REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. SANTA TERESA DEL TUY.
Expediente N° 2990-2011.
PARTE SOLICITANTE:
GEORGES KHADJO HNICH, mayor de edad, de este domicilio, sin cédula de identidad, domiciliado en la calle Ayacucho, Casa S/Nº, Santa Teresa del Tuy, Municipio Autónomo Independencia, del estado Bolivariano de Miranda, asistido por el profesional del derecho Abogado LISANDRO ANTONIO LIRA ARANGUREN inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.340,
MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO. (Sentencia definitiva).
-I-
Se inició la presente causa por petitoria de inserción de partida de nacimiento presentada en fecha 29 de junio del 2011, por el ciudadano GEORGES KHADJO HNICH, arriba identificado, quien asistido de Abogado, señaló lo siguiente:
Que nació en Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda, en fecha 16 de enero del año 1991, en el Servicio de Maternidad del Hospital Santa Teresa del Tuy, Municipio Autónomo Independencia, del estado Bolivariano de Miranda, a las 11:20 p.m., habiendo pesado 3,400 Kgs. Con una talla de 51 Cms, habiendo sido atendido por el Dr. Bolívar, teniendo 20 años en la actualidad y siendo su madre NADIA HNICH y su padre AREF KHADJO KASKOUR, según Certificado de nacimiento emanado del Centro Asistencial en referencia en fecha 13 de junio de 2011.
Que por no haber sido presentado en su oportunidad legal, la partida de nacimiento no esta asentada en los Libros de Registro Civil de nacimientos llevados por la hoy Oficina de Registro Civil Santa Teresa del Tuy, según se evidencia de Constancia Certificada expedida por la Directora del mencionado organismo en fecha 17 de junio de 2011.
Que tal circunstancia le impide obtener su cédula de identidad, lo que le impide el ejercicio de sus derechos y deberes ciudadanos.
Como fundamento legal de su acción invocó las normas de los artículos 32 numeral 1 y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones del artículo 458 del Código Civil Venezolano.
El 07 de julio de 2011, el tribunal admitió la solicitud de inserción de partida de nacimiento, acordándose el emplazamiento de los ciudadanos AREF KHADJO KASKOUR y NADIA HNICH y mediante cartel a toda persona que pudiera tener afectación en sus derechos, así como la notificación del Ministerio Público para su comparecencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación y acordándose librar oficio al Registro Civil de este municipio.
El 14 de julio de 2011, la parte solicitante consignó las litis expensas al Alguacil de este juzgado a fin de realizar la diligencias respectivas, así como efectúa la solicitud de entrega del cartel de emplazamiento para su publicación en el diario “Ultimas Noticias”.
En diligencia de fecha 19 de julio de 2011, el ciudadano Alguacil de este Juzgado deja constancia de haber notificado a la ciudadana Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público.
En diligencias de fecha 20 de julio de 2011, el ciudadano Alguacil de este Juzgado deja constancia de haber notificado a los ciudadanos AREF KHADJO KASKOUR y NADIA HNICH.
En fecha 21 de julio del presente año la ciudadana Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público, manifestó no tener objeción que formular.
Al folio 31 riela comunicación emanada de la Coordinación del Departamento de Registros y Estadísticas de Salud, de la Unidad Sanitaria Santa Teresa del Tuy, en fecha 22 de julio de 2011, a los fines de dar respuesta a lo solicitado por el Tribunal, dándose por recibido en fecha 26 de julio del presente año.
En fecha 21 de octubre de 2011, el ciudadano GEORGES KHADJO HNICH, asistido de Abogado, compareció ante el Tribunal solicitando copia simple de la constancia de nacimiento consignada en el expediente, lo cual fue acordado según auto de fecha 26 de octubre de 2011.
El 22 de noviembre del 2011, el ciudadano GEORGES KHADJO HNICH, asistido de abogado consignó la publicación del cartel, que fuera publicado en el diario de circulación nacional Últimas Noticias, en fecha 19 de noviembre del mismo año, solicitando así mismo que el tribunal oficiara al Registro Civil de Santa Teresa del Tuy, Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, y al Director (a) del Hospital de Santa Teresa del Tuy, acordando este Tribunal en fecha 25 de Noviembre del presente año, oficiar al Registro Civil y fundamentado en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, se acordó una Inspección Ocular a los libros de registros de nacimientos del Servicio de Maternidad de Santa Teresa del Tuy.
En fecha 05 de Diciembre de 2011 se efectuó la Inspección Ocular acordada.
El los folios 43 y 44 riela en autos comunicaciones emanadas del Registro Civil de Santa Teresa del Tuy, donde se deja constancia de la no presentación del ciudadano GEORGES KHADJO HNICH, en los libros de nacimiento del año solicitado, ni en otros sucesivos.
-II-
DE LAS PRUEBAS
De la lectura de la solicitud se evidencia que el solicitante persigue la inserción de su partida de nacimiento en el Registro Civil de esta Jurisdicción. Ahora bien, vistas las pruebas aportadas a los autos, este tribunal por analogía del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, pasa a valorarlas de la siguiente manera:
1) Constancia consignada con la solicitud de Inserción de Partida, emanada por el Servicio de Maternidad del Hospital I Santa Teresa, la prueba que antecede, se desestima en todo su valor, por cuanto el tercero que expidió dicha constancia no ratifico la misma, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil vigente. Así se Declara.
2) Certificación emanada del Registro Civil de Santa Teresa del Tuy, Municipio Autónomo Independencia, la documental que antecede se estima en todo su valor probatorio, por cuanto la misma no fue tachada de falsa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, con la misma se demuestra que en efecto, no aparece inserta la partida de nacimiento del ciudadano “Georges” en dicho Registro. Así se decide.
3) Copia de la Cédula de Identidad del ciudadano venezolano AREF KHADJO KASKOUR, la cual al ser copia simple de una documental pública tiene valor de plena prueba, pero tal copia nada vierte al proceso en relación a la carga que le corresponde al actor, debiendo desecharse y así se decide.
4) Copia Certificada de Partida de nacimiento de AREF KHADJO KASKOUR, emitida por el Registro Civil de Santa Teresa del Tuy, asentada bajo el Nº 739, folio 00071, año 1967, la cual al ser copia simple de una documental pública tiene valor de plena prueba, pero tal copia nada vierte al proceso en relación a la carga que le corresponde al actor, debiendo desecharse y así se decide.
5) Copia Certificada de Partida de Nacimiento de la ciudadana Siria Nadia Hnich, expedida por la República Árabe Siria, Estado Civil de Alepo, traducida por interprete público al idioma castellano, la cual al ser copia simple de una documental pública tiene valor de plena prueba, pero tal copia nada vierte al proceso en relación a la carga que le corresponde al actor, debiendo desecharse y así se decide.
6) Constancia emitida a requerimiento del Tribunal, por la Coordinación del Departamento de Registros y Estadísticas, del Hospital de Santa Teresa del Tuy, se le da pleno valor probatorio, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1364 del Código Civil, este Tribunal lo aprecia y lo valora como plena prueba, Así se Declara.
7) Cartel de Emplazamiento publicado en diario de circulación nacional, considera esta juzgadora que éste se basta en sí mismo, surte plena prueba.
8) Inspección Ocular realizada por este Tribunal se le da pleno valor probatorio, de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, este Tribunal lo aprecia y lo valora como plena prueba, así se declara.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la solicitud interpuesta se observa: que el objeto de la misma es que se ordene la Inserción de Partida de Nacimiento, ya que tal como señala el solicitante, no fue inscrito en el Registro Civil en su oportunidad. En este sentido, una vez recibida en este Juzgado la solicitud se procedió a darle entrada, asimismo a examinar los extremos requeridos tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, considerando que la misma era admisible y así fue declarado.
Ahora bien, el capítulo X título IV del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil venezolano, comprende el procedimiento a seguir en el caso de rectificación de acta del estado civil o inserción de una sentencia judicial que haga las veces de dicha acta, cuando no haya sido nunca inscrita. A este respecto, es oportuno el momento para analizar lo siguiente:
El artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, señala: “(…) La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo (…)”
El artículo 769 de la Ley adjetiva vigente indica:
“(…) quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley (…)”
La acción correspondiente procede si se ha perdido o destruido en todo o en partes los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimientos o de defunción, o si en éstos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, siempre que tales hechos no provengan del dolo del requirente. Igualmente se ha discutido en Doctrina, especialmente en el Derecho Francés, que tal procedimiento es compatible no solamente para acreditar matrimonios, nacimientos y defunciones, sino también para establecer todos los actos que deben insertarse en el Registro Civil.
Aplicando tal doctrina al caso de autos, es menester reseñar que por efectos de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que expresan:
Artículo 1.354. Código Civil: “(…) Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.(…)”
Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “(…) Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación (…)”.
El actor deberá probar en juicio:
A.- El hecho de encontrarse en uno de los supuestos de procedencia de la acción;
B.- El hecho o acto relativo al estado civil que desea probar. Esta última prueba puede hacerse por cualquier medio probatorio, tal cual lo señala el propio artículo 458 del Código Civil, siendo que, el propio artículo 505 ejusdem, exige para estos casos en particular, la prueba de la posesión de estado, por lo que el actor además de deber probar que no existe la partida de nacimiento; debe traer la declaración jurada de dos familiares que tengan cédula de identidad, hecha ante un Juez o Notario, para ser ratificada en juicio, en la cual se de fe de la filiación, lugar y fecha de nacimiento del solicitante, siendo conveniente también, presentar la partida de bautismo como partida eclesiástica que es y puede utilizarse además la constancia de baja del servicio militar obligatorio.
En el caso sub iudice el actor acompaña una certificación suscrita por la Directora del Registro Civil de Santa Teresa del Tuy, donde se deja constancia que no existe registrada partida de nacimiento perteneciente al ciudadano “GEORGES” en el año 1.991 y siguientes. Tal certificación involucra evidentemente una documental con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, donde se cumple uno de los presupuestos necesarios como es el de acreditar la no existencia de partida de nacimiento en el registro correspondiente. Por otro lado, el actor acompaño su solicitud con una Constancia emanada del Hospital de Santa Teresa, donde pretendía probar su nacimiento, esta es una prueba tarifada de conformidad con el artículo 458 del Código Civil, obteniendo el valor de presunción Iuris Tantum, pues admite prueba en contrario, cosa que ocurrió con una subsiguiente constancia emitida por el mismo centro asistencial, donde se indico que no se podía certificar esa información, por no ser fidedigna y encontrarse adulterada, en razón de ello y de conformidad al 771 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal acordó la práctica de una Inspección al Libro de Registros del año 1991, de la Maternidad del precitado Centro Asistencial, pudiendo esta juzgadora constatar, que toda la información contenida al numeral 41, número de historia 27.137, supuestamente correspondiente al parto de la ciudadana Nadia Hnich, en fecha 16 de enero de 1991, del Libro de Obstetricia de los años 1989 y 1994, a los folios 94 y 95, se encuentra con enmendaduras hechas con corrector, comúnmente conocido como tipex, en tal sentido el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, exige para declarar con lugar la demanda o solicitud, no solamente una presunción, sino la plena prueba de la pretensión deducida, la cual en el presente caso, no se encuentra plenamente satisfecha, Así se Decide.
Adicionalmente, este Tribunal emplazó a los ciudadanos, Aref Khadjo Kaskour y Nadia Hnich, de quienes se indica son los padres del solicitante, no compareciendo ante el Tribunal a los fines de exponer lo conducente, en relación a la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento presentada por el ciudadano GEORGES KHADJO HNICH, con ello omitiéndose otro requisito fundamental en la presente causa.
En consecuencia y de acuerdo a lo anteriormente expuesto, esta juzgadora tomando en consideración los argumentos de hecho y de derecho anteriormente analizados considera que lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento del ciudadano, Georges Khadjo Hnich, todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara SIN LUGAR la INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano GEORGES KHADJO HNICH, sin Cédula de Identidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 en relación con el 111 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Santa Teresa, a los Diecinueve (19) días del mes de diciembre del dos mil once (2011). Años: 201° de la Federación y 151° de la Independencia.-
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. WENDY MARTINEZ LONGART
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. TINA CLARO IZARRA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. TINA CLARO IZARRA
WML/TCI.-
Exp: 2990-11
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