REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BRIÓN Y EULALIA BURÓZ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana RAIZA MARIA SOTILLET ASTUDILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, domiciliada en el Conjunto Residencial Sierra Parima Manz. 54, No. 08, final paseo Caroní, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, y titular de la cédula de identidad No. V.- 3.870.656.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano FRANK ACUÑA PALMA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.734.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “COMERCIALIZADORA CACETUB 2028 C.A.”, domiciliada en Av. Andrés Eloy Blanco, C.C. Papagayo Center, nivel PA, local 18 y 19, Higuerote Estado Miranda, representada por el ciudadano ALVARO ANTONIO APONTE VERDÚ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.- 10.519.283, en su carácter de presidente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).
EXPEDIENTE No. 11- 4799.
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por escrito libelar contentivo de acción de cobro de bolívares (intimación), interpuesto en fecha 10/06/2011, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Distribuidor), por la ciudadana RAIZA MARIA SOTILLET ASTUDILLO, asistida por el ciudadano FRANK ACUÑA PALMA, contra la sociedad mercantil “COMERCIALIZADORA CACETUB 2028 C.A”., representada por el ciudadano, ALVARO ANTONIO APONTE VERDÚ, en su carácter de presidente, todos plenamente identificados en el encabezado del fallo, por supuesta falta de pago, con fundamento en lo previsto en los artículos 640, 646, 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil. Correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
En fecha 20 de julio de 2011, el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante decisión se declara incompetente por razón del territorio para conocer de la causa y declina la competencia a este Despacho.
Por auto de fecha 22 de septiembre del 2011, este Tribunal admitió la demanda, acordó su sustanciación de acuerdo al procedimiento monitorio de intimación establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y en estricto apego a lo establecido en el articulo 2 de la Resolución No 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.152 en fecha 2 de abril de 2009, con especial énfasis en la cuantía planteada, en consecuencia ordenó la intimación de la parte demandada sociedad mercantil “COMERCIALIZADORA CACETUB 2028 C.A.”, antes identificada, en la persona del ciudadano, ALVARO ANTONIO APONTE VERDÚ, en su condición de representante legal, una vez sean consignados por la parte actora los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y, en cuanto a la medida solicitada se acordó la apertura del Cuaderno respectivo y una vez integrados en éste los fotostatos necesarios el Tribunal se pronunciaría sobre su procedencia.
-II-
PARTE MOTIVA
Visto los elementos de autos y la normativa aplicable al asunto este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:
En nuestro Código adjetivo se contemplan dos (2) tipos de perención, la ordinaria de un año y la breve, ambas previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a saber
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…).”
Sobre la perención breve también nuestro máximo Tribunal ha establecido el criterio siguiente: “ (…), ésta se configura cuando transcurridos más de treinta (30) días, sin que la parte actora o demandante hubiere efectuado las actuaciones previas necesarias para la intimación de la parte demandada (…)”. Confróntese Sentencias Nº 1054, 369, 217 y 01855, de fechas 19/09/2000,15/11/2000, 02/08/2001 y 14/08/2001, de las Salas de Casación Civil y Sala Político Administrativa, respectivamente.
De la revisión de las actas que conforman el Expediente se evidencio que desde la fecha en que se dictó el auto de admisión (22/09/2011), hasta la presente fecha han transcurrido más de TREINTA DIAS (30) días, como se evidencia, del computo siguiente: 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de septiembre; 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 y 31 de octubre; 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de noviembre; 1, 2, 5, 6 y 7 de diciembre del presente año, que arroja un total de cincuenta y tres (53) días, sin que la parte actora halla dado el debido impulso procesal, configurándose el supuesto de hecho establecido en el citado artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
Además, siendo que la perención se verifica de pleno derecho, pudiendo declararse de oficio por el Tribunal que la constate, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, en la presente causa ha operado la perención de la instancia y así se declara.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el procedimiento que por COBRO DE BOLIVARES (intimación), incoará la ciudadana RAIZA MARIA SOTILLET ASTUDILLO, en contra la sociedad de mercantil “COMERCIALIZADORA CACETUB 2028 C.A.”, representada por el ciudadano, ALVARO ANTONIO APONTE VERDÚ, en su carácter de presidente, todos plenamente identificados al comienzo del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Higuerote, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
WILIEM ASSKOUL SAAB
LA SECRETARIA
GRELIN MIJARES
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la una de la tarde (01:00 p.m.).
LA SECRETARIA . GRELIN MIJARES
WAS/gm/jg
EXP. 2011-4799.
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