REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

201 y 152

PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL PINTO VIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.439.661.-

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: MARISOL LUIS LUIS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 84.887.

PARTE DEMANDADA MARLENE MORA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.441.035.
APODERADO.. JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA: MIGUEL JOSE APARCEDO MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.415.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
TIPO DE SENTENCIA: CUESTIONES PREVIAS

EXPEDIENTE N°: 19485


I
SÍNTESIS DEL PROCESO

Recibida del sistema de distribución de causas la anterior demanda, correspondiéndole el conocimiento de la misma a éste Juzgado, contentiva de la demanda que por PARTICION DE BIENES, interpusiera el ciudadano MIGUEL ANGEL PINTO VIERA, debidamente asistido por la abogada MARISOL LUIS LUIS contra la ciudadana MARLENE MORA GUERRERO.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2010, se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada; librándose al efecto la respectiva compulsa de citación por auto expreso de fecha 11 de junio de 2010.
Cumplidas las formalidades de la citación, sin que la parte demandada compareciera a darse por citado, en fecha 07 de octubre de 2010, se libró cartel de citación.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2011, se ordenó abrir cuaderno de medidas, decretándose mediada preventiva de prohibición de enajenar y gravar.
Por auto de fecha 15 de junio de 2011, el Tribunal ordenó la fijación del cartel de citación librado en fecha 07 de octubre de 2010, a fin de que el Secretario del Tribunal fijara el mismo en la morada o residencia de la parte demandada, actuación ésta de la cual dejó constancia el Secretario del Tribunal mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2011.
En fecha 03 de agosto de 2011, mediante escrito el abogado MIGUEL JOSE APARCEDO MARTINEZ, apoderado judicial de la parte demandada ciudadana MARLENE MORA GUERRERO, consignó escrito de contestación de la demandada y opuso cuestiones previas, mediante la cual alegó entre otras cosas: a) La cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, en virtud de la falta de competencia del presente Tribunal de conocer la presente causa; b) la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 en lo referente a la acumulación de procesos que se excluyen entre si,

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad del Tribunal para decidir las cuestiones previas opuestas, este Sentenciador pasa a resolver previamente la contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en base a los siguientes términos:

En el caso de autos, se desprende que la representación de la parte demandada al momento de contestar la demanda, procedió entre otras cosas a oponer las cuestiones previas contenidas en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por resultar este Tribunal incompetente por la materia, fundamentado su oposición de la siguiente manera:
“…El numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece”Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar promover las siguientes gestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez a la incompetencia, o que el asunto deba acumularse a otro por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
En el presente proceso se evidencia que tanto la parte demandante como mi representada tienen dos (2) hijas menores de edad de nombres LAURA ALEJANDRA y DANIELA PATRICIA, hoy de catorce (14) y once (11) años de edad respectivamente, tal y como consta en actas de nacimiento que cursan en el presente expediente, en lña copia certificada que fuera consignada por el AP51-s-2007-010929 que fuera marcada por el actor con la letra “A” y específicamente a los folios diez (10) y quince (15) de dicho expediente.
La Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece a quién corresponde el conocimiento de la Jurisdicción especial en materia de niños, niñas y adolescentes, especialmente en el artículo 173, el cual dispone:
“Corresponde a los Tribunales de Protección de Niños y Niñas y Adolescentes y a la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme con lo establecido en este Titulo, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna.”
Sin embargo, dependiendo del tipo de acción o pretensión que algún ciudadano quisiera obtener del órgano judicial deberá acudir a esta jurisdicción especial siempre que se encuentren y en el presente caso es mas que evidente, se encuentran presente una (1) adolescente y una (1) niña que son objeto de protección de esta jurisdicción especial y la competencia en materia de partición de la comunidad conyugal se encuentra atribuida a los Tribunales con competencia en materia de niños, niñas o adolescentes, tal como lo dispone el literal 1, del parágrafo primero del artículo 177, establece:
“Competencia del Tribunal de Protección de Niños y Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
…omissis…
1) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los solicitantes.
… omissis…”
De una breve lectura de dicho artículo se evidencia que la competencia atribuida para conocer de la presente causa es a los Tribunales de Protección de Niños y Adolescente, por lo que evidentemente este Tribunal resulta incompetente para seguir conociendo de la presente causa y así pedimos que sea declarado...”
Quedando de esta manera planteados los hechos a los fines de determinar la procedencia o no de la cuestión previa opuesta, se realizan previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio, considerándosele, como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La competencia y otros Temas”, comenta:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”
Por su parte, el Tratadista Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”
Ahora bien, en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
Es por ello que en el texto constitucional se regula el concepto y todo lo que envuelve el debido proceso, al disponer en el artículo 49 numeral 4, lo siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantía establecidas en esta constitución y en la ley...”
Dentro de este mismo orden de ideas, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
La disposición legal transcrita expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y, solo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado Juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de jueces ordinarios y especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los jueces ordinarios y especiales.
SEGUNDO: Aunado a lo anterior, mediante decisión dictada por la sala Plena del Tribunal supremo de Justicia, en fecha 17 de enero de 2007, con ponencia del Magistrado FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA (expediente Nº AA10-L-2006-000144) y ratificada por decisión de la misma Sala de fecha 29 de julio de 2009, Magistrado ponente LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ (expediente Nº AA10-L-2007-000039), se dejo sentado lo siguiente:
“…Así las cosas, al estar integrado por un menor de edad el sujeto pasivo de la pretensión, existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes, y de conformidad con el literal (c) del parágrafo segundo, del articulo 177 de la Ley que rige la materia, corresponde a las Salas de Juicio con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes, el conocimiento en primer grado de jurisdicción de las demandas incoadas en contra de niños y adolescentes. Tal afirmación, es confirmada mediante decisión de esta Sala número 33, del 24 de octubre de 2001 y ampliada en sentencia número 44 del 16 de noviembre de 2006, en las cuales se determinó que los procesos en los que un menor de edad sea sujeto activo o pasivo de la pretensión, o parte integrante de la misma, el conocimiento corresponde a los tribunales con competencia en materia de protección de niños y adolescentes…”
En el caso de autos, observa este Tribunal que la causa que da origen al presente procedimiento es la PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que intentara el ciudadano MIGUEL ANGEL PINTO VIERA contra la ciudadana MARLENE MORA GUERRERO, siendo este Tribunal competente para conocer del asunto, sin embargo, tenemos que la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de las jurisdicción civil ordinaria, en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecte a los sujetos tutelados, es decir, niños niñas y adolescentes, el conocimiento de los asuntos corresponderá a los juzgados de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes.
Basta citar la sentencia fecha 29 de julio de 2009 donde hacen referencia de la resolución número 2008-0006, en su artículo 2° que establece: “ Ratificar el diferimiento temporal de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y Estados Amazonas, Anzoátegui, Apure, Barinas, Bolívar, Carabobo, Delta Amacuro, Lara, Mérida, Miranda, Monagas, Portuguesa, Sucre, Táchira, Trujillo, Vargas, Yaracuy y Zulia, hasta tanto la Comisión para la Reforma e Implantación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considere que existen las condiciones mínimas indispensables para el establecimiento de los nuevos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cada una de estas Circunscripciones Judiciales, e informe de manera previa al Tribunal Supremo de Justicia, la implantación progresiva de la referida Ley”.
No obstante, en fecha 15 de junio de 2010, los Tribunales con competencia en materia de Protección, empiezan a conocer de la reforma de la Ley Orgánica para La Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, razón suficiente para declinar la competencia a dicho Tribunal y así se decide
El artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (LOPNNA), establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente es competente en las siguientes materias:
…OMISSIS…
L) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes….”
TERCERO: Con la entrada en vigencia de la reforma de la Ley, diez (10) de diciembre de 2007, se previo como elemento vinculante imperativo respecto a la partición de bienes de la comunidad conyugal o de uniones de hecho, en caso de existir niños, niñas o adolescentes, los intereses superiores de éstos, para determinar la competencia por la materia, por lo que al estar plenamente demostrado en autos que de la unión conyugal de las partes se procrearon dos (2) hijas quienes hasta la presente fecha son menores de edad y sobre los cuales se establecieron las instituciones familiares que regirán respecto a ellos según la sentencia de divorcio acompañada en copia certificada a los autos, resulta lógico concluir que, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda no es competente para conocer del presente juicio en consecuencia se declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1°, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. Así se resuelve.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior se declina el conocimiento de la presente causa en un Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en tal sentido se ordena la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Así se establece.-
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil declara:
PRIMERO: Con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Juez, por razón de la materia, en el presente juicio que por PARTICION DE BIENES, interpusiera el ciudadano MIGUEL ANGEL PINTO VIERA, S contra la ciudadana MARLENE MORA GUERRERO, antes identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declina el conocimiento de la presente causa en un Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques
TERCERO: Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en la oportunidad legal correspondiente.
Por la índole del fallo no hay especial condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem, notifíquese a las partes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem, déjese copia certificada de la presente decisión.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los ocho (08) días de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR

ABG. FREDDY J. BRUZUAL
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las doce del medio día (12:00 m.)
EL SECRETARIO TITULAR

ABG. FREDDY J. BRUZUAL
HdVCG/fjb/ag
Exp. No. 19485