovidos.
Vistas las diligencias a las cuales se hace mención en el párrafo precedente, el Tribunal fija el segundo día de despacho siguiente para que tenga lugar el acto de declaración de los testigos HÉCTOR ANTONIO HERNÁNDEZ LIRA y ALEXANDER MIJARES GONZÁLEZ, asimismo, fija para el tercer día de despacho siguiente, la oportunidad para oír la declaración de los testigos HÉCTOR VILLASANA, BELKIS COROMOTO TRUJILLO LANDAETA, EVELYN GUERRA BARRIOS y FRANCISCO GARCÍA.
En fecha 07 de febrero de 2001, el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro, dicta auto donde declara desiertos los actos de los testigos promovidos, ciudadanos HÉCTOR VILLASANA, BELKIS COROMOTO TRUJILLO LANDAETA, EVELYN GUERRA BARRIOS, dejando constancia de la presencia de la apoderada judicial de la parte actora, abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ y los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados MIRIAM ROJAS OSIO y RAFAEL COUTINHO; en esta misma fecha, se hace efectivo el acto de la declaración del testigo FRANCISCO GARCÍA, siendo la oportunidad fijada por el Órgano Jurisdiccional a tales fines.
En fecha 14 de febrero de 2001, comparece la representación judicial del ciudadano ORLANDO PIO PÉREZ CAMEJO, a fin de consignar el escrito de informes.
Mediante diligencia consignada en fecha 05 de noviembre de 2001, la representación judicial de la parte actora, solicita el avocamiento de la Juez y la respectiva notificación de la parte demandada.
En fecha 05 de agosto de 2002, la Dra. TRINA A. MIJARES GUEDEZ en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Municipio, se avoca al conocimiento de la causa y se inhibe a seguir conociéndola, por lo que se ordena remitir el expediente al Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 16 de septiembre de 2002, es recibida la presente demanda por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro, quien le da entrada en el libro de causas bajo el No. 0166/2002.
En fecha 29 de marzo de 2005, la Dra. JACQUELINE VEGA ÁLVAREZ en su carácter de Juez Titular del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro, se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes por medio de boleta.
Mediante sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2009, el Tribunal de la causa declara improcedente la acción de daños derivados de accidente de tránsito; así, en fecha 03 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte actora hace uso del recurso de apelación, en virtud de lo cual llegaron las presentes actuaciones a esta Alzada.
En fecha 01 de junio de 2009, este Tribunal ordena darle entrada en el libro de causas, admitiendo la apelación interpuesta por la parte actora.
Por todo lo anteriormente expuesto, compete a este Tribunal conocer el recurso ordinario de apelación en cuestión, por lo que encontrándose en estado de dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre en concordancia con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

CAPÍTULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA INICIAL.

La parte demandante actuando a través de sus apoderados judiciales, manifestó en el escrito libelar, entre otras cosas:

Que, el día 04 de noviembre de 1999, salió de su casa ubicada en la Urbanización el Encanto segunda etapa, Edificio El Roble, con destino a la iglesia El Carmen, procedió a tomar entonces la unidad de minibús en la parada de la segunda etapa, posteriormente el minibús se paró en la parada en la primera etapa, luego el conductor arrancó la unidad, cuando éste había recorrido unos CINCUENTA METROS (50 mts), avisó a todos los pasajeros que la unidad se quedó sin frenos, por lo que el conductor decidió estrellar la unidad contra una pared cerca del edificio Araguaney.
Que, en el sitio del accidente se encontraba el ciudadano HÉCTOR VILLASANA, quien la conoce, por lo que avisó inmediatamente a sus familiares, mientras iba siendo trasladada al Centro Asistencial de los Bomberos del Estado Bolivariano de Miranda, ubicado en San Antonio de los Altos, en donde fue atendida por el médico de guardia.
Que, al día siguiente se trasladó a la medicatura forense ubicada en el Hospital Victorino Santaella, en donde le diagnosticaron fractura a nivel del tabique nasal y herida cortante en la región frontal.
Que, en fecha 06 de noviembre de 1999, se trasladó a la Unidad Ambulatoria de Cirugía y Otorrino ubicada en el cabotaje en la ciudad de Los Teques, siendo tratada y evaluada por el cirujano FRANCISCO GARCÍA, quien acordó practicar una intervención quirúrgica para el 08 de noviembre del mismo año.
Que, el causante del accidente de tránsito es un vehículo distinguido con las siguientes características: Placa: 503763, marca: Chevrolet Minibus 1987, Modelo: Andino, Año: 1987, uso: Servicio por puesto, clase: Camioneta, Color: Blanco de Franjas azules, que para ese preciso momento era conducido por el ciudadano ORLANDO PIO PÉREZ CAMEJO, quien por su conducta imprudente y negligente al tomar la decisión de estrellar el vehículo contra la pared, aun cuando el mismo se encontraba lleno de pasajeros, le ocasionó lesiones de consideración, entre ellas fractura del tabique nasal y herida cortante en la región frontal.
Que, a razón del accidente ocurrido se le ocasionaron daños en la esfera material por cuanto se le produjo cierta erogación de dinero lo cual consta en la factura de control No. 0062, de fecha 08 de noviembre de 1999, la cual asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 865.611,50), por la intervención quirúrgica, sutura de heridas en dorso nasal, exámenes en la Unidad Ambulatoria de Cirugía y Otorrino C.A., y del recibo No. 0258, por QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000) a razón de la consulta médica.
Que, partiendo de todo lo anteriormente expuesto resulta procedente la indemnización de los daños materiales y morales causados por la conducta imprudente del conductor del transporte, por lo que ocurre formalmente a demandar al civilmente responsable, ciudadano ORLANDO PIO PÉREZ CAMEJO y a la sociedad mercantil SEGUROS CAPITAL C.A., para que convengan o en su defecto sean condenados a pagar: En forma principal, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 850.611,50), por concepto de la intervención quirúrgica, y de forma subsidiaria: PRIMERO: La cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000) por concepto de daño moral. SEGUNDO: En la indexación monetaria tomando en cuenta la devaluación que ha sufrido nuestra moneda en los últimos años especialmente producto de la liberación del dólar. TERCERO: En los costos y costas que acaree la presente acción.
Que, estima la presente acción de conformidad con el contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.380.611,50).
Fundamenta la presente demanda en los artículos 54 y 56 de la Ley de Tránsito Terrestre, en concordancia con el artículo 1.185 del Código Civil y el artículo 157 ordinal 2° del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre.

Estando dentro del término legal para dar contestación a la demanda, el codemandado ORLANDO PIO PÉREZ CAMEJO, actuando a través de sus apoderados judiciales, manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley de Tránsito Terrestre, solicitan al Tribunal que se sirva de reponer la causa al estado de admitir la demanda, en virtud que la mencionada norma ordena someter el presente juicio al derecho común por haberse iniciado el mismo como consecuencia de un accidente de tránsito en el que se estaba efectuando un transporte de personas.
Que, se observa que el Tribunal por auto de fecha 26 de octubre de 2000, admitió la demanda e incurrió en error involuntario al ordenar la citación de su representado de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley de Tránsito Terrestre, cuando de la lectura del escrito libelar se puede constatar que se trató de un caso de transporte de personas, por lo que el presente juicio queda bajo la jurisdicción del derecho común.
Que, a todo evento en caso que el Tribunal considere que el presente juicio debe ser llevado bajo la jurisdicción de la Ley de Tránsito Terrestre, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 eiusdem, oponen como defensa perentoria la prescripción de la acción, por cuanto han transcurrido más de DOCE (12) meses de la ocurrencia del accidente aquí controvertido y por cuanto no hay constancia en autos de haber sido la misma interrumpida de acuerdo con el artículo 1.969 del Código Civil venezolano.
Que, en caso que el Tribunal desestime las defensas expuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en contra de su representado, por ser absolutamente falsos los hechos narrados e incierto el derecho invocado.
Que, niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano ORLANDO PIO PÉREZ CAMEJO, sea responsable del accidente objeto de este juicio, en virtud que el mismo no es el propietario del vehículo en el cual se originó el accidente, y por lo tanto, no está sujeto a las obligaciones señaladas en el artículo 12 literal c) de la Ley de Tránsito Terrestre, referido a las obligaciones de todo propietario de vehículo motor, por lo que de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegan que su representado carece de la cualidad necesaria para sostener el presente juicio.
Que, impugnan por exagerada la estimación de la demanda, estimada en la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 865.611,50), por no constar en las actas del expediente los documentos que fundamenten dicho reclamo, así mismo, impugnan las copias simples de los instrumentos insertos en los folios 17 al 37 del expediente, por tratarse de copias simples de instrumentos distintos a los señalados por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no son instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
Que, en cuanto al daño moral reclamado, niegan, rechazan y contradicen, que a la demandante se le deba cantidad alguna por concepto de daño moral, en virtud que la actora no alegó alguna de las causales señaladas en el artículo 1.196 del Código Civil.
Que, como lo estableció la demandante en el escrito libelar, el ciudadano ORLANDO PIO PÉREZ CAMEJO, al descubrir que la unidad que conducía se quedó sin frenos, le avisó de esto a los pasajeros y para evitar un daño mayor decidió estrellar la unidad contra un muro ya que de haber actuado de manera distinta los daños hubieran sido mayores, por tal motivo niegan que su representado haya obrado de manera imprudente y negligente, en caso que el Tribunal considere que su representado es responsable de los daños causados, alegan en su favor que él mismo se encontró en una situación de Estado de Necesidad, figura tipificada en el artículo 1.188 del Código Civil.
Que, por los fundamentos de hecho y derecho esgrimidos en el presente escrito, solicitan al Tribunal que declare sin lugar la demanda incoada por la ciudadana MOREMILYS JOSEFINA SALCEDO BLANCO, contra su representado con expresa condenatoria en costas de la parte demandante.

Por su parte, las ciudadanas MYRIAM ROJAS OSIO y NANCY MEDINA PADRÓN, estando dentro del término legal para dar contestación a la demanda, proceden a contestar la demanda por la empresa Seguros Capital C.A., de conformidad con el contenido del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Que, alegan la prescripción de la acción por cuanto de la lectura del libelo se evidencia que el accidente de tránsito que da origen a esta acción, ocurrió en fecha 04 de noviembre de 1999, por lo que ha transcurrido más de UN (01) año según lo previsto en la Ley de Tránsito Terrestre, para intentar los juicios derivados de accidente de tránsito y en consecuencia no constando en autos la interrupción de la prescripción, es necesario concluir que la misma operó.
Que, niegan, rechazan y contradicen la presente demanda de manera absoluta en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos expuestos como en el derecho invocado.
Que, niegan, rechazan y contradicen que el día 04 de noviembre de 1999, la demandante haya salido de su residencia para abordar un minibús, asimismo niegan que el conductor del minibús una vez que arrancó la unidad haya avisado a los pasajeros que la unidad se había quedado sin frenos y que posteriormente haya tomado la idea de estrellarlo contra una pared cerca del edificio Araguaney en la Urbanización El Encanto.
Que, niegan y rechazan que a la parte demandante se le hayan ocasionado lesiones o daños materiales a consecuencia de choque alguno, específicamente que haya sufrido fractura del tabique nasal y herida cortante en la región frontal; asimismo, rechazan que la demandante haya tenido que cancelar por una supuesta intervención quirúrgica y tratamientos, la suma de OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 865.611,50).
Que, impugnan la factura No. 0062 de fecha 08 de noviembre de 1999 y la factura No. 0258 por la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000) por concepto de la consulta médica, cantidad esta que también rechazamos.
Que, niegan y rechazan la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000), por concepto de daño moral.
Que, niegan, rechazan y contradicen que el ciudadano ORLANDO PIO PÉREZ CAMEJO, haya sido el causante del accidente de tránsito donde supuestamente la parte actora sufriera lesiones corporales.
Que, niegan que la empresa SEGUROS CAPITAL C.A., tenga el carácter de garante del vehículo PLACAS 503763, ya que la mencionada sociedad mercantil se encuentra actualmente incursa en un juicio de quiebra por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inserto en el expediente No. 16.972, por lo que mal podría una empresa que se encuentra en quiebra y que ha sufrido una disminución de todas sus capacidades como persona jurídica, tener la cualidad de garante, resultando por todo ello conveniente solicitar la acumulación de la presente causa con el juicio universal de quiebra antes señalado.
Que, niegan la indexación monetaria solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda, así como también rechazan la cancelación de suma alguna por costas y costos del proceso.

CAPÍTULO III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2009, el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declaró improcedente la acción de daños derivados de accidente de tránsito, incoada por la ciudadana MOREMILYS JOSEFINA SALCEDO BLANCO, contra el ciudadano ORLANDO PIO PÉREZ y la empresa SEGUROS CAPITAL C.A., manifestando entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) Alegan las apoderadas judiciales de la Compañía de Seguros Capital, en su escrito de fecha 30-11-2000 y que riela a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y dos (52), que dicha compañía de seguro fue intervenida, en fecha 02 de marzo del año 2000, según providencia N° 308, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.908 de fecha 10 de marzo de ese mismo año (…)
Conforme al artículo 253 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, prevé lo siguiente. “Durante el régimen de intervención y mientras dure el proceso de rehabilitación a cargo del Fondo, así como durante la liquidación, queda suspendida toda medida preventiva o de ejecución contra el banco o institución financiera de que se trate y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la intervención”(…)
Así las cosas el Tribunal observa: que la acción de cobro por daños derivados de un accidente de tránsito ocurrido en fecha 04 de noviembre de 1999, según los hechos narrados por la actora así como de la copia certificada del expediente administrativo de la Dirección General sectorial del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, signado bajo el N°11-99246, siendo entonces anterior a la intervención de la empresa intervenida Sociedad Mercantil Seguros Capital, C.A, según providencia N° 308 de fecha 2 de marzo de 2000 (…) por lo que la acción de cobro judicial interpuesta por daños derivados de accidente de tránsito donde una de las co-demandas Sociedad Mercantil Seguiros Capital, C.A. al estar amparada por un régimen especial debe tramitarse por el procedimiento administrativo concebido por las Instituciones Financieras intervenidas por ante el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) por lo que éste Despacho Judicial carece de jurisdicción para conocer la presente acción, puesto que se encuentra establecido un procedimiento administrativo conforme a lo previsto en los artículos 33 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera y 253 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. Y así se decide.
IV
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE DAÑOS DERIVADOS EN ACCIDENTES DE TRÁNSITO (…)”.
(Fin de la cita).

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El Juez al entrar en conocimiento de la causa, cumpliendo con la responsabilidad a su cargo de administrar justicia, conoce que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, a través del cual se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis y valoración aplica las disposiciones del marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio Iura Novit Curia, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge las disposiciones y principios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, primordialmente en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho.

En este orden de ideas, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie acerca de la apelación propuesta por la representación judicial de la parte accionante, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y Jurisprudencial:

En tal sentido interpreta quien decide, que el presente recurso de apelación tiene la finalidad de impugnar la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2009, por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, la cual declarara improcedente la acción de daños derivados de accidente de tránsito, incoada por la ciudadana MOREMILYS JOSEFINA SALCEDO BLANCO, contra el ciudadano ORLANDO PIO PÉREZ y la empresa SEGUROS CAPITAL C.A., siendo el recurso interpuesto a fin de garantizar el derecho de la defensa y a la tutela judicial efectiva, resultante del doble examen en torno a una misma causa.

Ahora, antes de cualquier consideración, es necesario precisar la competencia de esta Alzada con respecto a la apelación ejercida por la parte demandante, partiendo del contenido del artículo 294 del Código de Procedimiento Civil; de esta misma manera, considera este Órgano Jurisdiccional traer a colación la interpretación realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de junio de 2000, cursante del expediente Nº 99-922, con relación al objeto del recurso de apelación, la cual se transcribe parcialmente a continuación:

“(…) el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción (…)”.
(Fin de la cita).

De allí que, la parte agraviada por una sentencia y en general, todo aquel que por tener un interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por una decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra él mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo perjudique o desmejore, se encuentra legitimado de conformidad con el contenido del artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, para hacer ejercicio del recurso de apelación, a fin de provocar un nuevo examen de la relación controvertida, por el Juez Superior o de Segundo Grado de Jurisdicción.

En tal sentido, considera prudente este Sentenciador exponer parte del criterio tomado por el Tribunal de la causa en la sentencia objeto de la presente apelación, lo cual hace de seguidas:

“(…) Conforme al artículo 253 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, prevé lo siguiente. “Durante el régimen de intervención y mientras dure el proceso de rehabilitación a cargo del Fondo, así como durante la liquidación, queda suspendida toda medida preventiva o de ejecución contra el banco o institución financiera de que se trate y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la intervención”(…)
Así las cosas el Tribunal observa: que la acción de cobro por daños derivados de un accidente de tránsito ocurrido en fecha 04 de noviembre de 1999, según los hechos narrados por la actora así como de la copia certificada del expediente administrativo de la Dirección General sectorial del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, signado bajo el N°11-99246, siendo entonces anterior a la intervención de la empresa intervenida Sociedad Mercantil Seguros Capital, C.A, según providencia N° 308 de fecha 2 de marzo de 2000 (…) por lo que la acción de cobro judicial interpuesta por daños derivados de accidente de tránsito donde una de las co-demandas Sociedad Mercantil Seguiros Capital, C.A. al estar amparada por un régimen especial debe tramitarse por el procedimiento administrativo concebido por las Instituciones Financieras intervenidas por ante el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) por lo que éste Despacho Judicial carece de jurisdicción para conocer la presente acción, puesto que se encuentra establecido un procedimiento administrativo conforme a lo previsto en los artículos 33 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera y 253 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. Y así se decide.
IV
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE DAÑOS DERIVADOS EN ACCIDENTES DE TRÁNSITO (…)”.
(Fin de la cita).

Partiendo de lo anterior y analizada como fue la sentencia dictada por el Tribunal a quo, quien aquí decide verifica que la misma no se pronuncia sobre las defensas de fondo propuestas por la parte accionada, limitándose a declarar improcedente la acción en base a los alegatos de las apoderadas judiciales de la compañía SEGUROS CAPITAL C.A., abogadas MEDINA PADRÓN y MYRIAM ROJAS OSIO, en cuanto a que la mencionada empresa fue intervenida en fecha 02 de marzo de 2000, y en vista que el accidente de tránsito controvertido ocurre en fecha 04 de noviembre de 1999, sostiene que la misma fue intervenida después de la ocurrencia del hecho por lo que la acción de cobro judicial interpuesta debe tramitarse por el procedimiento administrativo concebido para las Instituciones Financieras intervenidas por el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), fundamentando su decisión en el artículo 33 de la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera, en concordancia con el artículo 253 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras.

Se evidencia entonces que el a quo, deja a un lado las defensas propuestas por los accionados en la contestación a la demanda, las cuales son planteadas por los mismos en los siguientes términos: La reposición de la causa al estado de admitir la demanda; la prescripción de la acción; la falta de cualidad del codemandado, ciudadano ORLANDO PIO PÉREZ CAMEJO; la impugnación de la estimación de la demanda y, la acumulación de la presente causa al juicio universal de quiebra de la empresa SEGUROS CAPITAL C.A., seguido por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inserto en el expediente No. 16.972; aspectos que necesariamente deben ser resueltos por este Sentenciador a fin de examinar en su totalidad la relación controvertida y verificar la correcta o no, procedencia de la decisión tomada por el Tribunal de la causa, lo cual pasa a hacer de seguidas:

LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA:

En principio, quien aquí decide pasa a pronunciarse con relación a la reposición de la causa solicitada por la parte demandada, ORLANDO PIO PÉREZ CAMEJO, quien actuando a través de su apoderada judicial manifestó lo siguiente: “(…) De conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la Ley de Tránsito Terrestre, solicitamos al Tribunal se sirva de reponer la causa al estado de admitir la demanda, en virtud que la mencionada disposición ordena someter el presente juicio al derecho común, por haberse iniciado el mismo en consecuencia de un accidente de tránsito donde se estaba efectuando transporte de personas (…)”.

Tomando en consideración la argumentación hecha por el representante legal de la parte demandada, observa quien decide que el punto aquí controvertido se basa en determinar la procedencia o no de la solicitud de reposición de la causa planteada, en virtud de que este pretende que se reponga la causa al estado de admitir la demanda y se someta el presente juicio al derecho común, en tal sentido se pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La reposición de la causa consiste en una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, en efecto la reposición no puede tener por objeto subsanar los desaciertos de las partes, sino corregir los vicios procesales o faltas que el Tribunal pudiera incurrir, siempre que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

Igualmente, ha señalado nuestro más alto Tribunal en diferentes oportunidades, que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso, lo que conduce a que los Jueces deban examinar exhaustivamente y verificar la existencia de cualquier menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.

En virtud de ello, es necesario establecer que la reposición de la causa puede ser válidamente decretada en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos legales: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la Ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y, d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

Analizado lo anterior, resulta posible afirmar que el demandante sustenta la solicitud de reposición de la causa, alegando que el Tribunal a quo no debió proceder a admitir la demanda en cuestión, enmarcando de esta manera su pretensión en el primero de los requisitos señalados en el párrafo precedente, con relación al quebrantamiento de formas sustanciales de los autos que menoscaben el derecho a la defensa, fundamentándose en el contenido del artículo 63 de la Ley de Tránsito Terrestre, norma vigente para el momento de la interposición de la demanda, el cual dispone: “La responsabilidad del conductor o del propietario de un vehículo, en razón del daño causado en un accidente de tránsito a las personas o cosas que aquel transporte, queda sometida al Derecho Común (…)”.

Y en vista que el artículo 75 de la Ley de Tránsito Terrestre, dispone lo siguiente:

“En los accidentes de tránsito en los cuales se hayan causado daños a personas o cosas, la acción civil contra el conductor el propietario o su garante, si lo hubiere, se intentará por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho, o en la del domicilio de la víctima. El procedimiento comenzará mediante libelo, que deberá reunir los requisitos exigidos en el artículo 340 del código de Procedimiento Civil”.

Este Órgano Jurisdiccional, puede verificar fehacientemente que el Tribunal de la causa en ningún momento incurrió en omisión alguna de procedimiento que ocasionara perjuicio o que hubiere lesionado el derecho, interés de las partes o que causare indefensión, resultando correcta la admisión de la presente demanda por cuanto el objeto de la misma recae en la exigencia de daños derivados de accidente de tránsito, siendo que la determinación de responsabilidad civil del conductor, el propietario o garante del vehículo, derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños, sean estos personales o materiales, se debe regir por el establecido en el Código de Procedimiento Civil, siempre que la acción sea interpuesta por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño y en la Circunscripción Judicial donde hubiera ocurrido el hecho, aplicándose de esta manera el derecho común, en virtud de ello, mal podría este Tribunal decretar la reposición de la causa. Así se establece.

Finalmente, en base a los razonamientos efectuados y en acatamiento de la norma de rango constitucional, artículo 26 de la Carta Magna, la cual dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, este Tribunal NIEGA la reposición de la causa solicitada por la parte demandada, partiendo del contenido del artículo 63 y 75 de la Ley de Tránsito Terrestre, tal como se dejará establecido en el dispositivo del presente fallo; siguiendo con este orden de ideas, pasa a pronunciarse sobre las demás defensas propuestas por la parte demandada. Y así se decide.

LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:

Para la resolución del segundo punto previo, es preciso establecer que la prescripción de la acción consiste en una Institución Jurídica mediante la cual se pierde el derecho de ejercer una acción por el transcurso del tiempo, pudiendo ser esta interrumpida, siempre que se tome en cuenta que su interrupción amerita una comprobación de esa circunstancia.

Precisado lo anterior, observa quien aquí decide que los accionados alegaron como defensas dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, lo que a continuación se transcribe:

El codemandado, ciudadano ORLANDO PIO PÉREZ CAMEJO, actuando a través de sus apoderados judiciales, opuso como defensa perentoria la prescripción de la acción en los siguientes términos: “(…) A todo evento en caso que el Tribunal considere que el presente juicio debe ser llevado bajo la jurisdicción de la Ley de Tránsito Terrestre, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 eiusdem, oponemos como defensa perentoria la prescripción de la acción, por cuanto ha transcurrido más de doce (12) meses de la ocurrencia del accidente, y no hay constancia en autos de haber sido interrumpida dicha prescripción de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil (…)”; por su parte, las abogadas MYRIAM ROJAS OSIO y NANCY MEDINA PADRÓN, actuando en su propio nombre y por la sociedad SEGUROS CAPITAL C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, alegaron lo siguiente: “(…) la PRESCRIPCIÓN de la acción, por cuanto de la lectura del libelo se evidencia, que el accidente de tránsito que dio origen a la presente acción, ocurrió el día 4 de Noviembre de 1.999, por lo que ha transcurrido más de UN AÑO que prevee la Ley de Tránsito Terrestre, para intentar juicios derivados de accidente de tránsito y en consecuencia no constando en autos la interrupción tan Prescripción, hay que concluir que la misma operó y así expresamente lo invocamos en este acto (…)”.

Siguiendo este orden de ideas, y pasando al análisis de los presupuestos establecidos en la norma sustantiva para que opere la prescripción de la acción, tenemos que al efecto la prescripción es una institución establecida en el Código Civil, mediante la cual se adquiere o se extingue un derecho con el solo transcurrir del tiempo pautado en la Ley, así la prescripción puede ser adquisitiva o extintiva o liberatoria, esta última es la contemplada en la vigente Ley de Transporte Terrestre, al efecto, su artículo 196 establece textualmente que: “Las acciones civiles a las que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente (…)”, aunado a ello cabe acotar que el artículo 212 eiusdem dispone lo siguiente: “El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil (…)”.

Tal como se ha dejado sentado en esta sentencia, los accionantes disponen de diferentes formas procesales que permiten mantener viva la acción y lograr así la interrupción de la prescripción, tales formas de interrupción están contenidas en el artículo 1.969 del Código Civil, a saber:

a) Registro ante la Oficina de Registro Subalterno correspondiente de la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado;
b) Un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción;
c) Cualquier otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación, agrega la disposición sustantiva que si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.

Como corolario de lo anterior, considera este Tribunal pertinente exponer el criterio sobre la interrupción de la prescripción dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 93 de fecha 27 de abril de 2001, cursante del expediente No. 00-57, la cual establece:

“(…) Dispone el artículo 1.969 del Código Civil que para que la demanda judicial produzca interrupción de la prescripción deberá registrarse antes de expirar dicho lapso, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez. A su vez, el artículo 1.384 eiusdem, asienta que los traslados y copias de los instrumentos públicos o auténticos, hacen fe si los ha expedido un funcionario competente con arreglo a las leyes. La primera de las indicadas normas establece, en forma por demás imperativa, que para que se produzca el efecto de interrupción de la prescripción de la acción, debe registrarse copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, de lo que se infiere que la inserción de este llamado a comparecer, debe ser parte integrante de la copia certificada que ha de registrarse para que pueda alcanzar el efecto previsto por el legislador. Por ello, no puede ser indiferente que esta exigencia pueda omitirse a los efectos de interrumpir la prescripción (…)".
(Fin de la cita).

Partiendo del criterio antes señalado y analizados los elementos traídos a los autos, no emerge que la parte actora haya cumplido con alguno de los requisitos previstos para interrumpir la prescripción de la acción; en efecto, siendo que el accidente de tránsito ocurre el día 04 de noviembre de 1999, y por cuanto consta en autos la citación de los accionados para el día 15 de noviembre de 2000, es decir UN (01) año y ONCE (11) días después de sucedido el accidente, es por lo que este Tribunal considera que la presente acción se encuentra PRESCRITA, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil venezolano; consecuentemente, a razón de lo antes expuesto y considerando que la acción que nos ocupa está prescrita, considera inoficioso este Tribunal pasar analizar los demás argumentos y defensas alegadas al fondo por las partes en el presente juicio. Así se establece.

Por último, considera este Juzgador necesario ANULAR la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de marzo de 2009, tal como se pronunciará de manera expresa y positiva en el dispositivo del presente fallo, de conformidad con el contenido del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, del cual se extrae que la nulidad de una sentencia definitiva dictada por un Tribunal de instancia inferior, que se encuentre viciada, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, todo ello en concordancia con los artículos 243 y 244 eiusdem. Así se establece.

En virtud de que las sentencias deben acoger o rechazar la pretensión que se hace valer en la demanda lo cual es la finalidad del proceso, por lo que debe existir una cabal adecuación de la sentencia como acto judicial y la pretensión como acto de la parte, siendo que para ello el Juez debe pronunciarse sobre los límites y defensas en que ha quedado planteada la controversia entre las partes, abarcando a su vez, todos los requisitos intrínsecos y de eminente orden público necesarios para la validez de la sentencia, nos referimos entonces a: la indicación del Tribunal que la pronuncia, la indicación de las partes y sus apoderados judiciales, una síntesis clara de los términos en que ha quedado planteada la controversia, los motivos de hecho y derecho de la decisión, la decisión expresa con arreglo a la pretensión deducida y defensas opuestas y, la determinación del objeto sobre la cual recae la decisión; así, este Sentenciador considera preciso anular la decisión del Tribunal a quo, por cuanto este no se pronuncia expresa, positiva y precisamente con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas por las partes durante el proceso, por lo que debe entonces declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la accionante, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite su decisión en los términos siguientes:

Primero: Declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, ciudadana MOREMILYS JOSEFINA SALCEDO BANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.881.290, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de marzo de 2009.
Segundo: NIEGA la reposición de la causa, solicitada por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano ORLANDO PIO PÉREZ CAMEJO, en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 75 de la Ley de Tránsito Terrestre.
Tercero: Declara PRESCRITA la acción de daños derivados de accidente de tránsito, introducida por la ciudadana MOREMILYS JOSEFINA SALCEDO BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.881.290, en contra de ciudadano ORLANDO PIO PÉREZ CAMEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.875.725 y la empresa SEGUROS CAPITAL C.A., inscrita inicialmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de mayo de 1992, anotado bajo el No. 1604, tomo II, expediente No. 11.282, cuyo documento constitutivo estatutario fue objeto de varias modificaciones, estando esta última inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 1997, la cual quedó anotada bajo el No. 68, tomo 336-A Sgdo; de conformidad con el contenido del artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre en concordancia con el artículo 1.196 del Código Civil venezolano.
Cuarto: Se ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de marzo de 2009, de conformidad con el contenido de los artículos 209, 243 y 244, todos del Código de Procedimiento Civil venezolano.
Quinto: Dada la naturaleza del fallo, no hay expresa condenatoria en costas.
Sexto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificación de las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, a los OCHO (08) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,


DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,


ABG. FREDDY BRUZUAL.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las doce horas (12:00 p.m.), previo al cumplimiento de las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO TITULAR,


ABG. FREDDY BRUZUAL.-























Exp. No. 19.182.
HdVCG/avgr.-