REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Santa Teresa del Tuy. 201° y 152°
EXPEDIENTE Nº 3020-11.

PARTE ACTORA:
Ciudadana, OLIVEROS OLIVO MARIA MAGDALENA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-10.890.018, con domicilio procesal en la Avenida Lamas Nº 24, piso 01 de la Farmacia Maria Francisca, Santa Teresa del Tuy, municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
Abogadas DORIS OSORIO REVETTE y LUZ ESMILNA GONZALEZ REYES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 147.696 y 173.075 respectivamente
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana, EDILIA ROSA MORALES ROA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-6.237.827, con domicilio procesal en la Avenida Ayacucho, Local 115, Santa Teresa del Tuy, jurisdicción del municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogadas YUNIRA C. MARQUEZ FUENTES y AISKEL ORSI CHIRINOS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.415 y 25.299 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y VENCIMIENTO DE PRORROGA
LEGAL.


-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia la presente causa por demanda de Cumplimiento de Contrato y sus anexos presentada en fecha 21 de Septiembre de 2011, ante la secretaría este Juzgado por la ciudadana OLIVEROS OLIVO MARIA MAGDALENA, asistida por la profesional del derecho Abogada DORIS OSORIO REVETTE, contra la ciudadana EDILIA ROSA MORALES ROA, acompañó a la demanda Copia de Documento de propiedad de la ciudadana demandante, de un inmueble constituido por un Local Comercial y su terreno, ubicado en la Calle Ayacucho, Local 115-A, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia, del estado Bolivariano de Miranda, inscrito en el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Independencia del estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, en fecha 29 de abril de 2005, bajo el Nº 17, folios del 91 al 95 vto. Del Tomo 13, protocolo primero.

En fecha 23 de Septiembre del 2011, este Tribunal de Municipio admitió la demanda y fijó el segundo día de despacho siguiente a la citación de la demandada para la contestación de la demanda.

En fecha 28 de Septiembre del 2011, compareció la ciudadana MARIA MAGDALENA OLIVEROS OLIVO a los fines de otorgarle Poder Apud Acta, a las Abogadas LUZ ESMILNA GONZALEZ REYES y DORIS OSORIO REVETTE.-

En fecha 04 de octubre del 2011, previa consignación de las expensas para la citación, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consigna citación firmada por la ciudadana EDILIA ROSA MORALES ROA, en su carácter de parte demandada.

En escrito de fecha 07 de octubre del 2011, la parte demandada ciudadana EDILIA ROSA MORALES ROA, asistida por la Abogada Yunira C. Márquez Fuentes, dio contestación al fondo de la demanda, en la cual contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho la pretensión de la parte actora, igualmente otorgo Poder Apud Acta a las Abogadas YUNIRA C MARQUEZ FUENTES y AISKEL ORSI, a los fines de su representación en todos los actos e instancias del proceso.

En fecha 18 de octubre de 2011 las Abogadas YUNIRA C MARQUEZ FUENTES y AISKEL ORSI, ya identificadas, presentaron escrito de pruebas, ratificando los documentos consignados con la demanda, siendo admitidas por este tribunal el 20 de ese mismo mes, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 21 de octubre de 2011, la Abogada DORIS OSORIO REVETTE, Apoderada Judicial de la parte actora en este juicio, presento escrito de pruebas, ratificando los documentos consignados con la demanda, promoviendo las documentales anexadas por la parte demandada, constituidas por 13 recibos marcados “A”, “A1”, “A2”, “A3”, “A4”, “A5”, “A6”, “A7”, “A8”, “A9”, “A10”, “A11” y “A12” y facturas Nº 1044, 1045, 1053, 1251, emitidas por las tintorerías Rápidas de Calidad, Receptoria Tuy Press To, y talonario enumerado 26, siendo admitidas por este tribunal el 24 de ese mismo mes, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.


-II-
De los alegatos de la partes

Señala la demandante en su escrito libelar como hechos fundamentales de la demanda lo siguiente:
Que es propietaria según consta de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Independencia del estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, en fecha 17 de Diciembre de 2010, inserto bajo el Nº 6, folio 24, Tomo 6, Protocolo de Transcripción del año 2010; de un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el Nº 115-A, en la población de Santa Teresa del Tuy, Municipio Autónomo Independencia ubicado en la Calle Ayacucho,
Que en fecha 01 del mes de enero del Dos Mil Ocho (2008), hasta la fecha 01 de enero de dos mil diez (2010), dio en arrendamiento a la ciudadana EDILIA ROSA MORALES ROA, según consta de Documento Privado, debidamente reconocido por ante este Tribunal, en fecha 20 de mayo de 2011, expediente Nº 2912-2011.
Que en fecha 14 de Octubre de 2009 se le notifico, mediante Carta de Notificación, donde la demandada se negó a firmar, no dándole importancia a la misma, y que en el artículo 39 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios contempla que: “la prórroga legal opera de pleno derecho…” y que allí se establecía que no se le iba a renovar el contrato de arrendamiento, que se vencía en fecha 01 de Enero de 2010, comenzando a regir su legitimo derecho de prorroga legal arrendaticia contenida en el artículo 38 , literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, que por ser de un (01) año, se venció el día 01 de enero de 2011, no habiéndose hecho efectiva la entrega material de inmueble objeto del contrato de arrendamiento.
Que por tal razón acude a esta instancia Judicial a demandar por Cumplimiento de Contrato y Por Vencimiento de la Prorroga Legal, fundándose en el artículo 39 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Que estima la demanda en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.00,00), equivalentes a 1.315,78 Unidades Tributarias.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada, asistida de Abogado indicó:
Que negó, rechazó y contradijo lo expuesto por la demandante, al alegar que en fecha 14 de Octubre de 2009, le notifico, mediante carta de notificación, desconociendo e impugnando el documento privado por no estar suscrito por su persona.
Que negó, rechazó y contradijo lo expuesto por la demandante, que haya sido notificada vía carta o verbalmente que desde la fecha 01 de enero de 2010, comenzaba a regir el legítimo derecho de prorroga legal arrendaticia, contenida en el artículo 38, literal “b” de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en razón de que en fecha 19 de octubre de 2009, el local comercial sufrió la rotura de una tubería, dañando gran parte de la ropa, y que por tal motivo se acordó prorrogar el contrato de arrendamiento hasta tanto se lograra un acuerdo por los daños causados.

-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR:
a) Copia simple de Título de Propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Independencia del estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, en fecha 17 de Diciembre de 2010, inserto bajo el Nº 6, folio 24, Tomo 6, Protocolo de Transcripción del año 2010; de un inmueble constituido por un local comercial, distinguido con el Nº 115-A, en la población de Santa Teresa del Tuy, Municipio Autónomo Independencia ubicado en la Calle Ayacucho, se trata de una reproducción fotostática inteligible, de un instrumento público, de acuerdo a lo especificado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnado por su adversario en la contestación de la demanda, se tiene como fidedigna. Así se Declara.
b) Copia simple de Título Supletorio y todos sus anexos, evacuado por este Juzgado en fecha 15 de Noviembre de 2010, se trata de una reproducción fotostática inteligible, de un instrumento público, de acuerdo a lo especificado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnado por su adversario en la contestación de la demanda, se tiene como fidedigna, y Así se Declara.
c) Copia certificada de Reconocimiento de Documento Privado, sustanciado y decidido en este Tribunal, bajo el Nº 2912, con todos sus anexos, siendo promovido y hecho valer por la parte adversaria, a su favor, a los efectos de probar la relación arrendaticia vigente, de acuerdo al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1364 del Código Civil, este Tribunal lo aprecia y lo valora como plena prueba, Así se Declara.
d) Copia de Notificación fechada 14 de Octubre de 2009, dirigida a la ciudadana Edilia Rosa Morales Roa y suscrita por la Dra. Noelia Di Vicenzo, ahora bien, esta Notificación fue desconocida e impugnada por la parte demandada, ciertamente en dicha copia no se evidencia firma de la destinataria, es por lo que al haber sido impugnada en la oportunidad legal, carece de valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Decide.
e) El mérito favorable de los autos promovido en forma genérica, carece de valor probatorio, esto quedó sentado en la Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 460 de fecha 10 de julio de 2003 al expresar lo siguiente: “… sobre el particular la solicitud de apreciación del merito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones …” (Negritas de la Juez). Este criterio es compartido por quien aquí juzga, en consecuencia, se considera improcedente valorar lo alegado por la parte actora referida al merito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Así se Decide.
f) Copia simple de Contrato de Arrendamiento Privado y reconocido por ante el este mismo Tribunal, con decisión en fecha 20 de mayo de 2011, con ese documental prueba que el contrato era a tiempo determinado por dos años fijos desde el 01 de enero de 2008 hasta 01 de enero de 2010, este Tribunal lo aprecia y lo valora como plena prueba. Así se Declara.
g) Recibos marcados con los literales “A”, “A1”, “A2”, “A3”, “A4”, “A5”, “A6”, “A7”, “A8”, “A9”, “A10”, “A11” y “A12”, fueron promovidos a su vez por la parte demandada a su favor, son documentos privados, aceptados por ambas partes, en tal sentido este Tribunal los aprecia y lo valora como plena prueba. Así se Declara.
h) Facturas emitidas por la Receptoría Tuy Press To, tintorerías rápidas de calidad, facturas 1044, 1045, 1053, 1251, es decir son documentos emanados de terceros, por lo que de acuerdo a lo establecido al artículo 431, se tienen como documentos no sujetos al régimen de prueba documental. Así de Decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO:
a) Promovió el contrato de arrendamiento reconocido, cursante desde el folio 26 al 65, de acuerdo al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1364 del Código Civil, este Tribunal lo aprecia y lo valora como plena prueba. Así se Declara.
b) Copia Simple de Inspección Ocular efectuada por este Tribunal instrumento público promovido con la contestación de la demanda, aun cuando es un instrumento emanado de este mismo tribunal, y por ende tiene todo el valor de conformidad al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil y del contenido del artículo 1364 del Código Civil, este Tribunal considera que no guarda relación directa con el caso aquí ventilado. Así se Declara.
c) Recibos de cancelación de Alquiler correspondientes a los meses de Enero a Diciembre de 2010, signados “A”, “A1”, “A2”, “A3”, “A4”, “A5”, “A6”, “A7”, “A8”, “A9”, “A10”, “A11” y “A12”, que fueron promovidos por la parte demandante, en tal sentido, este Tribunal lo aprecia y lo valora como plena prueba. Así se Declara.

d) Contrato de Arrendamiento reconocido por ante este Tribunal, con lo cual se pretende demostrar la relación jurídica vigente, hecho valer como fidedigno también por la parte demandante, quien lo promovió y lo ratificó de acuerdo al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1364 del Código Civil, este Tribunal lo aprecia y lo valora como plena prueba. Así se Declara.

DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA

La parte actora demanda el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y por Vencimiento de la Prorroga Legal, del Local Comercial objeto de Arrendamiento invocando lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, regla jurídica que prescribe:
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.”

En este sentido se permite este tribunal traer a colación el criterio sostenido por los autores Gilberto Guerrero Quintero y Gilberto Alejandro Quintero, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen I, páginas 265-271.

La prórroga legal es el beneficio acordado por el legislador al arrendatario que celebre contrato de arrendamiento por tiempo determinado, con la finalidad de que al vencerse el mismo continúe ocupando como tal determinado inmueble regulado por la Ley, durante cierto tiempo máximo con fundamento en la duración del contrato, y siempre que al vencimiento del contrato el arrendatario se encuentre cumpliendo todas las obligaciones a su cargo establecidas en el contrato y en la Ley. Se trata de un beneficio establecido por Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 38 y, como tal, se orienta a proteger al inquilino, por lo cual no podría, tal vez, ser renunciado por el mismo al momento de la celebración del contrato, conforme a la previsión del artículo 7° ejusdem. Y para que ese beneficio proceda, la relación arrendaticia debe haberse celebrado por tiempo determinado, a través de contrato por escrito, relativo a los inmuebles contemplados en el artículo 1° de aquella Ley, así como en otros dentro del mismo tenor de esa norma; y que habiendo concluido el tiempo fijo de duración el arrendatario se encontrare solvente en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo por disposición contractual y legal. Conforme a la anotación conceptual expresada, la prórroga legal presenta varias características: 1. Es de Orden Público Relativo. En efecto el Artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios indica: “ Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables”; pues se trata de una disposición legal, relativamente obligatoria, que no autoriza renuncia alguna al momento de la celebración del contrato, por afectar un derecho del arrendatario (jurídicamente protegido) como lo constituye el poder de continuar durante determinado tiempo ocupando y gozando del inmueble que le fue arrendado, dentro de determinadas exigencias legales. El orden público es relativo, porque aún cuando es de considerar que la prórroga legal no puede renunciarse válidamente al celebrarse el contrato (pues la prórroga legal podemos entenderla como derecho ejercitable únicamente al vencimiento del término fijo de duración establecido, por tratarse de un derecho o beneficio tutelado como orden público de protección); sin embargo no es absoluto puesto que el arrendatario no puede imponerle al arrendador la prorroga legal en contra de su voluntad, luego de vencido el termino de duración de la relación arrendaticia, ya que cuando el derecho al goce de la misma aparece, en el momento del vencimiento del plazo, y siempre que el arrendatario este solvente en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo (por disposición contractual o legal), el inquilino bien puede no ejercer ese derecho de prorroga si no lo quiere o simplemente no lo ejerce o goza debido a que no le interesa o no puede ejercitarlo debido a no estar cumpliendo con aquellas obligaciones al momento del vencimiento del plazo prefijado por las partes. Se trata de un orden publico de protección que, igualmente, se observa al establecer el legislador que: cuando estuviere en curso la prorroga legal a que se refiere el artículo 38 de este decreto Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. 2. Obligatoria para el arrendador. Una vez llegado el día del vencimiento del plazo estipulado en el contrato celebrado por tiempo determinado “este se prorroga obligatoriamente para el arrendador” establece el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Esta obligatoriedad a cargo únicamente del arrendador deviene del propio derecho que tiene el arrendatario de continuar ocupando el inmueble que recibió en arrendamiento por tiempo determinado. 3. Es facultativa para el arrendatario. La prórroga legal al constituir un derecho facultativo para el arrendatario, denota que éste puede renunciarlo. Si no fuese facultativa para el arrendatario la prorroga legal, entonces el legislador no habría establecido que: Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviese incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal. 4. Opera de Pleno Derecho. Significa que la misma procede, aún cuando las partes no la hayan establecido al momento de la celebración del contrato de arrendamiento, puesto que por la sola previsión o regulación contenida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (por ministerio de la Ley) la misma procede en beneficio del arrendatario, como derecho irrenunciable. 5. Aplicable sólo a los contratos por tiempo determinado (omisis). Si la relación arrendaticia es por tiempo indeterminado, la prórroga legal no procede, pues según el artículo 38 en comento, el contrato debe haberse celebrado a tiempo determinado. Con la salvedad de las observaciones antes anotadas, la certeza temporal o “tiempo cierto o determinado” (art. 1579, CC), consiste de un lapso preciso o específico que las partes establecen en el mismo momento de la celebración de la relación arrendaticia, conociendo así cuándo se inicia y el momento de su conclusión. 6. Se concede solamente por un tiempo máximo. Constituye una nota distintiva de la prórroga legal, que la misma sólo se produce por cierto tiempo y por un plazo o tiempo máximo, al así disponerlo la Ley. En efecto, según el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los cuatro literales que lo informan, cuando la relación arrendaticia haya durado determinado tiempo, o hasta cierto tiempo, se prorrogará la misma “por un lapso máximo de”, partiendo de la duración de la prórroga por tiempo determinado desde seis meses hasta tres años, de acuerdo con el tiempo de duración del contrato (omisis). 7. Inmutabilidad de las Obligaciones Recíprocas. Durante la prórroga permanecerán vigentes las mismas obligaciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, pues así lo dispone el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Este principio tiene su sentido como beneficio en protección de las partes, pues constituiría un perjuicio a las mismas o alguna de ellas, si por disposición de la Ley las obligaciones quedaran alteradas por fuerza o imperio de la prórroga. 8. Inadmisibilidad de la Demanda por Cumplimiento de Contrato. Resultaría un contrasentido establecer la prórroga legal y al mismo tiempo no prever la prohibición de admitir la acción que se propusiera por cumplimiento de contrato, al vencimiento del plazo prefijado en la relación. De allí que el legislador, con la finalidad de proteger el derecho concedido e igualmente evitar largas dilaciones en perjuicio de la celeridad y economía procesal, estableció en el artículo 41 de la Ley que: Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38, no será admitida la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término.

La parte actora adujo en su escrito libelar, que se celebro un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, documento privado que fue reconocido por ante este Tribunal, señalándose que el plazo de duración del contrato era por un término exclusivo, de Dos (02) años fijos, que se contarían a partir del 01 de Enero de 2008, siendo el vencimiento en fecha 01 de Enero de 2010, prorrogable siempre y cuando las partes así lo expusieren, los justiciables en este punto son contestes, ambas partes suscribieron un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, sobre un bien inmueble, suficientemente identificado en autos y por el cual se encuentran obligados entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 de la Ley Sustantiva Civil, este contrato pauta el compromiso entre las partes tiene pleno valor probatorio, al haber sido reconocido y con ello habérsele dado el otorgamiento de Fuerza Ejecutiva. Y Así se declara.

En cuanto a la Notificación, indica la parte demandada, que en fecha 14 de Octubre de 2009 le notificó a la parte arrendataria la intención de no renovar el contrato, que se vencía en fecha 01 de enero de 2010 y que desde esa fecha comenzaría a regir su legitimo derecho a la prórroga legal arrendaticia, la cual de acuerdo al artículo 38, literal “b” y que por ser de un año, esta se vencía el 01 de enero de 2011, sin que se haya producido la entrega material, este Tribunal no le otorgo valor probatorio alguno, por ser un documento privado, producido por la misma parte, habiendo la parte la demandada, rechazado desconocido e impugnado la Notificación, indicando que nunca se efectuó el acto por medio del cual la Arrendadora hace del conocimiento de las partes la no continuación del contrato. En este mismo orden de ideas, este Tribunal considera que tal como lo establece la Ley que rige la materia, la Prórroga legal opera de Pleno Derecho, es decir, la misma procede, aún cuando las partes no la hayan establecido al momento de la celebración del contrato de arrendamiento, es un derecho irrenunciable, en el presente caso, se evidencia del cuerpo del contrato de arrendamiento, en su cláusula Cuarta lo siguiente:

“El plazo de duración de este contrato de arrendamiento, será exclusivamente por un término de DOS (02) AÑOS FIJOS, que se contarán a partir de la fecha 01 de ENERO del 2008. Por lo anterior expresado, LA ARRENDADORA, no queda obligada a notificarle a LA ARRENDATARIA, por escrito o verbalmente y con anticipación de la fecha de vencimiento de este contrato, por cuanto LA ARRENDATARIA, conoce el término con anticipación, en fecha 01 de ENERO del año 2010. Prorrogable siempre y cuando las partes así lo expusieren.”

Las partes se obligaron mutuamente al cumplimiento de las Décimo Trece cláusulas suscritas en el contrato de arrendamiento, incluyendo la cláusula Cuarta anteriormente transcrita, el contrato no instituía la prórroga automática del mismo, sino que establecía que era prorrogable siempre y cuando ambas partes así lo expusieren, no consta en autos manifestación escrita de voluntad de las partes de prorrogar o de haber prorrogado el contrato, por otra parte la sola previsión o regulación contenida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, indica que la misma procede en beneficio del arrendatario, y habiendo concluido el contrato en fecha 01 de enero de 2010, esta corrió de pleno derecho, desde esa fecha y hasta el 01 de enero de 2011, por lo que esta Juzgadora dictamina que efectivamente el plazo de prórroga legal, a favor de la arrendataria – demandada, fue satisfecho, Y Así se Declara.
Así mismo, tal como lo pauta la norma, durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y las condiciones y estipulaciones convenidas previamente por las partes, permanecen vigentes, es decir que el pago de los cánones de arrendamiento durante el año de prorroga legal, no determina que haya operado la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, con la presunción de su renovación, sino que con ello se le haya dado cumplimiento a la obligación pautada, por lo que con el agotamiento de la prórroga legal, y el no surgimiento de la tácita reconducción, es por lo que le emerge el derecho a la arrendadora de exigir el Cumplimiento del Contrato, pretensión que debe declararse con lugar, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Y Así SE DECLARA.
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato y Por Vencimiento de la Prórroga Legal incoada por la ciudadana MARÍA MAGDALENA OLIVEROS OLIVO contra la ciudadana EDILIA ROSA MORALES ROA, y en consecuencia se declara:
PRIMERO: Extinguida la relación arrendaticia que vinculo a la partes mediante contrato suscrito en fecha 01 de Enero de 2008, y en consecuencia se ordena la entrega inmediata del inmueble (local comercial), ubicado en la Avenida Ayacucho, distinguido con el Nº 115-A, en Santa Teresa del Tuy, Municipio Autónomo Independencia, del estado Bolivariano de Miranda.
SEGUNDO: Se condena en costas del proceso a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda a los Cinco (05) días del mes de Diciembre de Dos Mil Once (2011).-
LA JUEZ,

WENDY MARTINEZ LONGART

LA SECRETARIA,

TINA CLARO IZARRA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia constante de once (11) folios, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.). Se libraron las respectivas Boletas de Notificación a las partes y se dejó copia certificada de la sentencia en el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA,


TINA CLARO IZARRA

EXP. 11-3020