REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana BIBIAN DÍAZ ARIAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Lagomar, calle E, quinta Churún Merú, Higuerote, Municipio Brión del estado Miranda y titular de la cédula de identidad No V.- 11.184.534.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MIGUEL ANGEL FIGUEROA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V.- 5.017.628, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No 81.697.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANTONIO JOSÉ JASPE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en la calle 6-A, (antes calle Terraplén), Higuerote, Municipio Brión del estado Miranda y titular de la cédula de identidad No V.- 6.836.746.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana HAYDE NIEVES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V.- 5.520.551, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No 36.794.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE No: 11- 4772.
I. DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Se inicia la presente causa por libelo de demanda interpuesto en fecha 27 de enero de 2011, por la ciudadana BIBIAN DÍAZ ARIAS, asistida por el ciudadano MIGUEL ANGEL FIGUEROA, ambos ampliamente identificados en autos, contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ JASPE, también suficientemente identificado en autos, mediante el cual solicitó la resolución del contrato de arrendamiento, celebrado en fecha 1 de marzo de 2010; la entrega del bien inmueble ubicado en la calle 6-A (antes calle Terraplén), Higuerote, Municipio Brión del estado Miranda, que consta de unas bienhechurías (local comercial), con una superficie de construcción de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250,00 mts 2), integradas por dos (2) plantas o niveles, erigidas sobre un terreno con superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (145 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En 33,45 mts., con propiedad de la Distribuidora Jabibi Lunch, C.A.; SUR: En 33,45 mts., con propiedad de la familia Arvelo; ESTE: En 4,53 mts., con la calle 6-A ó calle Terraplén; y, OESTE: En 4,10 mts., con propiedad de la empresa J.M.G.M., C.A., y el pago de las costas del proceso. La acción se fundamentó en presuntos incumplimientos a cláusulas expresas del contrato, referidas al cambio de destinación o uso del bien inmueble arrendado y a la falta de la contratación de póliza de seguro. Ello con base a lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.167 y 1.264 del Código Civil y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. La prenombrada ciudadana acompañó la demanda de instrumentos probatorios que rielan a los folios 5 al 22 de autos.
En fecha 1 de febrero de 2011, mediante auto del Tribunal, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, sustanciándola de acuerdo al procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, concordado con los artículos 33 y 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en estricto apego a lo establecido en el artículo 2 de la Resolución No 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial No 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, con especial énfasis en la cuantía planteada.
En fecha 8 de febrero de 2011, mediante diligencia, la ciudadana BIBIAN DÍAZ ARIAS, asistida por el ciudadano MIGUEL ANGEL FIGUEROA, ambos ampliamente identificados en autos, consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa a los fines de la citación de la parte demandada.
En fecha 10 de febrero de 2011, por auto del Tribunal se ordenó la elaboración de la compulsa a los fines de su entrega al alguacil con el objeto de la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 15 de febrero de 2011, mediante diligencia, el alguacil accidental del Juzgado, consignó recibo debidamente suscrito por el ciudadano ANTONIO JOSÉ JASPE, antes identificado, en prueba de la citación.
En fecha 24 de febrero de 2011, el ciudadano ANTONIO JOSE JASPE, asistido por la ciudadana HAYDE NIEVES, ambos ampliamente identificados en autos, consignó escrito de contestación de la demanda donde en síntesis señaló lo siguiente: 1. Que opone la cuestión previa contemplada en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, por no señalarse en el libelo los linderos que identifican al inmueble objeto de la pretensión, como tampoco los fundamentos de derecho. 2. Que niega, rechaza y contradice tanto los hechos narrados como el derecho invocado por la actora. 3. Que niega, rechaza y contradice, tanto los hechos narrados, como el derecho invocado que en el inmueble arrendado funcione un preescolar. 4. Que reconoce la existencia de personas encargadas del cuido de niños de los concurrentes a la Institución sin fines de lucro. 5. Que dicha actividad social se ha venido realizando desde el mes de marzo de 2009 sin perturbación alguna de la arrendadora, siendo evidente su aceptación con la reanudación del contrato de arrendamiento de fecha 7/10/2010 (SIC). 6. Que niega, rechaza y contradice tanto los hechos narrados, como el derecho invocado que en el inmueble arrendado funcione una emisora de radio. 7. Que reconoce la existencia de la emisora de radio sin fines lucrativos ni económicos, sino educativos y de difusión religiosa. 8. Que la arrendadora tenía conocimiento del funcionamiento de tal emisora y nunca se opuso de manera verbal o escrita y 9. Que niega, rechaza y contradice tanto los hechos narrados, como en el derecho invocado, que debía contratar una póliza de seguro de incendio y explosivo, ello debido a que la arrendadora nunca lo exigió.
En fecha 10 de marzo de 2011, mediante diligencia, el ciudadano ANTONIO JOSÉ JASPE, asistido por la ciudadana HAYDE NIEVES, ambos suficientemente identificados en autos, consignó escrito y demás recaudos constantes de quince (15) folios útiles, que rielan de los folios 35 al 51 del expediente, en el que promueve los medios probatorios que allí se indican.
En fecha 17 de marzo de 2011, mediante auto este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, por no resultar manifiestantemente ilegales, ni impertinentes, quedando a salvo su apreciación en la definitiva, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 395 y siguientes, 506 y siguientes y 889 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente a la mencionada fecha a las 09:00 a.m., 09:30 a.m., 10:00 a.m., 10:30 a.m., 11:00 a.m., 11:30 a.m., 12:00 m., 12:30 m., 01:00 p.m., 01:30 p.m., 02:00 p.m. y 02:30 p.m., respectivamente, para oír las testimoniales de las ciudadanas IVETT CEDEÑO, EVELIN REGIO, YENNYS RODRÍGUEZ, MARITZA CAMACHO, IRIS TORRES, MARGARET NAVARRO, DAYSY OSIO, HAIDEE GEROMES, CANDY ROMERO, YELITZA DE LA CRUZ, YURAIMA RANGEL y EGLIS MURIA, todas suficientemente identificadas en el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 22 de marzo de 2011, mediante diligencia el ciudadano MIGUEL ANGEL FIGUEROA, suficientemente identificado en autos, consignó escrito de promoción de pruebas y adjuntó documento poder de representación y demás recaudos constantes de diecisiete (17) folios útiles, que rielan a los folios 56 al 72 del expediente.
En fecha 24 de marzo de 2011, este Juzgado mediante auto admitió los medios probatorios presentados por la parte actora, por cuanto los mismos no resultan manifiestamente ilegales, ni impertinentes, quedando a salvo su apreciación en la definitiva, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 395 y siguientes, 506 y siguientes y 889 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de marzo de 2011, siendo la oportunidad fijada se declararon desiertas las testimoniales de las ciudadanas: IVETT CEDEÑO, IRIS TORRES, MARGARET NAVARRO, DAYSY OSIO, YELITZA DE LA CRUZ y YURAIMA RANGEL, suficientemente identificadas en autos, dejando constancia de ello en los folios 74, 80, 81, 82, 86 y 87 del expediente.
En esa misma fecha, siendo la oportunidad fijada se llevó a cabo la declaración testimonial de las ciudadanas: EVELIN MAYREE REGIO SUAREZ, YENNIS GREGORIA RODRÍGUEZ ECHARRY, MARITZA MARÍA CAMACHO ORTÍZ, HAYDEE DEL CARMEN GEROMES ROMERO, CANDY MARIANA ROMERO ROMERO y EGLIS VICTORIA MURIA, suficientemente identificadas en autos, dejando constancia de ello en los folios 75, 76, 77, 78, 79, 80, 83, 84, 85, 86, 88 y 89, respectivamente del expediente.
En fecha 28 de abril de 2011, por auto del Tribunal, se difirió el pronunciamiento de la sentencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por las razones allí mencionadas.
En fecha 21 de junio de los corrientes, este Juzgado por medio de auto instó a las partes a conciliar, para lo cual fijó el acto para el tercer día de despacho siguiente al de la mencionada fecha previa notificación de las partes.
En fecha 28 de junio de 2011, mediante diligencia el alguacil accidental del Juzgado, consignó recibo debidamente suscrito por el ciudadano ANTONIO JOSÉ JASPE, antes identificado, en prueba de la práctica de la notificación.
En fecha 12 de julio de 2011, mediante diligencia el alguacil accidental del Juzgado, consignó recibo debidamente suscrito por la ciudadana BIBIAN DÍAZ ARIAS, antes identificada, en prueba de la práctica de la notificación.
En fecha 21 de julio de los corrientes, fecha fijada para la celebración de acto conciliatorio, mediante acta se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano ANTONIO JOSE JASPE, asistido por la ciudadana HAYDE NIEVES, ambos suficientemente identificados en auto, y de la no comparecencia de la ciudadana BIBIAN DIAZ ARIAS, razón por la cual se declaró desierto el acto.
II. CONSIDERACIONES PRELIMINARES
2.1. En cuanto a la cuestión previa planteada por la parte demandada, relativa a supuesto defecto de forma en el libelo de demanda, en razón a la falta de determinación de los linderos del inmueble objeto de la pretensión (artículos 346.6 y 340.4 del Código de Procedimiento Civil), es necesario señalar que consta en autos, folios 13 al 22, original y copia simple de documentos autenticados por ante la Notaria Pública de los Municipios Brión y Buróz del estado Miranda, en fechas 16 de octubre de 2008 y 1 de marzo de 2010, anotados bajo los Nos. 12 y 11, Tomo 33 y 10, respectivamente, en los cuales se identificó el bien inmueble objeto de la relación arrendaticia y su ubicación que ambas partes aceptaron de mutuo y común acuerdo al rubricarlos. Además, estando en discusión en el presente caso la posesión y no el derecho de propiedad del bien inmueble antes aludido, para lo cual resultaría relevante la indicación precisa de dichos linderos ante eventuales traspasos o traslación, considera este Juzgador sin lugar la cuestión previa planteada y así se decide y
2.2. En relación a la cuestión previa planteada por la parte demandada, relativa a supuesto defecto de forma en el libelo de demanda, en razón a la falta de indicación de los fundamentos de derecho en que basó la pretensión el demandante (artículos 346.6 y 340.5 del Código de Procedimiento Civil), considera este Juzgador que la misma debe declararse sin lugar, en virtud de que a los fines de la admisión, el aludido libelo de demanda fue revisado minuciosamente constatando el cumplimiento de los extremos exigidos por la ley (artículo 340 del Código de Procedimiento Civil), incluyendo la fundamentación jurídica y así se decide.
III. DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
3.1. La parte demandante presentó las documentales que de seguida se identifican:
3.1.1. Copia certificada de documento de propiedad del inmueble objeto de litigio, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Brión y Buróz del estado Bolivariano de Miranda, anotado bajo el No. 819, folio Real, Asiento Registral 1, año 2010, que riela a los folios 5 al 12 del expediente.
3.1.2. Original de contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Pública de los Municipios Brión y Buróz del estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 2008, anotado bajo el No 12, Tomo 33, de los libros de autenticaciones, que riela inserto a los folios 13 al 16 del expediente.
3.1.3. Copia simple de contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Pública de los Municipios Brión y Buróz del estado Miranda, en fecha 1 de marzo de 2010, anotado bajo el No 11, Tomo 10, que riela inserto a los folios 17 al 22 del expediente.
3.1.4. Comunicación de fecha 22 de julio de 2010, mediante la cual se notificó al arrendatario la voluntad de la arrendadora de no renovar el contrato, que riela al folio 59 del expediente.
3.1.5. Copia simple de inspección ocular practicada por la Notaria Pública de los Municipios Brión y Buróz del estado Miranda, en fecha 17 de septiembre de 2010, que riela a los folios 60 al 69 del expediente y
3.1.6. Copia simple de inspección efectuada por el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del estado Miranda, en fecha 16 de marzo del 2011, que riela a los folios 70 al 72 de autos.
3.2. La parte demandada por su parte promovió:
3.2.1. Copias simples de contratos de arrendamiento, autenticados por ante la Notaria Pública de los Municipios Brión y Buróz del estado Miranda, en fechas 16 de octubre de 2008 y 1 de marzo de 2010, los cuales quedaron anotados bajo los Nos. 12 y 11, Tomos 33 y 10, que rielan insertos a los folios 37 al 51 de autos y
3.2.2. Las evacuaciones de los testigos, ciudadanas IVETT CEDEÑO, IRIS TORRES, MARGARET NAVARRO, DAYSY OSIO, YELITZA DE LA CRUZ, YURAIMA RANGEL, EVELIN MAYREE REGIO SUAREZ, YENNIS GREGORIA RODRÍGUEZ ECHARRY, MARITZA MARÍA CAMACHO ORTÍZ, HAYDEE DEL CARMEN GEROMES ROMERO, CANDY MARIANA ROMERO ROMERO y EGLIS VICTORIA MURIA
A los fines de la apreciación o valoración de las pruebas considera este Juzgador lo siguiente:
A) En cuanto a los documentos adjuntos al libelo de demanda, ratificados por la parte actora, y a su vez promovidos por la parte demandada (contratos de arrendamiento), al no ser impugnados ni tachados en forma alguna por las partes, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
B) En cuanto al documento privado (Comunicación de fecha 22 de julio de 2010), promovida por la parte actora, al no ser impugnado ni tachado en forma alguna por la parte demandada, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
C) En cuanto a los documentos públicos adjuntos al escrito de promoción de pruebas presentados por el actor, constituidos por inspecciones practicadas por la Notaria Pública de los Municipios Brión y Buróz y el Cuerpo de Bomberos del estado Miranda, respectivamente, al no haber sido impugnados ni tachados en forma alguna por la demandada, se les otorga valor probatorio parcial por las razones que de seguida se indican, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
D) En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte demandada, ciudadanas: IVETT CEDEÑO, IRIS TORRES, MARGARET NAVARRO, DAYSY OSIO, YELITZA DE LA CRUZ, YURAIMA RANGEL, EVELIN MAYREE REGIO SUAREZ, YENNIS GREGORIA RODRÍGUEZ ECHARRY, MARITZA MARÍA CAMACHO ORTÍZ, HAYDEE DEL CARMEN GEROMES ROMERO, CANDY MARIANA ROMERO ROMERO y EGLIS VICTORIA MURIA, todas suficientemente identificadas en autos, en virtud de la no comparecencia de las seis (6) primeras se entienden desechas y así se estima. En cuanto a las deposiciones de las otras seis (6) ciudadanas que fueron contestes en ratificar pretensiones de la demandada, ello adminiculado con las pruebas anteriores y al no ser tachados sus dichos por la actora, se le otorga pleno valor probatorio y así se declara.
IV. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El fondo de la controversia gira en torno a supuestos incumplimientos del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, en fechas 16 de octubre de 2008 y 1 de marzo de 2010, concretamente las cláusulas quinta y décima segunda, por el cambio de destinación o uso del bien inmueble arrendado por parte del demandado, al constituir un preescolar o guardería infantil y una emisora de radio en el mismo, así como, por la falta de contratación de póliza de seguro en protección del inmueble.
4.1. Respecto al primero de los supuestos incumplimientos, aún cuando según el acta de inspección ocular practicada por la Notaria Pública de esta jurisdicción antes identificada, parcialmente valorada se dejó constancia en el particular sexto del funcionamiento en salón de la segunda planta del bien inmueble arrendado de una guardería dirigida a la atención de niños y niñas; es necesario indicar que para el funcionamiento de un preescolar, guardería infantil o similar, se requiere en condiciones normales, la obtención de una serie de permisos de diversas autoridades públicas, a objeto de que las instalaciones, el personal y los recursos sean los idóneos a los fines de la prestación de tales servicios a la colectividad, de lo cual nada verificó ni asentó la autoridad pública que realizó la actuación, de allí su apreciación limitada.
Más bien de las declaraciones testimóniales contestes de las ciudadanas antes mencionadas, señalando que en dicho inmueble no funcionaba preescolar alguno, sino una especie de guardería o casa de cuido gratuita o sin fines lucrativos, única y exclusivamente, en beneficio de los hijos de los feligreses que reiteradamente asisten o se congregan en la Institución, aunado al reconocimiento tácito del actor se desestima tal alegato o pretensión del demandante y así se decide.
4.2. En cuanto al segundo supuesto incumplimiento, de la revisión de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, relativa a la destinación del bien inmueble arrendado, se evidencia que no limita, ni prohíbe la expansión, promoción y difusión de las actividades lícitas desarrolladas por la denominada Congregación de Cristo para Las Naciones, entre éstas el uso de medios impresos, radiofónicos, audiovisuales u otros. Mas bien dando pleno valor probatorio a las declaraciones testimóniales contestes de las ciudadanas antes mencionadas, aunado al reconocimiento tácito del actor, quedó demostrado que tales actividades de radiodifusión se circunscribían a la emisión de mensajes exclusivamente vinculados a la Institución de forma gratuita y sin fines económicos, comerciales o de lucro. Por consiguiente, se desestima tal alegato o pretensión de la actora y así se decide.
4.3. Con respecto al supuesto incumplimiento de la cláusula décima segunda del contrato, relacionada a la falta de contratación de póliza de seguro en protección del inmueble, es necesario precisar que el demandado no utilizó medio probatorio alguno para desvirtuar lo alegado, más bien reconoció tal insolvencia, alegando que dicha póliza nunca le fue exigida por la accionante; en tal sentido, lejos de inervar lo planteado lo confirma; por ende este Juzgado debe forzosamente declarar procedente la pretensión del demandante y así se decide.
V. DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento incoara la ciudadana BIBIAN DIAZ ARIAS, contra el ciudadano ANTONIO JOSE JASPE, ambas partes ya identificadas ampliamente en el presente fallo y, en consecuencia, decide lo siguiente: PRIMERO: Resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. SEGUNDO: Se ordena al demandado la desocupación y entrega material del bien inmueble objeto de la presente litis, ubicado en la calle 6-A (antes calle Terraplén), Higuerote, Municipio Brión del estado Miranda, que consta de unas bienhechurías (local comercial), con una superficie de construcción de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250,00 mts 2), integradas por dos (2) plantas o niveles, erigidas sobre un terreno con superficie aproximada de CIENTO CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (145 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En 33,45 mts., con propiedad de la Distribuidora Jabibi Lunch, C.A.; SUR: En 33,45 mts., con propiedad de la familia Arvelo; ESTE: En 4,53 mts., con la calle 6-A ó calle Terraplén; y, OESTE: En 4,10 mts., con propiedad de la empresa J. M. G. M., C.A., de forma inmediata. El bien inmueble debe ser entregado solvente en los pagos de todos los servicios, para lo cual deberá entregar los recibos correspondientes. TERCERO: Se ordena al demandado la entrega de los equipos, mobiliario y demás utensilios recibidos bajo inventario en las mismas condiciones salvo el deterioro del uso normal de éstos. CUARTO: Se ordena al actor el reintegro inmediato de la cantidad dada en garantía con los correspondientes intereses generados a la fecha, si fuere el caso. QUINTO: No hay condenatoria en costas.
Se acuerda notificar a las partes, conforme lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las respectivas boletas.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En la ciudad de Higuerote, a los ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
WILIEM ASSKOUL SAAB
LA SECRETARIA
GRELIN MIJARES
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley se registró y publicó la decisión anterior, dejándose la copia a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
GRELIN MIJARES
WAS/gm
Exp. Nº 11-4772
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